Decisión nº 526-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteJuan Enrique Prada Padovani
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

San Cristóbal, 08 de Agosto de 2005

DEMANDANTE: República Bolivariana de Venezuela

APODERADO: L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.173.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.360.

DEMANDADO: Supermercado Comercial Paramillo C.A, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 5-A, de fecha 05 de Febrero de 1993, representada por los ciudadanos A.R.G. y N.M.R.G..

Mediante escrito procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió Juicio Ejecutivo admitido por dicho juzgado en fecha en fecha 30 de Mayo del 2003, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, representada legalmente por la abogada L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.173.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.360, en contra de Supermercado Comercial Paramillo C.A, representado por los ciudadanos A.R.G. y N.M.R.G., en su condición de director principal el primero y director suplente la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.152.283 y V.-12.516.845 respectivamente y deudores del Fisco Nacional por la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.648.000,00) por concepto de multa por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) más la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.193.252,93), por concepto de intereses moratorios estimados al 29-04-02.

En su solicitud, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, requirió además el pago de los intereses que se sigan generando hasta la cancelación total de la deuda, asimismo solicitó que sea condenado al pago de las costas procesales calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en un diez por ciento (10%) del valor de lo demandado.

La referida abogada igualmente solicitó:

• La intimación de los ciudadanos A.R.G. y N.M.R.G., demandados en su condición de Director Principal y Director Gerente respectivamente de la empresa, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 291 ejusdem.

• El pago de los intereses moratorios generados hasta la fecha de la cancelación total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

• La condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 327 ejusdem.

• Que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y decidida conforme a derecho, según el procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes, y en definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 01/10/2003, se libró auto en la cual hace constar que fue recibido del juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juicio Ejecutivo, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles cuaderno principal y cuatro (04) folios cuaderno de medidas. (F 54-55).

En fecha 19/11/2003, corre inserto auto ordenando consignar 4 ejemplares del diario la nación donde se encuentran publicados las intimaciones (F 58-62)

En fecha 02/12/2003, mediante diligencia suscrita por el ciudadano A.R.G. solicitó se consignen en el expediente las planillas de pago canceladas Nros. N-0105500240 y N-9905500484 (F 63-65)

En fecha 02/12/2003, riela auto ordenando agregar al cuaderno principal las planillas canceladas. (F 66).

En fecha 21-01-2004, la abogada Nell K.M.P., consigna copia certificada de poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela (F 67).

En fecha 21-02-2004, corre auto emitido por este tribunal donde ordena tener como parte en el presente Juicio a la abogada Nell K.P. en representación de la República Bolivariana de Venezuela. (F 68).

En fecha 17/06/2004, la abogada Nell K.M.P., solicitó la trascripción integra del decreto de intimación inserto al folio 52. (F 74).

En fecha 21/06/2004, corre inserto auto ordenando librar la trascripción integra del cartel de intimación y la fijación del mismo en la puerta del tribunal. (F 75)

En fecha 21/06/04, este tribunal libró cartel de intimación (F76-77).

En fecha 17/09/2004, se libró auto ordenando decretar medida de embargo solicitada por la abogada Nell K.M.P. mediante diligencia al folio 78, (F79).

En fecha 20/06/2005, la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia de la fijación del cartel de intimación. (F81).

En fecha 14/07/2005, se libró auto, que ordena nombrar defensor ad-litem al ciudadano L.J.V.B., a los fines de representar en el presente juicio a la ciudadana N.M.R.G., (F 82)

En fecha 07/07/2005, se libró boleta de notificación al defensor ad- litem, donde este despacho le informa que deberá comparecer ante este tribunal dentro del tercer día de despacho siguiente a su notificación. (F 83)

En fecha 19/07/2005, riela acta Juramentación del defensor ad-litem (F 86)

En fecha 28/07/05, el defensor ad litem consignó escrito de oposición constante de 4 folios útiles.

