Decisión nº 042 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a Primero (01) de A.d.D.M.O. (2011)

200° y 152°

DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.076.035.

Apoderados del demandante:

Abogados R.J.P.C., A.B. y D.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.442, 53.666 y 143.718 en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos DYDIER V.M.L. e YRAIMA R.Z.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.656.247 y 5.681.722 en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (Apelación del auto de fecha 07 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 16 de febrero de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 12.842, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, por los ciudadanos Dydier Monsalve López e Yraima R.Z.d.M., en su carácter de demandados, asistidos del abogado J.L.M.F., contra el auto proferido por el referido juzgado el día 07 de diciembre de 2010.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, previa distribución, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que subieron al conocimiento de esta Alzada, de la manera siguiente:

De los folios 1 al 4, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-06-2010, por el ciudadano R.A.M.G., debidamente asistido de abogado, en el que demandó por cobro de bolívares vía ejecutiva a los ciudadanos Dydier Monsalve López e Yraima R.Z.d.M., para que convinieran fueran condenados por el Tribunal en pagarle: 1.- La cantidad de Bs. 100.000,00 equivalentes a 1.538,46 unidades tributarias. 2.- Las costas y costos del presente juicio. Alegó que es portador de un pagaré por la cantidad de Bs. 100.000,00, cuyos responsables del pago son los demandados, lo cual consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 09 de octubre de 2007; que los demandados se han negado a cumplir con la obligación de pagarle. Solicitó que al momento de la sentencia definitiva se sirva indexar el monto de la demanda, habida cuenta del proceso inflacionario que atraviesa el país. De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara inmediatamente el embargo ejecutivo de una acción del Demócrata Sport Club, S. C., propiedad del codemandado. Anexo presentó recaudos.

Al folio 11, auto de fecha 08-07-2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que admitió la demanda de conformidad con la Ley y acordó tramitarla por la vía civil ejecutiva; acordó el emplazamiento de los demandados para que dentro del lapso de 20 días de despacho siguiente después de citado el último, dieran contestación a la demanda. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, decretó medida de embargo ejecutivo de una acción del Demócrata Sport Club, propiedad del demandado Dydier V.M.L.; para la ejecución de la medida acordada comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T..

Al folio 13, poder apud-acta conferido por el ciudadano R.A.M.G., a los abogados R.J.P.C., A.B. y D.C.P..

Al folio 14, diligencia en la que el abogado A.B., actuando con el carácter de autos, solicitó se libraran las compulsas de citación, a los fines de practicar la citación personal de los demandados y en virtud de que en la dirección donde se va a practicar la misma dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, puso a disposición del alguacil las facilidades de traslado.

Al folio 16 al 20, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, practicada por el alguacil del Tribunal.

De los folios 21 al 23, escrito de contestación a la demanda, presentado el 07-10-2010, por los ciudadanos Dydier V.M.L. e Iraima R.Z.d.M., asistidos de abogado, en el que manifestaron que actualmente de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.339 (sic) de fecha 02 de abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, resolviendo, en el literal “a” del artículo 1 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)”, lo que equivale para esta fecha a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (195.000,00). Y en el literal “b”, dispuso que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de asuntos cuya cuantía excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), por lo que de acuerdo a la valoración de la demanda, se observa que la misma fue estimada en la suma de Bs. 100.000,00 equivalentes a 1538,46 unidades tributarias, por lo que dicha contestación no se trata de una oposición de cuestiones previas a la demanda que tiene un tratamiento diferente a una denuncia de violación de normas de procedimiento de orden público. Por lo que se trata es de una denuncia por incompetencia por el valor de la demanda, por lo que oponen formalmente la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA, y consideran competente a cualquier Tribunal de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Renunciaron expresamente a cualquier convenimiento sobre la competencia en cuanto al valor y declararon expresamente que no han hecho ningún convenimiento extrajudicial al respecto. Alegaron que dicha demanda debió ser instaurada por ante un Tribunal de Municipios y no ante un Juzgado de Primera Instancia como se hizo incurriendo en error, por lo que en ninguna parte del código civil se establece que los procedimientos especiales puedan ejecutarse violando las normas y disposiciones generales de orden público que regulan el procedimiento civil venezolano, por lo que en el presente caso el Tribunal admitió la demanda contraviniendo normas procesales de obligatoria observación para el cumplimiento del orden lógico del proceso. Solicitaron se envíe el expediente a distribución entre los Juzgados de Municipios y que luego de dicho hecho se le de nuevamente curso a la reclamación.

