Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

196° Y 147°

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

Parte Demandante: W.N.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.996.652, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil VAL-TER C.A. (VALTERCA), ubicada en el Edificio Don Vale, piso 2, oficina 210, en la esquina de la calle 15 con carrera 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción, el 12 de Junio de 1.980, bajo el N° 23, Tomo 08 – A, y modificada según Asamblea N° 9 de fecha 01-10-97, registrada en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 72, tomo 13 – A, en su carácter de ARRENDADORA.

Apoderado de la Parte Demandante: L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 6.107.

Domicilio Procesal: Carrera 3 con calle 4, Edificio Colonial, oficina 9, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: Empresa ARCO DESING PUBLICIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 18 – A de fecha 26 de septiembre de 2.003. en la persona de su presidente Ciudadano G.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.814.012, en su carácter de ARRENDATARIA. Y firma personal LEOMARIFER en la persona de su presidente Ciudadano Á.H.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 3.005.642, , registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 24, tomo 9 – A de fecha 8 de mayo de 2.001, en su carácter de Fiador.

Defensor Judicial de la Parte Demandada: Firma Personal LEOMARIFER: Abogado L.G.G.V..

Domicilio Procesal: Empresa ARCO DESING PUBLICIDAD C.A: Local Comercial M – 1, Edificio Don Vale, carrera 10 con calle 15 de esta ciudad de San Cristóbal y

Empresa LEOMARIFER: Calle 2, N° 5 – 60 Barrio Sucre – San C.E.T. o 7ma Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Expediente: CIVIL RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

6373/2.005

II

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Diciembre de 2005 se recibió por Distribución la demanda incoada por el Ciudadano W.N.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.996.652, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil VAL-TER C.A. (VALTERCA), ubicada en el Edificio Don Vale, piso 2, oficina 210, en la esquina de la calle 15 con carrera 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción, el 12 de Junio de 1.980, bajo el N° 23, Tomo 08 – A, y modificada según Asamblea N° 9 de fecha 01-10-97, registrada en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 72, tomo 13 – A, quien asistido del Abogado L.O.R.C., expuso:

- Que la demandante VALTERCA dio en arrendamiento a la Empresa ARCO DESING PUBLICIDAD C.A, un local comercial signado como M – 1 de la mezzanina, que forma parte del Edificio denominado Don Vale, ubicado en esta ciudad; según contrato de arrendamiento, debidamente autenticado de fecha 15-06-04 en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se estableció en las cláusulas complementarias lo siguiente: “El atraso de una mensualidad en el pago del alquiler dará derecho a la Arrendadora de pedir la desocupación del inmueble arrendado quedando sin efecto el presente contrato...”

- Que en el mismo contrato se comprometió como fiador la persona jurídica LEOMARIFER, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 24, tomo 9 – A de fecha 8 de mayo de 2.001, representada por su presidente Á.H.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.005.642.

- Que en dicho contrato el arrendatario se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales a partir del 01/02/04, fecha de inicio del contrato, debiendo pagar las mensualidades por anticipado los cinco primeros días del mes siguiente en curso al mes vencido.

- Que por cuanto el contrato de arrendamiento tiene una duración de dos (02) años prorrogables, se estableció el reajuste del valor del canon de arrendamiento mensual a partir del cumplimiento del primer año de arrendamiento, por lo que a partir de febrero de 2.005 el canon mensual se pactó en TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,oo) más condominio.

- Que ni el inquilino ARCO DESING PUBLICIDAD C.A ni el fiador LEOMARIFER han cancelado los arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2.005, adeudando la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,oo), correspondientes a los dos meses de arrendamiento y parte de las cuotas del condominio desde el inicio de contrato, desde el mes de febrero de 2.004 hasta el mes de octubre de 2.005 dando un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.4.287.177,oo).

Seguidamente pasó a discriminar al vuelto del folio uno las cantidades adeudadas mes por mes.

- Que los demandados adeudan la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,oo) por los cánones de arrendamiento vencidos y la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.4.287.177,oo) por deuda de obligación contraída del pago del condominio lo cual da un total de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.5.067.117,oo).

