Decisión nº 639 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de marzo de dos mil seis.

195° y l47°

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 27), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de ejecución de hipoteca, propuesta por los abogados C.L.M.B. y S.T.V.D.M., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL). En esa misma fecha, ordenó la intimación de los ciudadanos M.B.I. y G.J.U.D.B., para que pagaran a la empresa antes mencionada apercibidos de ejecución, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 147.915.488,89).

Los abogados F.A.C.B. y J.M.P.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos M.B.I. y G.J.U.D.B., mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2005 (folios 49 al 59), hicieron oposición a la ejecución de hipoteca, en los términos siguientes:

..., en virtud de haberse compensado parte de la cantidad liquida adeudada, inclusive antes de hacerse exigible, relativa a la obligación hipotecaria contraída por nuestros representados; es decir, el monto por el cual trabada la ejecución es la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 136.000.000,oo), cuando en realidad el banco había deducido la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.848.598,83), del refinanciamiento producido según el documento que más adelante se indicará, que equivale a una imputación de pago al capital, ya que procede del abuso del derecho por parte de la Entidad Bancaria, cuando esa cantidad debió haber sido abonada a la cuenta de nuestros poderdantes. En al sentido para demostrar este hecho hacemos los siguientes pronunciamientos:

En el mes de Noviembre del 2.003, específicamente, el día Veintiocho (28), la situación entre el banco y nuestro poderdantes era la siguiente: Existía una deuda por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 193.920.465,oo) de capital mas intereses la cual estaba representada en Tres (03) pagares 1-) El signado bajo el No 1071 por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000,oo), mas los intereses de mora que ascendían a la cantidad OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 81.064), 2-) El pagare signado bajo el No 1086 por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), mas los intereses de mora que ascendían a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 63.758) y 3-) El pagaré signado bajo el No 1087 por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,oo), mas los intereses de mora que ascendían a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.457.333,oo); más los intereses manuales acumulados que ascendían a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 16.455.780,oo), lo cual daba un total general a deberle al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) para ese momento 28-11-2.003, la cantidad antes referida de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 193.920.465,oo).

Ahora bien, previa conversaciones anteriores al Veintiocho de Noviembre del 2.003, sostenidas entre el banco y nuestro poderdantes surgió el otorgamiento de un crédito agrícola pagadero a 5 años, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 136.000.000,oo), y la diferencia entre la deuda del capital e intereses, seria cancelada por nuestros poderdantes en dinero efectiva a la Entidad Bancaria. El 26 de Febrero del 2.004, se transfirió de Maracaibo a Caracas la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.033.400,oo), para cancelar capital e intereses incrementados para la fecha antes citada de SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 7.036.000,oo), quedando la deuda entre nuestros poderdantes y el banco, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 200.956.465,67, para el momento, a espera por parte del banco de la documentación como dijéramos del nuevo crédito agrícola, el cual se firmo el ocho de Marzo del 2.004.

En resumen, el saldo en cuenta de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.469.33), mas la transferencia de SESENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 65.033.400,oo) y depósitos posteriores de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) (sic) que suman la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONEWS DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 69.233.400,oo), para el 26 de Febrero del 2.004, mas el crédito agrícola por CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES (Bs. 136.000.000,oo), nos da un total de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 205.233.4000,oo) (sic). De esta cantidad el banco se tenia que cobrar la suma de DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 200.956.465,67), mas los intereses de doce días sobre CIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 136.000.000,oo) demorado por el banco en la documentación por SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 725.333,oo) y por cargos varios TRES MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.002,50), para un total de DOSCIENTOS UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN B.C.D. (sic) CENTIMOS (Bs. 201684.801,17), que la sustraerlo de la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 205.233.400,oo) quedando un saldo a favor de nuestros representados de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.548.599,00), MAS UN DEPOSITO DEL MES DE Mayo del 2.004 por UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) nos da el saldo a favor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOENTA Y NUEVE (Bs. 4.848.599,oo), debiendo descontar el debito bancario desconociendo la operación por parte del banco por parte de ella renovación, se anexa marcada “A” operación contable.

Pero Ciudadana Jueza, lo que el banco realizó contraviniendo lo pactado entre nuestros poderdantes y el banco fue lo siguiente: El 29-01-2.004, la gerencia del Banco Mercantil, agencia El Vigía, aprovechándose de un pagaré firmado en blanco por nuestros representados y el fiador J.M.B.T., rellenándose por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.600.00,oo) (sic), que abonaron en la cuenta corriente de nuestros representados e inmediato cargaron en la misma cuenta, uno de los pagarés mencionados y signado con el No 1086, más el debido por la cantidad de VENTIDOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.577.001,63), por concepto de intereses, donde el banco de manera indebida toma una cantidad de intereses de los antes mencionados pendientes de su cancelación, sumándolos y elevándolos a la forma de crédito en pagaré y produciendo intereses de nuevo, cuya nota de debido a sido solicitado en reiteradas oportunidades tanto verbal como por escrito, por nuestros representados sin haber obtenido hasta el presente momento respuesta alguna por parte de la Entidad Bancaria, no pudiendo analizar con mas detalle el cargo por concepto de intereses cargados.

