Decisión nº 252-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149º

En fecha 01/03/2007, este Tribunal dio entrada al Juicio Ejecutivo, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1340, interpuesto por la abogada MARIAGABRIELLA O.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/09/2006, en contra de la Sucesión M.T.A.. (F-1 al 10)

En fecha 02/10/2007, auto ordenando librar cartel de intimación. (F- 278)

En fecha 06/02/2008, diligencia presentada por la abogado Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, en la cual solicitó se le tenga como parte en la presente causa, igualmente consignó cuatro ejemplares, publicados en el Diario La Frontera, en fechas 30 de octubre, 06. 13, y 27 de noviembre de 2007, en donde aparece publicado Cartel de Intimación. (F-295 al 299)

En fecha 31/03/2008, diligencia presentada por la representante de la República, en la cual consignó un ejemplar, publicado en el Diario La Frontera, en fecha 23 de noviembre de 2007, en donde aparece publicado Cartel de Intimación (F-301)

En fecha 03/04/2008, auto por medio del cual se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que la ciudadana secretaria se traslade y fije dicho cartel de intimación en la puerta del domicilio del demandado. (F-305)

En fecha 24/04/2008; auto ordenando agregar oficio de comisión N° 2.508 de fecha 25/04/2008, procedente del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d. lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en la cual la Secretaria del mencionado Juzgado dejó constancia de la fijación del Cartel del Intimación, librado a los ciudadanos B.R.R. viuda de Araque, E.A.R., M.T.A.R., Enderversi Araque Rojas, Yobert Anyhelo Araque Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.370.038, V-11.221.759, V-13.022.587 y V-12.354.307, en su orden. (F-311 al 318)

En fecha 13/05/2008, la auto acordando nombrar como defensor Ad-Litem a la abogado M.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° 11.505.086., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.103. (F-319)

En fecha 22/05/2008, acta de juramentación como defensor Ad-Litem a la abogado M.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° 11.505.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.103. (F-323)

En fecha 30/05/2008, la abogado M.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.103, defensor Ad-Litem de la presente causa, consignó escrito de oposición. (F-324)

En fecha 05/08/2008, la abogada F.C.D.R., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, asimismo, agrego al expediente reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria. (F-326)

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 11 al 13; consta copia certificada del documento publico que contiene el poder que sustituye el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la abogada MEXY Y.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.

Al folio 14, se encuentra Registro de Información Fiscal correspondiente a la Sucesión M.T.A., la cual prueba la inscripción de la misma en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en fecha 04/12/2006.

Del folio 15 al 17, riela copia certificada del documento constitutivo de la empresa mercantil denominada Abastos Buenos Aires, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 200, Tomo B-1, de fecha 21/03/1990.

Del folio 18 al 43, constancias de notificación y resolución inserta en las planillas de liquidación Nros. 050100247004022, 050100247004023 y 050100247004024, 05010022500488, 05010022802137, 05010022802138, 05010022802139, 05010022802140, 05010022802141, 05010022802142, 05010022802143, 05010022802144, 05010022802145, 05010022802146, 05010022802147, 05010022802148, 05010022802149, 05010022802150, 05010022802151, 05010022802152, 05010022802153, las tres (03) primeras de fecha 04/12/2001 y las siguientes de fecha 10/12/2001.

Al folio 44, se halla acta única de intimación de derechos pendientes Nro. GRTI/RLA/SM/CA/2005/73, la cual sirve de constancia de cobro extrajudicial realizada por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Mérida, debidamente practicada en fecha 14/11/2005.

Al folio 327, se encuentra copia simple de reporte de Sistema Venezolano de Información Tributaria, comprendidas entre el 01/01/2007 y el 05/06/2008, correspondiente a la Sucesión M.T.A., de la cual se desprende la falta de pago a la presente de fecha de las obligaciones demandadas e intereses moratorios no pagados.

A todos los documentales administrativos y públicos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprenden que la administración practicó un procedimiento de verificación al Fondo de Comercio, antes mencionado, a los fines de corroborar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor, Ley de impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y Ley de Timbre Fiscal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto del escrito del libelo de demanda, se desprende que la República demandó los títulos ejecutivos que a continuación se señalan:

Planilla de Liquidación N° Periodo Impositivo Multa Monto Intereses

Moratorios

050100247004022 01/01/98 al 31/12/98 L.T.F. Bs. 222.000,00 Bs. 279.518,57

050100247004024 01/01/00 al 31/12/00 L.T.F. Bs. 348.000,00 Bs. 438.164,25

050100247004023 01/08/01 al 31/08/01 L.I.S.A.E.A. Bs. 1.650.000,00 Bs. 2.077.502,90

050100225000488 01/08/01 al 31/08/01 I.C.S.V.M. Bs. 1.080.000,00 Bs. 1.764.214,38