- Solicitó la parte demandante que se acuerde la indexación o corrección monetaria según los índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela sobre la cantidad mencionada.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

La estiman en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.587.252, 10).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.005 se admitió la demanda y se ordeno la citación de los demandados.

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2.006 el ciudadano W.N.R.C. le otorga poder apud – acta al abogado L.O.R..

En diligencia de fecha 07 de abril de 2.006 el ciudadano G.E.D.S. en su carácter de representante legal de la co – demandada sociedad mercantil ARCO DESING PUBLICIDAD C.A confiere poder apud – acta a los abogados J.M.S.V. y G.P.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.082 y 4.588 respectivamente. Presenta copia simple del Registro de la Empresa ARCO DESING PUBLICIDAD C.A.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2.006 vencido el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citada la empresa LEOMARIFER C.A se designa defensor judicial de la codemandada al abogado L.G.G.V..

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Ad – Litem de la firma personal LEOMARIFER abogado L.G.G.V., señaló que en primer lugar se le ha hecho imposible localizar al representante legal de la demandada en su carácter de fiadora. Razón por la cual rechaza niega y contradice la demanda presentada en la siguiente causa tanto en los hechos como en el derecho.

Que rechaza niega y contradice que la firma personal LEOMARIFER sea deudora de la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.067.117.oo) derivadas de la supuesta falta de pago de canones de arrendamiento y cuotas mensuales de condominio.

Que existen elementos jurídicos que deben ser alegados de oficio por la parte actora, tal es el caso de una indebida acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, ya que el demandante en su petitorio incluyó acciones excluyentes de modo que produjo una indebida acumulación de pretensiones como lo es demandar por una parte la resolución del contrato de arrendamiento y por la otra solicitar el cumplimiento de cláusulas previstas en el contrato.

Que la presente causa concurre en el presupuesto establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la indebida acumulación de pretensiones excluyentes razón por la cual se hace improcedente la declaratoria con lugar de la misma.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió el merito favorable de las actas y actos del proceso, especialmente la documentación anexada con el libelo, señalando:

  1. Registro Mercantil de la Actora VALTERCA.

  2. Contrato de arrendamiento celebrado entre la Empresa VALTERCA y la Empresa ARCO DESING PUBLICIDAD C.A, en el cual aparece como fiador la firma personal LEOMARIFER.

  3. Registro Mercantil de la Arrendataria empresa ARCO DESING PUBLICIDAD C.A.

  4. Copia del registro de la empresa garante o fiadora LEOMARIFER C.A.

  5. Oficio de fecha 15—01-05 donde se participó el nuevo canon de arrendamiento al inquilino.

  6. Que se ratifica que tanto el inquilino como su garantista o fiadora no han cancelado los meses de septiembre y octubre de 2.005

  7. Que ratifica el contenido de los recibos de caja de los abonos hechos por el arrendatario sobre el cobro del condominio comprendido entre los meses de febrero de 2.004 hasta septiembre de 2.005.

  8. Que ratifica el contenido de los recibos de condominio correspondientes a los meses de febrero de 2.004 hasta octubre de 2.005

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (ARCO DESING PUBLICIDAD C.A.)

    Marcados con las letras “A” ”B” ”C” ”D” ”E” ”F”, la parte demandada consignó recibos de pago de condominio expedidos a favor de la codemandada ARCO DESING PUBLICIDAD C.A, algunos expedidos por VALTERCA y otros expedidos por la sociedad mercantil Inmobiliaria “San Pedro” por la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000).

    Además señaló: Que teniendo en cuenta que cancelación y abono son cosas distintas tales recibos demuestran que la codemandada ARCO DESING PUBLICIDAD C.A. canceló las cuotas de condominio a que se refieren los recibos promovidos.

    Que marcado con la letra “G” consigna recibo de pago por la suma de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000, oo), expedido por la codemandada ARCO DESING PUBLICIDAD C.A por parte de la demandante VALTERCA correspondiente al mes de septiembre de 2.005.

    Que con el contenido de este recibo de pago de alquiler N° 000883 de fecha 30-09-2.005, donde se demuestra el pago del alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2.005, con lo cual se desvirtúa lo alegado por la parte actora.