Ahora bien, igualmente es necesario hacerle observar al Tribunal, que la transferencia por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.033.400,oo), no aparece abonada ni registrada en la cuenta corriente de nuestros poderdantes, a cambio entregó el banco cancelado a nuestros representados el pagaré signado bajo el No 1187, que elaboró el Banco Mercantil, Agencia El Vigía, en el mes de Enero del 2.004, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.6000.000,oo) (sic); igualmente entregaron el pagaré bajo el No 1161, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000,oo), dichos pagarés tampoco fueron reflejados en la cuenta corriente de nuestros representados, haciendo igualmente un abono parcial al pagare No 1188, que tampoco reflejaron en la cuenta de nuestros poderdantes, quedando una diferencia entre el valor de la transferencia y los pagarés mencionados y entregados de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.219.881,43) aproximados los cuales nuestros poderdantes ignoran que pasó con esta cantidad, lo que trajo todo esto como consecuencia que la cuenta corriente de los ya mencionados poderdante quedara en saldo rojo y la misma produciendo intereses a favor del banco desde la fecha hasta el presente momento, lo que igualmente estos han reclamado en repetidas oportunidades a la Gerencia del Vigía y San Cristóbal y últimamente directamente en conversaciones con representantes del banco en Caracas y los cuales las tienen en estudio bajo investigación.

Por lo antes expuesto, y de las pruebas que se consignan (Estados de Cuentas de Enero, Febrero y Marzo del año 2.004), se evidencia que El Banco Tomó la citada cantidad o saldo a favor de nuestros clientes, con lo cual se reducía la suma adeudada la suma antes señalada; en otras palabras el banco se convirtió en deudor reciproco de nuestros conferentes por la cantidad aludida, porque la misma no lo podía imputar a intereses no causados, ya que el referido saldo quedaba a favor de nuestros poderdantes. Asimismo, acompañamos, pagaré cancelado de fecha 27 de febrero de 2.004, cuya cantidad nunca fue enterada en la Cuenta Corriente de nuestro poderdistas. En consecuencia, se produjo la compensación de suma liquida por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.548.598,83), que el banco tomó arbitrariamente, y que se convirtió en un faltante en la cuenta de nuestros patrocinados. Por consiguiente hacemos oposición al pago de la cantidad intimada por haber operado la compensación parcial y en consecuencia la demanda no podía haber sido estimada en la cantidad en que se valoró, y no habiendo otros elementos al momento de la admisión de la demanda para que el Tribunal aplicara el despacho sanador de oficio, por no haber el banco expuesto los hechos conforme a la verdad, la presente oposición declarada con lugar y en consecuencia ordenar al banco para que demande por la verdadera cantidad adeudada.

En el mes de Agosto del año 2.004, ... fuimos afectados por VIENTOS HURACANADOS, ... los techos correspondientes a los invernaderos de producción del rubro Tomate; uno de los invernaderos destruidos tenía para ese momento la cantidad de cuatro mil matas en la primeras tres semanas de producción y el otro invernadero con tres mil matas que estaban en desarrollo y fructificación las cuales fueron totalmente destruidas por estos vientos al introducirse las ráfagas de los mismos en los invernaderos, los cuales se prolongaron por un espacio de tiempo de aproximadamente veintidós días lo que impidió la reparación inmediata. Sin embargo, una vez cesado el proceso de destrucción de los vientos huracanados, procedieron nuestros representados a recuperar los invernaderos, de los daños ocasionados, lo cual les produjo gastos en plásticos, cultivos, semilleros de cuatro mil plantas para la generación de la nueva producción, lo cual ascendió a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Además, en el mes de Febrero del 2.005, específicamente el día Once, fuimos fuertemente afectados por la denominada VAGUADA, produciendo daños enormes, en las cuencas de los ríos, viviendas de pobladores de la zona que resultaron destruidas, personas desaparecidas, en el caso concreto de nuestro poderdantes, la afectación y los daños ocasionados, se produjo por la falta de electricidad por el espacio de tiempo de cuatro días, ya que este servicio eléctrico lo usan nuestros representados para poder poner en funcionamiento la motobomba que genera el riego hidropónico por tubería ...

... Esta tubería fue totalmente destrozada por las cantidades de piedra, palos, lodo arrastradas por las corrientes de agua del caño, el día Once de Febrero fecha de la citada vaguada. También se produjo el desborde del cauce y como consecuencia se produjo la destrucción parcial de la cerca de maya ciclón que encierra la finca.