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 8 al 11, riela copia certificada del acta inserta del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se evidencia que los ciudadanos A.R.G. y N.M.R.G., tienen el carácter de Director General y Director Suplente de la Sociedad Mercantil Supermercado Comercial Paramillo.

Del folio 12 al 21, se encuentran copias certificadas de las Planillas de liquidación Nros. 05-10-01-3-02-000484, 05-10-01-3-02-000485, de fecha 16-12-99, 05-10-01-3-02-000241, de fecha 29-05-01, 05-10-010-3-02-000233 de fecha 18-07-00, 05-10-01-3-02-000374 de fecha 19-10-00, 05-10-01-3-02-000236, 05-10-01-3-02-000237,05-10-01-3-02-000238, 05-10-01-3-02-00239, 05-10-01-3-02-000240, de fecha 29/05/2001, todas emanadas del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que todas estas demuestran que en efecto existe una deuda a favor del Fisco Nacional por concepto de multas por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por ser documentos administrativos son revestidos de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos.

Del folio 22 al 23, consta copia certificada del Acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes, de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, que prueba haber exigido a la demandada la cancelación de la deuda pendiente.

Del folio 24 al 26, consta y se evidencia la tabla de calculo de intereses moratorios, calculados sobre la deuda principal, donde se muestra los días de mora y la tasa de porcentaje aplicada, quedando indicados los intereses generados por falta de pago, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 63 al 65, corren insertas planillas para pagar forma 9, Nros. N-0105500240 y N-9905500484 debidamente canceladas, por las cantidades de Bs.396.000,00 y 288.00,00, las cuales prueban que el ciudadano A.R.G. de manera voluntaria procedió a cancelar parte de la deuda con el Fisco Nacional y en la cual mediante diligencia manifestó que en el transcurso de 8 días a partir de la fecha de cancelación de las planillas indicadas cancelaría dos planillas más.

Del folio 69 al 70, riela copia certificada del poder, en el cual el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana Nell K.M.P., para que represente los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual prueba el carácter con el que actúa.

A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos y valorados todos los elementos probatorios que de autos se desprenden, debe este juzgador analizar la oposición formulada por el defensor ad litem, en virtud de que la demandada una vez publicados los carteles de intimación no compareció ante este despacho a darse por intimada, y a los fines de no violentar el derecho a la defensa, señalado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que expone:

Omisis…

En base a lo alegado por la representación legal en relación con el incumplimiento de un deber formal, el incumplimiento de darse por no notificados mis defendidos y en cuanto al incumplimiento de darse por no notificados mis defendidos y en cuanto al incumplimiento de no accionar los recursos legales por parte de mis defendidos ante todo esto me opongo formalmente por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la parte actora en representación fiscal no se adecua con el principio de la legalidad sancionadora no estamos en presencia de un supuesto incumplimiento de un deber formal por la no presentación del Impuesto agregado Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) de forma oportuna, ni estamos en presencia de un supuesto incumplimiento de darse por notificado y en cuanto también de supuesto incumplimiento de no accionar los recursos legales por parte de mis defendidos y en consecuencia y en tal sentido mis defendidos no pueden sufrir sanciones sin normas legales que las prevean y autoridades que legalmente puedan imponerla, norma esta de carácter constitucional consagrada en el Numeral 6º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual señala Artículo 49 numeral 6, “ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previsto como delito, faltas o infracciones en leyes pero existentes”

… solicito sea declarado improcedente la sanción impuesta por la Administración tributaria por este concepto, según las planillas descritas en autos por la cantidad de cuatro millones cuarenta y un mil bolívares con doscientos cincuenta y dos con 93 centimos del presente Recurso, y por consiguiente declarada sin lugar la presenta demanda.

Vista la oposición, y revisada como han sido las actas procesales, se observa que la empresa demandada y sus representantes, son deudores del Fisco Nacional por la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.648.000,00), por concepto de multas por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado I.V.A. y por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.193.252,93) por concepto de intereses moratorios estimados al 29/04/02.