050100228002137 01/01/98 al 31/01/98 I.C.S.V.M. Bs. 162.000,00 Bs. 265.357,29

050100228002138 01/02/98 al 28/02/98 I.C.S.V.M. Bs. 170.100,00 Bs. 244.000,46

050100228002139 01/03/98 al 31/03/98 I.C.S.V.M. Bs. 244.200,00 Bs. 350.293,42

050100228002140 01/04/98 al 30/04/98 I.C.S.V.M. Bs. 255.300,00 Bs. 366.215,85

050100228002141 01/05/98 al 31/05/98 I.C.S.V.M. Bs. 266.400,00 Bs. 382.138,28

050100228002142 01/06/98 al 30/06/98 I.C.S.V.M. Bs. 277.500,00 Bs. 398.060,71

050100228002143 01/07/98 al 31/07/98 I.C.S.V.M. Bs. 288.600,00 Bs. 413.983,14

050100228002144 01/08/98 al 31/08/98 I.C.S.V.M. Bs. 299.700,00 Bs. 429.905,56

050100228002145 01/09/98 al 30/09/98 I.C.S.V.M. Bs. 310.800,00 Bs. 445.827,99

050100228002146 01/10/98 al 31/10/98 I.C.S.V.M. Bs. 321.900,00 Bs. 461.750,42

050100228002147 01/11/98 al 30/11/98 I.C.S.V.M. Bs. 333.000,00 Bs. 477.672,85

050100228002148 01/12/98 al 31/12/98 I.C.S.V.M. Bs. 344.100,00 Bs. 493.595,28

050100228002149 01/01/99 al 31/01/99 I.C.S.V.M. Bs. 355.200,00 Bs. 509.517,71

050100228002150 01/02/99 al 28/02/99 I.C.S.V.M. Bs. 366.300,00 Bs. 525.440,13

050100228002151 01/03/99 al 31/03/99 I.C.S.V.M. Bs. 370.000,00 Bs. 530.747,61

050100228002152 01/04/99 al 30/04/99 I.C.S.V.M. Bs. 480.000,00 Bs. 688.537,44

050100228002153 01/05/99 al 31/05/99 I.C.S.V.M. Bs. 480.000,00 Bs. 688.537,44

Total 8.625.100,00 12.230.981,68

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que existe una deuda liquida por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, timbres fiscales e intereses moratorios calculados hasta el mes de febrero del 2007 mas lo que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la deuda; observándose que la demandada Sucesión M.T.A.S. (Abasto Buenos Aires), representada por los ciudadanos B.R.R. viuda de Araque, E.A.R., M.T.A.R., Enderversi Araque Rojas, Yobert Anyhelo Araque Rojas, en su condición de herederos no comparecieron a juicio ni por si, ni por apoderado judicial, por lo cual se nombró Defensor Ad-Litem, la cual realizó oposición en los siguientes términos:

….Omissis… Ocurro y expongo; encontrándome dentro del lapso legal para formular OPOSICIÓN, con Base legal en el Artículo 656 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, vigente, en consecuencia solicito a este d.T. de por terminada la ejecución y levante la caución.

El artículo 656 ordinal del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 656: Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:

…Omissis…

3º La prescripción del crédito fiscal demandado.( Subrayado del Tribunal).

La norma aplicable a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 1.994, por cuanto la relación jurídica se constituyo bajo su vigencia, en tal sentido el artículo 77 señala:

Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:

1º. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2º. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

Asimismo, es preciso indicar la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007, Nro. 00354; Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, a saber:

…Omissis...

Prescripción de las obligaciones por concepto de multas.

Corresponde ahora pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, con fundamento en los actos interruptivos que se examinaron supra, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales la contribuyente recurrente solicita la aplicación del precepto contenido en “el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente paran los ejercicios investigados de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 199 y 2000”.

En este sentido es oportuno citar el contenido de los artículos 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 77 del reformado Código de 1994, aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, y cuyo texto en similares términos establece lo siguiente:

Artículo 78.- Las sanciones tributarias prescriben:

1.- Por cuatro (04) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2.- Por dos (02) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario suspenden la prescripción por el término de seis (06) meses contados desde la citación del imputado.

En este sentido, alega la contribuyente la prescripción de dos (02) años establecida en la norma supra transcrita, respecto a las multas liquidadas en las planillas referidas a los señalados ejercicios, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta enteradas tardíamente, por cuanto considera que con el pago de las retenciones cuestionadas, la Administración tenia conocimiento de la comisión de las infracciones este respecto, la Sala observa que la planilla de enterramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.

Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir validamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (04) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (04) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.

Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (04) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (02) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario y a la interpretación que en ese particular hiciera esta Sala.

Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 19985, 1998 y 1999.