... Los objetos dañados forman parte de las cosas hipotecadas conforme se evidencia del mismo texto de la demanda y la cesación de los pagos de capital e intereses se produjeron por efectos de os fenómenos metereológicos señalados. Es decir, el crédito hipotecario fue otorgado para la inversión agrícola en la finca “LA HUERTANICA”, ya mencionada, lo cual se hizo conforme a un plan de inversiones convenido con el Banco.

... En el presente caso, para el momento de los vientos huracanados nuestros poderdantes no habían incurrido en mora. Exactamente la mora se produjo por los efectos del daño y deterioro de la cosa hipotecada.

... En consecuencia en el caso de nuestros poderdantes la obligación se extingue en relación al valor que representa la perdida de los invernaderos, motobomba, tubería y las cultivos hidropónicos de Tomate existes para el momento de los fenómenos naturales acaecidos o caso fortuito producido. Como también por los montos invertidos para su reparación por los deudores, que de manera diligente por estar en posesión de la cosa hipotecada a efectuado una inversión dineraria para poner en funcionamiento nuevamente los invernaderos citados.

Por consiguiente nuestros representados, por efectos de la extinción de la hipoteca sobre parte de la cosa dada en garantía (las bienhechurías citadas), están eximidos de pagar los montos hasta la concurrencia del valor de la cosa perdida y el monto de su reparación, todo lo cual asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) aproximadamente. Por las razones expuestas, nos oponemos en representación de nuestros poderdantes al pago de la cantidad intimada según el decreto librado por este Tribunal y solicitamos la suspensión de la Ejecución de la Hipoteca, la apertura del lapso probatorio y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, al tenor de lo dispuesto en el Ordinal Sexto y Parte Infine del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo citado ...

(folios 49 al 58).

El abogado C.L.M.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, empresa BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), por escrito de fecha 20 de enero de 2006 (folios 175 al 180), presentó los alegatos a la oposición hecha por la parte demandada, en los términos siguientes:

... Con respecto a la compensación alegada en el Capítulo Primero del mencionado escrito de oposición, ... En consecuencia, para que se de la figura jurídica de la compensación, como medio extintivo de la obligaciones, es esencialmente requerido que dos personas sean recíprocamente deudoras y que dichas deudas sean líquidas y exigibles; y no siéndolo Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) del ciudadano M.B.I., mal podría considerarse la posibilidad de que en el presente caso opere la compensación.

... Respecto a ésta, el deudor ejecutado acompaña a su solicitud, como prueba escrito de lo alegado, los estados de cuenta corriente correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2004 y arguye que de los mismos, mi representada le adeuda la suma de cuatro millones, quinientos cuarenta y ocho mil, quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.548.598,83).

Por una parte, de tales estados de cuenta no se deduce que mi representada sea deudora del ejecutado; tampoco se deduce que exista una deuda líquida y exigible a su favor, y finalmente, la supuesta compensación a la que alude el ejecutado, se refiere a operaciones financieras nacidas de obligaciones que se extinguieron conforme al texto inicial del citado documento de cupo de crédito que constituye el fundamento de la acción, el cual fue protocolizado en fecha 09 de marzo de 2004. Los referidos estados de cuenta no demuestran la existencia de una deuda líquida, exigible y recíproca asumida por mi representada a favor del ejecutado; y en el supuesto negado de que de ellos se desprendiere la existencia de algún derecho a favor del ejecutado, dicha consecuencia daría lugar a oponer eventualmente la causal de oposición por disconformidad de saldos, defensa ésta no opuesta por el demandado y que el Juez no puede suplir de oficio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, claro está, siempre y cuando la disconformidad alegada hubiese nacido de relaciones comerciales distintas a las que hoy son objeto de demanda en este juicio y ésta pretensión versare sobre dichas relaciones. Pero repito, el intimado está trayendo a discusión en este procedimiento unos hechos nacidos en un negocio jurídico extinguido conforme se desprende en un documento público traído a los autos y que el demandado no desconoció o tachó de falso en la oportunidad correspondiente.

A mayor abundamiento, y visto el escrito de oposición presentado por la parte demandada, concretamente respecto a los estados de cuenta acompañados por el intimado para fundamentar su oposición, creo oportuno hacer la siguiente consideración en referencia a los supracitados documentos, ...

Estos instrumentos no entran en la clasificación de los documentos privados ni en los públicos, pues no aparecen firmados por ninguna de las partes, pero si existe un texto legal que los regula y éste es una ley especial y de aplicación preferente a las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código de Comercio y las normas del Código Civil, este cuerpo legal, Ciudadano Juez, es la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que los regula ...