Al folio 24, auto de fecha 15-10-2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda y declinó la competencia en un Tribunal de Municipios, a tal efecto, remitió original del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que siguiera conociendo de la causa.

Por auto de fecha 26-10-2010, fue recibida la causa en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se abocó la ciudadana Juez al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba en el Tribunal de origen. Ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, con la advertencia que después de transcurrido el lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las última de las partes, la causa seguiría su curso de ley. De conformidad con el artículo 90 ibidem, fijó un lapso de tres (3) días de despacho, después de vencido los diez (10) días de despacho antes señalados, a fin de que las partes recusaran, allanaran o la Juez se inhibiera. Y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se verificó que no constaba copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos durante los meses de Julio 2010 y octubre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripción judicial del Estado Táchira, siendo importante para el proceso realizar el cómputo del lapso para la contestación a la demanda y de los demás actos del proceso, ordenó oficiar al Juzgado referido, a los fines de que remitiera a ese Tribunal a la mayor brevedad posible copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho de julio 2010 y octubre 2010.

De los folios 29 al 32, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

De los folios 33 al 39, actuaciones relacionadas con actuaciones que fueron solicitadas al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil.

De los folios 40 al 42, escrito de alegatos presentado en fecha 03-12-2010, por los ciudadanos Dydier V.M.L. y Yraima R.Z.d.M., actuando con el carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistidos de abogado, en el que manifestaron que su reclamo formal es por la redacción del auto de recepción de la causa que consta al folio 25, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa y conforme a los artículos 14, 174, y 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgó los días de Ley para recusar al nuevo Juez, previa notificación de las partes. Que en el presente caso al recibir el expediente por declinatoria de competencia en la forma propuesta, no se trata de un simple abocamiento de un Juez a otro de igual categoría, ya que se trata de uno de mayor jerarquía a otro de menor jerarquía como es el caso de Municipios, y en el presente caso el procedimiento que se estaba utilizando en Primera Instancia Civil su trámite cambia totalmente de vía ejecutiva solo utilizable en primera instancia como se intentó demandar erróneamente, pasa a procedimiento breve, que es el utilizado por los Juzgados de Municipios; que al producirse el cambio radical, es de obligación del Juzgado de Municipio hacerlo saber en forma clara y precisa a las partes sopena de violentar sus derechos por manifiesta omisión; que aunque las partes deban conocer del proceso, es obligación del Tribunal en este caso exponer los cambios radicales que el mismo ha sufrido y en consecuencia los términos, plazos o lapsos con los que cuenta no solo para recusar el juez sino para defender sus derechos; que es erróneo ilegal e improcedente exponer como lo afirma el auto de recibimiento de la causa, donde dice que la causa seguirá su curso de Ley, pero cuál es el curso de Ley que debe adivinar el demandado, si el expediente baja de un Juzgado de Primera Instancia a un Juzgado de Municipio, en donde en un Juzgado de Primera Instancia se aplica el procedimiento ordinario generalmente para los cobros de bolívares con 20 días de comparecencia para el interesado y que al pasar a un Juzgado de Municipio se reducen al segundo día de despacho después de citado, siendo un juicio breve. Que es violatorio de los derechos de las partes emitir un auto de recibimiento en el cual simple y llanamente se indique que la “causa seguirá su curso de Ley”.