    Que marcado con la letra “H” consigna recibo de pago de fecha 3-09-2.005 por la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, expedido a favor de la codemandada ARCO DESING PUBLICIDAD C.A, por parte de la ciudadana A.R. administradora de la inmobiliaria San Pedro S.R.L.

    Que por convenio entre la codemandada ARCO DESING PUBLICIDAD C.A. y la sociedad mercantil Inmobiliaria San Pedro dicha suma de dinero se destino al pago de alquiler y condominio de los meses de octubre de 2.005.

    Que marcado con la letra “I” consigna notificación de fecha 21 de septiembre de 2005, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial a instancia de la Sociedad demandante VALTERCA, en la cual hace saber su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

    Que teniendo en cuenta el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios llama la atención que la demandante no hiciera saber del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la demandada.

    DETERMINACIÓN DE LA LITIS.

    La litis se circunscribe a determinar si la parte demandada debe el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005, la deuda de condominio alegada con sus intereses; así también si debe devolver el inmueble objeto del contrato a tiempo determinado, completamente desocupado, conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    CAPÍTULO III

    PARTE MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Vencido el lapso para contestar a la demanda el día 30 de mayo de 2006, sólo contestó a la demanda interpuesta, el Abogado L.G.G.V., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Firma Personal LEOMARIFER. No así la co-demandada principal ARCO-DESIGN PUBLICIDAD C.A.

    El Código de Procedimiento Civil, respecto de esta situación procesal, establece:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

    .

    De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos, a saber:

    1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

    2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.

    3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

    En ese sentido, analizadas las actas, se puede constatar el cumplimiento del primer requisito, esto es, que el demandado no ha contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    (Así lo expresó la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil) (disponible en página web del TSJ).

    Por cuanto la co-demandada ARCO DESIGN PUBLICIDAD C.A. no da contestación al fondo de la demanda, resulta así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362…” en concordancia con el artículo 362 antes referenciado; lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia; debe tenérsele confeso en todas las afirmaciones de la demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho. De tal forma, deberá la actora aportar en el juicio, los elementos que probarán sus dichos y llevar a esta juzgadora al convencimiento de la veracidad de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

    La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

    En el sub judice, observa esta Juzgadora:

    El co-demandado ARCO DESIGN PUBLICIDAD C.A., promovió pruebas al mérito, en el orden siguiente:

  9. - En un folio útil, marcado con la letra “G”, recibo de pago de alquiler Nº 000883 de fecha 30-09-2005, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,oo) expedido a favor de la co-demandada ARCO DESING PUBLICIDAD C.A., por parte de la demandante VALTERCA con relación al pago de alquiler del local comercial objeto de litigio, correspondiente al mes de septiembre de 2005. Documento éste que no fue desconocido por la parte contraria por lo que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al aplicar la Cláusula Tercera del Contrato, el co-demandado ARCO DESIGN PUBLICIDAD C.A (deudor principal) no logró demostrar que pagó el mes de septiembre de 2005 por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,oo) de los cuales el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) corresponde al alquiler, pues el pago fue extemporáneo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - En un folio útil, marcado con la letra “H”, recibo de Caja S/ Nº de fecha 03-09-2005, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) expedido a favor de la co-demandada ARCO DESING PUBLICIDAD C.A. Documento éste que no fue desconocido por la parte contraria por lo que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más se desecha como prueba al fondo del asunto debatido, pues sólo comprueba un pago por concepto de alquiler de “Qta Los Valentinos”, inmueble que no se corresponde con las características del bien objeto material de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - En relación a la Copia Certificada de la Solicitud Nº 56/2005, (Solicitante: SOCIEDAD MERCANTIL VALTERCA, MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.) emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, aún cuando tiene su valor probatorio no hace tránsito a prueba de mérito, pues contiene esta documental consignada sólo una solicitud y un auto de admisión, y no una Notificación Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa de autos que la parte demandada no promovió probanza alguna que le favoreciera y solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. El Defensor Ad-Litem de la Empresa LEOMARIFER no promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente.