En atención a los precedentes razonamientos, en las probanzas contenidas en autos, así como en los argumentos de los actos interruptivos supra examinados para los intereses moratorios, se advierte que para los ejercicios de 1993, 1994, 1995, 1998 y 1999 no hubo actuación alguna de parte de la Administración Tributaria que demostrase su intención de hacer efectivos los créditos fiscales por concepto de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales como agente de retención, ni actuación alguna que llevase a concluir en el reconocimiento de la deuda de que se trata; en razón de ello, el lapso de prescripción para dichas deudas es el normal de cuatro (04) años, conforme lo dispones la referida norma, contenida en el artículo 78 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, en aplicación al caso de autos por razón el tiempo; el cual comenzó a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a cada ejercicio en que se cometió la infracción (1994, 1995, 1996, 1999 y 2000). Dicho lapso de prescripción vencería trascurriendo sin interrupción el 1° de enero de 1998, 1999, 2000, 2003 y 2004, como efectivamente ocurrió. En efecto, no existe constancia en autos de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, ni tampoco manifestación de la contribuyente que pueda haber interrumpido este lapso; pues fue solo el 28 de abril de 2003 que se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-93 para el ejercicio 1998, el 16 de diciembre de 2003, cuando se efectuó la notificación de las aludidas planillas de liquidación, relativas a los ejercicios

De 1993, 1994 y 1995 y el 27 de abril de 2004 cuando se le notifico a la contribuyente de las planillas de liquidación referidas al ejercicio de 1999; resultando forzoso para esta Sala declarar que tales créditos están prescriptos. Así se declara.

Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1996, 1997 y 2000.

En cuanto al ejercicio de 1996, se advierte que como aun no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando la contribuyente fue notificada, el 12 de diciembre de 2000, del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-358 y su Anexo N° 01, el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, siguiendo la interpretación de este fallo, comenzando dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir, el 1° de enero de 2001, para finalizar sin interrupción el 1° de enero de 2003; sin embargo, este lapso se vio interrumpido el 21 de junio de 2001 con la notificación del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-75 y su Anexo N° 02, así como con la notificación el 19 de diciembre de 2001 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-276; originándose con ello un nuevo lapso prescriptito que comienza el 1° de enero de 2002 para terminar el 1de enero de 2004. Ahora bien, habiéndose notificado el 156 de diciembre de 2003 de las planillas de liquidación supra identificadas, se evidencia que sólo transcurrió un (1) año, once (11) meses y quince (15) días; por tanto, no se consumó la prescripción extintiva solicitada por la contribuyente. Así se declara.

Por lo que respecta al periodo impositivo de 1997 se puede observar que tampoco había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 27 de diciembre de 2001 del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-491 y su Anexo N° 01; por lo que dicho lapso de prescripción en el caso de autos es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, tal como antes se interpretara; iniciándose dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir el 1° de enero de 2002, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2004; lapso este interrumpido por la notificación el 10 de enero de 2003 de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. GRTI-RG-DSA-432 y GRTI-RG-DSA-433, así como las planillas de liquidación arriba identificadas, notificadas el 16 de diciembre de 2003; por ello habiéndose interrumpido el curso del lapso de prescripción como antes se indicara, debe esta Sala declarar que la prescripción solicitada no fue consumada. Así se declara.

En relación a la prescripción solicitada para las obligaciones del ejercicio 2000, pudo advertirse asimismo, que no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 16 de diciembre de 2003 de las referidas planillas de liquidación supra identificadas, razón por la cual el lapso de prescripción aplicable en este caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción, tal como antes lo asentara esta Sala; en cuyo caso dicho lapso comenzaría el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, es decir, el 1° de enero de 2004, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2006. En tal virtud, forzoso es para esta Sala declarar que las obligaciones de la contribuyente a favor del Fisco Nacional para este ejercicio fiscal no han prescrito. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido que el lapso de prescripción no se consumó para los ejercicios de 1996, 1997 y 2000 relativo a las multas impuestas en los términos señalados, debe ahora la Sala analizar y decidir la legalidad de las sanciones impuestas por incumplimiento del deber formal por enterramiento tardío del impuesto sobre la renta retenido, derivado de su actividad como agente de retención, de dichos períodos impositivos, así como los correspondientes a las liquidaciones efectuadas para los años 2001 y 2002…”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se infiere que la prescripción se computará a partir del 1° de Enero del año siguiente a aquel en el que sucede el hecho imponible, o ejercicio fiscal, y hace la acotación de los casos en los cuales no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (04) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (02) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario y a la interpretación que en ese particular hiciera esta Sala.