Dentro del referido plazo de SEIS (6) MESES (mayúsculas mías) siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto EL CLIENTE (mayúsculas y subrayado mío) como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones (cursivas y subrayado mío) y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques. Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya RECIBIDO (subrayado mío) ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta (subrayado mío) y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.

En virtud de las consideraciones expuestas, forzoso es concluir que la referida oposición, fundada en la citada causal, debe ser declarada sin lugar en virtud de que no existe la compensación alegada, los estados de cuenta acompañados no prueban la existencia de la misma y tales documentos no fueron impugnados por el cliente (intimado) a los efectos de que tal impugnación cumpliera con los requisitos exigidos en la ley de Bancos y otras Instituciones de Crédito, lo que necesariamente debe conducir, como en efecto lo será, a declarar sin lugar la oposición presentada, con los correspondientes pronunciamientos de Ley.

Básicamente la parte demandada hace oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, alegando la extinción de la misma, por pérdida de la cosa hipoteca y se fundamenta para ello en el ordinal 6º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1907, ordinal 2º del Código Civil.

... En primer término, es importante destacar que los daños denunciados por el demandado, como sufridos en el inmueble gravado, no constituyen pérdida total ni parcial de la cosa hipotecada. La supuesta destrucción de los techos correspondientes a los invernaderos, así como de la siembra plantada por el demandado en ningún caso constituyen pérdida de la cosa hipotecada. Amén de que tales daños no tienen relevancia alguna sobre la pérdida o no de la cosa gravada.

Es obvio que en caso de pérdida del inmueble hipotecado habrá extinción de la hipoteca, por cuanto no podría ejecutarse la misma si no existe el bien sobre el que se constituyó, pero en el caso de autos, es evidente que mi representada puede ejecutar la hipoteca constituida en virtud de que la supuestas pérdidas denunciadas por el oponente no degeneran en la inexistencia del bien hipotecado.

El terreno hipotecado, la casa-quinta, los 476 mts lineales de cerca de ciclón, los 62 mts de fachada de muro de piedra, el portón eléctrico, los 210 mts lineales de vía de acceso de vehículos y la casa de 60 mts2, aún existen, por lo tanto no entiende mi representada por qué el intimado hace referencia a la pérdida de la cosa hipotecada, en razón de que no existe prueba en autos de que tales bienes hayan sufrido destrucción alguna.

El ejecutado pretende liberarse de la obligación demandada aduciendo unas supuestas pérdidas o daños que para este momento, según sus mismas aseveraciones, ya fueron reparados, lo que trae como consecuencia el concluir que para el momento del remate la cosa hipotecada estará quizás en mejores condiciones que para el momento de constituirse el gravamen hipotecario.

... De la anterior transcripción se desprende que no fueron hipotecadas las cosechas del rubro Tomate, ni de los semilleros de éstas, y como bien lo confiesa el oponente, si bien es cierto los vientos huracanados supuestamente destruyeron los techos correspondientes a los invernaderos, esta pérdida fue reparada por él mismo.

... De lo anterior se colige, sin lugar a dudas, que al haber reparado el ejecutado las supuestas pérdidas por él sufridas, la cosa hipotecada se encuentra intacta y en consecuencia es susceptible de ser ejecutada.

... El demandado está confundido, sí, se confunde porque la pérdida de la cosa hipotecada lo que genera es la imposibilidad de ejecutar la hipoteca, pero no la inexistencia de la obligación o el compromiso contractual de pagar el dinero recibido en calidad de préstamo, mismo que subsiste. De ser valedero y razonable el argumento del intimado, bastaría con que el deudor destruya o haga destruir la cosa hipotecada para liberarse de la obligación de devolver el dinero recibido en calidad de préstamo. La cosa hipotecada solamente funge como garantía en el cumplimiento de la obligación. Nada más.

De allí entonces, para concluir, que el alegato esgrimido por el ejecutado para oponerse a la ejecución de la hipoteca debe ser desechado, por improcedente, en virtud de que la cosa hipotecada no ha perecido, ni total ni parcialmente y tampoco ésta constituye el objeto de la obligación demandada.

En virtud de los razonamientos expuestos, solicito al Tribunal declare sin lugar la oposición presentada por la parte demandada, no declarando abierto a pruebas el presente procedimiento ...

(folios 175 vuelto al 180).

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil

.

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a los recaudos consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados F.A.C.B. y J.M.P.B., que obran a los folios 60 al 142, observa la juzgadora que de ellos se desprende que, no están llenos los extremos exigidos por el precitado artículo 663 eiusdem, para la procedencia de la oposición a la ejecución de hipoteca en esta causa, razón por la cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declararla sin lugar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada por los abogados F.A.C.B. y J.M.P.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos M.B.I. y G.J.U.D.B., mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2005. Así se decide.

Notifíquese a las partes de esta decisión

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 2923

Bcn.-

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