    En consecuencia el co-demandado no pudo hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, el co-demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que el accionado hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara. Y ASÍ SE DECIDE.

    Luego entonces, pasa esta Juzgadora a analizar el último de los requisitos procesales para que exista confesión ficta, esto es: Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

    A tal efecto observa:

    En cuanto a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, se debe analizar la pretensión del demandante explanada en su libelo, en este sentido esta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompaña a su escrito libelar, en que las partes convienen en celebrar con ciertas estipulaciones obligantes, y que la parte actora solicita se resuelva en virtud del incumplimiento de ciertas cláusulas; afirmación de hecho que se considera reconocida por el co-demandado confeso, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, llevando a esta convicción de quien decide que tal afirmación de hecho no fue desvirtuada por el accionado y consecuencialmente se le considera incurso en el incumplimiento de las cláusulas demandadas que no sean contrarias a Derecho, siendo procedente que la parte actora intente la acción de resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

    . Por lo tanto este Tribunal, concluye que la pretensión no es contraria a derecho”

    De la Interpretación y valoración de los medios probatorios:

    HECHOS EXENTOS DE PRUEBA:

    - No controvertidos:

    1. La existencia de las personas jurídicas: Demandantes, del demandado y su fiador en el contrato de arrendamiento, y de sus respectivos representantes legales.

    2. La existencia de un contrato de arrendamiento entre VALTERCA y ARCO DESING PUBLICIDAD, con fianza de LEOMARIFER, todas identificadas en autos, por tiempo determinado sobre un inmueble identificado como “Mezzanina 1 (M-1)”, del Edificio “Don Vale”, ubicado en la carrera 10 con calle 15, San Cristóbal, Estado Táchira, con duración de dos (02) años prorrogables a partir del 1º de Febrero de 2004, de conformidad con el contenido de su Cláusula Cuarta.

    En consecuencia este Juzgado no entra a analizar ni valorar las pruebas promovidas relativas a estos hechos.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

    Consignados junto al libelo de demanda:

  12. - La copia simple de documento corriente al folio 23 del presente expediente, fechado 15-01-2005 donde se participó el nuevo canon de arrendamiento al inquilino por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,oo) a partir del 01 de febrero del mismo año, no entra a valorarla esta Juzgadora por cuanto no fue consignada en original, y siendo emanada de un tercero, tampoco fue ratificada en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovidas en el lapso de promoción de pruebas:

  13. - Registro Mercantil de la parte actora. En relación a este medio, no entra a valorarlo esta operadora de Justicia, por cuanto es un hecho litigioso no controvertido.

  14. - Contrato de Arrendamiento corriente a los folios 20 al 22, consignado junto al libelo de demanda, el cual se valora por no haber sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en su Cláusula Primera se estableció que el atraso de una mensualidad en el pago del alquiler, da derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble arrendado.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    EL CO-DEMANDADO EMPRESA LEOMARIFER no trajo a los autos, prueba alguna.

    El co-demandado ARCO DESIGN PUBLICIDAD C.A., promovió pruebas al mérito, en el orden siguiente:

  15. - En un folio útil, marcado con la letra “G”, recibo de pago de alquiler Nº 000883 de fecha 30-09-2005, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,oo) expedido a favor de la co-demandada ARCO DESING PUBLICIDAD C.A., por parte de la demandante VALTERCA con relación al pago de alquiler del local comercial objeto de litigio, correspondiente al mes de septiembre de 2005. Documento éste que no fue desconocido por la parte contraria por lo que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al aplicar la Cláusula Tercera del Contrato, el co-demandado ARCO DESIGN PUBLICIDAD C.A (deudor principal) no logró demostrar que pagó el mes de septiembre de 2005 por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,oo) de los cuales el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) corresponde al alquiler, pues el pago fue extemporáneo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - En un folio útil, marcado con la letra “H”, recibo de Caja S/ Nº de fecha 03-09-2005, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) expedido a favor de la co-demandada ARCO DESING PUBLICIDAD C.A. Documento éste que no fue desconocido por la parte contraria por lo que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más se desecha como prueba al fondo del asunto debatido, pues sólo comprueba un pago por concepto de alquiler de “Qta Los Valentinos”, inmueble que no se corresponde con las características del bien objeto material de la pretensión.