En el caso de autos las planillas de liquidación Nros. 05010022500488, 05010022802137, 05010022802138, 05010022802139, 05010022802140, 05010022802141, 05010022802142, 05010022802143, 05010022802144, 05010022802145, 05010022802146, 05010022802147, 05010022802148, 05010022802149, 05010022802150, 05010022802151, 05010022802152, 05010022802153, fueron notificadas en fecha 19 de Diciembre del 2001, por lo que el lapso de prescripción se comenzaría a computar el 1° de enero del año 2002. Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que durante dicho lapso se levanto acta única de intimación de derechos pendientes Nro. GRTI/RLA/SM/CA/2005/73, la cual fue notificada en fecha 14 de noviembre de 2005, tal como se observa al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, la cual interrumpe el lapso de prescripción, tal como se detalla en el cuadro siguiente:

Años Lapso de prescripción Actos que interrumpen la prescripción.

01/01/2002 al 01/01/2003 1 años

01/01/2003 al 01/01/2004 2 años

01/01/2004 al 01/01/2005 3 años

01/01/2005 al 01/01/2006 4 años Acta Única De Intimación De Derechos Pendientes Nro. GRTI/RLA/SM/CA/2005/73.

Notificada 14/11/2005.

Transcurriendo así tres (03) años once (11) meses y catorce (14) días, por lo que se comenzaría a computar un nuevo lapso a partir del 01/01/2006, y cuya prescripción se reducía a dos (02) años, la cual fue nuevamente interrumpida con la interposición del presente juicio ejecutivo en fecha 28/02/2007, y que se detalla en el cuadro siguiente:

Años Lapso de prescripción Actos que interrumpen la prescripción.

01/01/2006 al 01/01/2007 1 años

01/01/2007 al 01/01/2008 2 años Demanda de Juicio Ejecutivo 28/02/2007

Transcurriendo tan solo un (01) año dos (02) meses y veintiocho (28) días.

Asimismo, las planillas de liquidación Nros. 050100247004022, 050100247004023 y 050100247004024, fueron notificadas en fecha 12 de Diciembre del 2002, por lo que el lapso de prescripción se comenzaría a computar el 1° de enero del año 2003. Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que durante dicho lapso se levanto acta única de intimación de derechos pendientes Nro. GRTI/RLA/SM/CA/2005/73, la cual fue notificada en fecha 14 de noviembre de 2005, tal como se observa al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, la cual interrumpe el lapso de prescripción, tal como se detalla en el cuadro siguiente:

Años Lapso de prescripción Actos que interrumpen la prescripción.

01/01/2003 al 01/01/2004 1 años

01/01/2004 al 01/01/2005 2 años

01/01/2005 al 01/01/2006

3 años Acta Única De Intimación De Derechos Pendientes Nro. GRTI/RLA/SM/CA/2005/73.

Notificada 14/11/2005.

01/01/2006 al 01/01/2007 4 años

Transcurriendo así dos (02) años once (11) meses y catorce (14) días, por lo que se comenzaría a computar un nuevo lapso a partir del 01/01/2006, y cuya prescripción se reducía a dos (02) años, la cual fue nuevamente interrumpida con la interposición del presente juicio ejecutivo en fecha 28/02/2007, y que se detalla en el cuadro siguiente:

Años Lapso de prescripción Actos que interrumpen la prescripción.

01/01/2006 al 01/01/2007 1 años

01/01/2007 al 01/01/2008 2 años Demanda de Juicio Ejecutivo 28/02/2007

Transcurriendo tan solo un (01) año dos (02) meses y veintiocho (28) días.

De lo anterior quien juzga infiere que en el presente caso no existe prescripción alguna, pues no se dieron los supuestos enunciados en la norma (Código Orgánico Tributario del 1.994, vigente en razón del tiempo), interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta a todas luces improcedente la anterior oposición de prescripción realizada por la defensor Ad-Litem, abogada M.L.D.M., pues no transcurrió el tiempo suficiente para declarar la misma. Y así se decide.

III

DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la abogada M.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° 11.505.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.103, en su condición de defensor ad-litem de la SUCESIÓN M.T.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-09034048-3.

SEGUNDO

SE CONDENA a pagar a la SUCESIÓN M.T.A., (Abasto Buenos Aires), con Registro de Información Fiscal N° J-09034048-3, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHO BOLÍVARES FUERTES. (Bs.F. 20.856,08), por concepto de multa que actualmente adeuda por incumplimiento de deberes formales en materia de Alcohol y Especies Alcohólicas, Timbres Fiscales, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y intereses moratorios calculados hasta el mes de febrero de 2007, salvo los que se sigan generando hasta la cancelación total de la deuda.

TRECERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la SUCESIÓN M.T.A., (Abasto Buenos Aires), con Registro de Información Fiscal N° J-09034048-3, por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.085,61) equivalente al 10% de la deuda demandada.

CUARTO

En cuanto a los honorarios del defensor Ad-Litem, la abogada M.L.D.M., se cancelaran a costa del patrimonio del defendido.

QUINTO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las (09:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros: 1.374-08 y 1.375-08.

Exp N° 1340

ABCS/mjas

LA SECRETARIA

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