Ahora bien, el Defensor Ad Litem en su escrito de oposición alega que la declaración extemporánea del Impuesto al valor Agregado (I.V.A), no constituye incumplimiento de deber formal, a este respecto el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis indica lo siguiente:

Artículo 104

El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

Asimismo, la sentencia Nro 0774 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Noviembre de 2005 dejo sentado :

…En primer lugar, en el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el período impositivo que debe ser declarado es el de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley que regula dicho Impuesto, no la de un año, como lo es en el caso del Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia, la declaración de ese impuesto debe hacerse mes a mes, en el lugar, fecha y forma que establezca su Reglamento, tal como lo exige el artículo 42 eiusdem, y según lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Es por ello que, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente, en este tipo de impuesto, debe ser considerada una falta por cada período impositivo, es decir, mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo, como lo pretende la recurrente…(subrayado del tribunal).

En razón de lo dispuesto anteriormente, la declaración de impuesto al valor agregado debe hacerse mes a mes y no de forma inoportuna, ya que incurriría en incumplimiento de un deber formal, acto antijurídico tipificado en la ley, de igual forma debe aclararse que nuestra Carta Magna hace referencia a la protección económica nacional, para poder así elevar el nivel de vida de la población, es por ello que la persona y/o empresa que incurra en el incumplimiento de cualquier deber formal estipulado en el Código Orgánico Tributario que afecte los ingresos que beneficien al estado, debe ser penado, de acuerdo a los principios establecidos en la Ley, así pues, al no declarar en el período estipulado, y estando regulada tal conducta en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en su artículo 104, el que juzga desestima la oposición formulada por el defensor ad litem, ciudadano J.V.B., y así se decide.

Ahora bien, aunque de las actas procesales se desprende que efectivamente existe una deuda con el Fisco Nacional, también se evidencia la consignación de dos planillas canceladas, monto que debe imputarse al pago de la deuda principal, en tal sentido se ordena a la Administración Tributaria descontar el monto cancelado mediante las planillas Nros. N- 0105500240 y N- 9905500484, por las cantidades de Bs. 396.000,00 y Bs. 288.000,00, en su orden, aclarando que al monto resultante de la deducción se debe sumar los intereses estimados hasta el 29/04/02, y los que se generen hasta el momento de cancelación total de la deuda, solicitados en el libelo de la demanda por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales al ser valorado el pago parcial de la deuda principal debe ser declarado parcialmente con lugar el Juicio Ejecutivo no habiendo vencimiento total según lo indicado por el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que indica:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

Al no ser el declarado totalmente con lugar el Juicio Ejecutivo, no procede la condenatoria en costas, tal como lo interpreta el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04.

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Razón por la cual no hay condenatoria en costas y así se decide.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA, por el ciudadano abogado J.V.B., en su condición de defensor ad litem de la ciudadana N.M.R.G. directora suplente de Supermercado Comercial Paramillo C.A.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por la ciudadana, L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.173.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.360, en contra de Supermercado Comercial Paramillo C.A, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 5-A, de fecha 05 de Febrero de 1993, domiciliado en la calle 13 con carrera 10 San C.E.T., representada por los ciudadanos A.R.G. y N.M.R.G., en su condición de director principal el primero y director suplente y responsable solidaria la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.152.283 y V.-12.516.845.

  3. - Se condena a Supermercado Comercial Paramillo C.A, y/o a la ciudadana N.M.R.G. a la cancelación de los intereses moratorios estimados hasta el 29-04-02 y los que se generen hasta la fecha de pago de la deuda principal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 295 código orgánico tributario, en concordancia con el artículo 289 ejusdem.

4 .- No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase-.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco.

J.E.P.P.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 6690, siendo las dos y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0014

JEPP/yully.

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