  17. - En relación a la Copia Certificada de la Solicitud Nº 56/2005, (Solicitante: SOCIEDAD MERCANTIL VALTERCA, MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.) emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, aún cuando tiene su valor probatorio no hace tránsito a prueba de mérito, pues contiene esta documental consignada sólo una solicitud y un auto de admisión, y no una Notificación Judicial.

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. (El subrayado es del Tribunal).

    De allí que la carga de probar la existencia del Arrendamiento y del carácter de arrendatario le correspondía al actor. De tal manera que tal como ha quedado evidenciado del análisis probatorio, la parte actora comprobó tales hechos:

  18. - Que existe un arrendamiento con los demandados (que de por sí fue un hecho incontrovertido).

  19. - El carácter de arrendatarias de las Empresas demandadas.

  20. - No obstante, el cánon de arrendamiento que del acervo probatorio alojado en los autos, quedó establecido, lo fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    El artículo 1354 del Código Civil establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Ahora bien, la prueba del hecho extintivo de la obligación le correspondía a la parte demandada, y tal como quedó evidenciado tanto por la Confesión Ficta del co-demandado ARCO DESIGN PUBLICIDAD C.A. y por la ausencia de pruebas por parte de la Empresa LEOMARIFER, no comprobaron el abono de los arriendos reclamados por la actora.

    De tal manera, que se tiene a ARCO DESIGN PUBLICIDAD C.A. Y a la Firma Personal LEOMARIFER como deudores principal y subsidiario en su orden de los siguientes cánones de arrendamiento:

    1. Septiembre

    2. Octubre

      Ambos del año 2005.

      Lo cual encuadra dentro del supuesto de hecho de la disposición legislativa contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:

      En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      .

      Del contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2004, en su Cláusula Tercera se lee:

      El canon de arrendamiento mensual sin incluir IVA será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00) más condominio que deberá cancelar a LA ARRENDADORA en sus propias oficinas por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días del mes en curso, contadas a partir de la fecha de inicio del presente Contrato. El subrayado es del Tribunal.

      De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico en los contratos de arrendamiento surge para el arrendatario una obligación de hacer, -pagar el canon de arrendamiento- y conforme a lo estipulado en el artículo 1269 del Código Civil, si la obligación es de dar o de hacer, el deudor, se constituye en mora el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención”.

      Luego, el artículo 1.264 ejusdem, contempla:

      Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

      .

      De tal modo, que vencido el mes correspondiente, el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento siguiente dentro de los primeros cinco días, de allí que habiendo quedado demostrado la falta de pago oportuno por parte de LA ARRENDATARIA, de los meses Septiembre y Octubre del año 2005 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada mes, da lugar a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento tal como lo hizo la parte actora. En consecuencia la parte demandada debe pagar dichos cánones. Y ASÍ SE DECIDE.

      DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM

      Por último, observa esta Juzgadora que por escrito de fecha 30 de Mayo de 2006, el Abogado en ejercicio, L.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.942.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.692, actuando en su condición de Defensor Ad Litem de la Firma Personal LEOMARIFER, identificada en autos, se limitó a rechazar, niego y contradecir la deuda a que se refirió el actor, derivados de la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento y cuotas mensuales de condominio del inmueble objeto de la presente controversia.

      Así mismo, alega la indebida acumulación de pretensiones; no obstante no fue alegada esta petición como defensa previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco está contemplada como defensa de fondo de las establecidas en el artículo 361 ejusdem, en consecuencia no entra esta Juzgadora a apreciar tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

      DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO

      En relación a la pretensión de la parte actora, respecto de los distintos montos suficientemente especificados por concepto de pago de cuotas de condominio; el Tribunal observa que los condominios por ser cuotas que corresponden a gastos comunes, son considerados títulos ejecutivos (artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal), cuyo procedimiento está previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:

      …Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

      .

      La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

      Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

      La Ley de Propiedad Horizontal dispone:

      Artículo 11°

      Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:

    3. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

    4. Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;

    5. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

      Artículo 12°

      Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

      Artículo 13°

      La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

      Artículo 14°

      Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

      Luego, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble al propietario respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.

      El artículo 13 eiusdem, establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Proter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.

      De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador que el inmueble que supuestamente generó las cuotas de condominio, se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada. Consecuencialmente habría que dictar una medida ejecutiva de embargo, lo cual no cabe en este procedimiento de Resolución de Contrato por Desalojo.

      El juicio por vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual se busca constreñir al demandado a que cumpla la obligación que se le exige embargando sus bienes, previa prueba de la acción mediante documento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

      En consecuencia de lo expuesto quien juzga considera, que dicha reclamación es jurídicamente improcedente por tener establecido un procedimiento distinto al de resolución de contrato de arrendamiento En consecuencia no es procedente la reclamación por concepto de pago de condominio alegado por la parte demandante. Y así se declara.

      Por consiguiente, este Juzgado no entra a valorar todo el material probatorio aportado por las partes con el objeto de comprobar y desvirtuar en su orden, el pago de las cuotas de condominio demandadas, durante el lapso de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

      DE LOS INTERESES DE MORA

      En relación a los intereses de mora solicitados por el Abogado L.O.R.C., el Tribunal observa que el dispositivo legal contenido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene cabida dentro del Capítulo II de la referida Ley, denominado “Garantías de la Relación Arrendaticia”, determinando el legislador que los cánones de arrendamiento atrasados, es decir, no cancelados por el inquilino, generan intereses de mora calculados en forma máxima según la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Al respecto señala el autor A.E.G.F. en su Obra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Comentada y Concordada, que esta norma es muy equitativa si consideramos que al arrendatario se le concede el derecho a que las cantidades entregadas en depósito en garantía le generen intereses.

      En consecuencia, este pedimento, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

      DE LA INDEXACIÓN MONETARIA

      La parte actora también en su pretensión incluye la indexación o corrección monetaria según los índices de precios al consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad demandada, que tal como ha quedado demostrado, se limitará a los conceptos de pago de canones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2005, más los intereses de mora respectivos.

      Entiéndese en la Doctrina venezolana que la corrección monetaria procede en el caso de las llamadas “obligaciones de valor”, las cuales no se consideran cumplidas por la sola entrega de una suma de dinero, sino por la real satisfacción del contenido de la obligación, como ocurre por ejemplo en cuanto al pago de la pensión de alimentos. (Ver a C.B.A.. “Problemas Inquilinarios. Ediciones Livrosca).

      Considerando que las cantidades reclamadas y declaradas como procedentes por este Juzgado, son obligaciones de valor, y dada la depreciación actual de la moneda en consecuencia, se declara procedente dicho pedimento de la parte actora, el cual deberá calcularse a través de una Experticia Complementaria la presente fallo, por haberse comprobado un incumplimiento culposo por parte de los arrendatarios en la ejecución de sus obligaciones contractuales. Y ASÍ SE DECIDE.

      El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      (…) El Juez debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…

      Y el artículo 254 ejusdem establece:

      Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…

      De tal modo, con base en los anteriores fundamentos, la pretensión interpuesta por el Ciudadano W.N.R.C., actuando con el carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil VALTERCA, en su calidad de Arrendador, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

      CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la Empresa Mercantil VAL-TER C.A. (VALTERCA) representada por el Ciudadano W.N.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.996.652, en su carácter de Director Gerente, ubicada en el Edificio Don Vale, piso 2, oficina 210, en la esquina de la calle 15 con carrera 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción, el 12 de Junio de 1.980, bajo el N° 23, Tomo 08 – A, y modificada según Asamblea N° 9 de fecha 01-10-97, registrada en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 72, tomo 13 – A, en su carácter de ARRENDADORA, contra la Empresa ARCO DESING PUBLICIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 18 – A de fecha 26 de septiembre de 2.003. en la persona de su presidente Ciudadano G.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.814.012, en su carácter de ARRENDATARIA; y contra firma personal LEOMARIFER en la persona de su presidente Ciudadano Á.H.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 3.005.642, , registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 24, tomo 9 – A de fecha 8 de mayo de 2.001, a través de su Apoderado Judicial Abogado L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 6.107., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2004, sobre un inmueble situado en la carrera 10 con calle 15 del Edificio “Don Vale”, Mezzanina 1, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en un local compuesto de: Un (01) salón grande, 02 baños, 3 butacas color gris, una Central telefónica, dos reguladores, dos sillas, tres estantes en fórmica gris con azul, un mostrador de seis puestos, cuatro lámparas de emergencia, un extintor de manguera, tres módulos de fórmica, vidrios en buen estado, puertas en buen estado, cuatro modulares azul eléctrico en el salón de descanso, gabinetes, y espejo del baño en buen estado, un locker con cinco compartimientos con sus respectivas llaves, aire acondicionado integral en buen estado.

SEGUNDO

En consecuencia:

3.1 Se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2004, sobre un inmueble situado en la carrera 10 con calle 15 del Edificio “Don Vale”, Mezzanina 1, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en un local compuesto de: Un (01) salón grande, 02 baños, 3 butacas color gris, una Central telefónica, dos reguladores, dos sillas, tres estantes en fórmica gris con azul, un mostrador de seis puestos, cuatro lámparas de emergencia, un extintor de manguera, tres módulos de fórmica, vidrios en buen estado, puertas en buen estado, cuatro modulares azul eléctrico en el salón de descanso, gabinetes, y espejo del baño en buen estado, un locker con cinco compartimientos con sus respectivas llaves, aire acondicionado integral en buen estado; suscrito entre la Empresa Mercantil VAL-TER C.A. (VALTERCA) representada por el Ciudadano W.N.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.996.652, en su carácter de Director Gerente, ubicada en el Edificio Don Vale, piso 2, oficina 210, en la esquina de la calle 15 con carrera 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción, el 12 de Junio de 1.980, bajo el N° 23, Tomo 08 – A, y modificada según Asamblea N° 9 de fecha 01-10-97, registrada en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 72, tomo 13 – A, en su carácter de ARRENDADORA, y la Empresa ARCO DESING PUBLICIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 18 – A de fecha 26 de septiembre de 2.003. en la persona de su presidente Ciudadano G.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.814.012, en su carácter de ARRENDATARIA; cuya Fiadora fue la firma personal LEOMARIFER en la persona de su presidente Ciudadano Á.H.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 3.005.642, , registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 24, tomo 9 – A de fecha 8 de mayo de 2.001.

3.2 Se condena a la demandada ARCO DESIGN PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 18 – A de fecha 26 de septiembre de 2.003. en la persona de su presidente Ciudadano G.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.814.012, en su carácter de ARRENDATARIA a desalojar y hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble arrendado, situado en la carrera 10 con calle 15 del Edificio “Don Vale”, Mezzanina 1, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en un local compuesto de: Un (01) salón grande, 02 baños, 3 butacas color gris, una Central telefónica, dos reguladores, dos sillas, tres estantes en fórmica gris con azul, un mostrador de seis puestos, cuatro lámparas de emergencia, un extintor de manguera, tres módulos de fórmica, vidrios en buen estado, puertas en buen estado, cuatro modulares azul eléctrico en el salón de descanso, gabinetes, y espejo del baño en buen estado, un locker con cinco compartimientos con sus respectivas llaves, aire acondicionado integral en buen estado.

3.3 Se condena a la parte demandada, a pagar a la Empresa VALTERCA, en su condición de arrendadora:

3.3.1 Los intereses de mora que generaron los cánones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2005 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) cada uno, hasta su total cancelación. Intereses que serán establecidos a través de una Experticia Complementaria del presente fallo, una vez firme la presente decisión. Intereses que serán calculados en forma máxima según la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

3.3.2 La cantidad que resulte sobre los cánones adeudados más los intereses de mora respectivos, correspondiente a la Indexación Monetaria que será establecida a través de una Experticia Complementaria del presente fallo, que se efectuará una vez se encuentre firme el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIÚN DÍAS (21) del mes de Septiembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras

LA SECRETARIA,

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