Auto de fecha 07-12-2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que el a quo aclaró a los demandados que efectivamente de alguna manera cambia el procedimiento por la jerarquía del tribunal, pues no es la jerarquía la que va a definir en el presente caso el procedimiento, sino la cuantía, no compartiendo la operadora de justicia, el criterio expuesto por la parte demandada, referido a que por pasar el juicio de una instancia superior a una inferior cambia el trámite del procedimiento de ordinario a breve, y que respecto a la competencia y cuantía de los Juzgados de Municipio la Resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resolvió lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

  1. -Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

.

Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Artículo 6.- Quedan sin efecto las competencias establecida en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL C.D.L.J. No 619 de fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución

Por lo tanto, al sobrepasar la estimación de esta demanda las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T) al haber sido cuantificada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1.538,46 U.T) el procedimiento a ser aplicado es el ordinario, en razón de lo cual, en el auto de abocamiento se ordenó que una vez notificadas las partes la causa seguiría su curso de Ley, pues no hay en este proceso cambio respecto al procedimiento, no habiéndose violentado el orden público ni derecho civil o procesal a las partes, que haya que subsanar, por lo que, la causa deberá seguir el curso que ha seguido desde el abocamiento, esto es el procedimiento ordinario; y así se decide.

De los folios 47 al 51, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 08-12-2010, por los ciudadanos Dydier V.M.L. e Yraima R.Z.d.M., asistidos de abogado, en el que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra, alegando sus fundamentos.

Mediante diligencia de fecha 14-12-2010, los ciudadanos Dydier V.M.L. e Yraima R.Z.d.M., asistidos de abogado, apelaron formalmente del auto dictado en fecha 07-12-2010, por cuanto consideran que cualquier procedimiento civil, cuya cuantía se cambie o modifique por disposiciones legales debe establecer y salvaguardar el derecho a la defensa, señalando los días que tiene el demandado para defenderse.

Por auto de fecha 17-12-2010, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los demandados de autos y acordó remitir las copias certificadas de las actas conducentes que indicaran las partes, al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes y habiendo concluido las horas de despacho no compareció ninguna de las partes hacer uso de dicho derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, contra el auto del a quo proferido el día siete (07) del mismo mes y año en el que precisó que ante la cuantía en que fue estimada la demanda (Bs. 100,00) y que su equivalente en unidades tributarias excede las mil quinientas, exactamente 1.538,46 U.T., el procedimiento a ser aplicado es el ordinario, razón por la que estimó que una vez notificadas las partes del abocamiento, la causa seguiría el curso de Ley pues no hubo cambio respecto al procedimiento, ni se violentó el orden público ni derecho civil o procesal a las partes que haya que subsanarse.

El apoderado de los demandados en el escrito en el que apeló expuso su desacuerdo por considerar que “… cualquier procedimiento civil cuya cuantía se cambie o modifique por disposiciones legales debe establecer y salvaguardar y mantener el derecho a la Defensa, señalando los días que tiene para defendese el demandado” (sic)

Oído en el efecto devolutivo la apelación propuesta mediante auto fechado diecisiete (17) de diciembre de 2010, se remitieron copias fotostáticas certificadas a objeto de ser resuelto el recurso anunciado, correspondiendo a este Tribunal posterior al sorteo de distribución entre los distintos Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para la presentación de informes así como observaciones.

Al no haberse ejercido el derecho a informar a esta Superioridad, debe revisarse las actas a fin de verificar la procedencia o no de la apelación ejercida, observándose que la causa fue propuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2010.

Practicadas las citaciones a los demandados, la Secretaria del a quo dejó constancia los días tres (03) y nueve (09) de agosto de 2010 de la consignación por el Alguacil de las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados, comenzando el plazo de veinte días a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Se tiene que en fecha siete (07) de octubre de 2010, los demandados, asistidos de abogado, comparecieron al Tribunal y procedieron a contestar la demanda en su contra oponiendo como defensa la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en razón de que la demanda fue estimada en Bs. 100.000,00, equivalentes a un mil quinientas treinta y ocho coma cuarenta y seis unidades tributarias (1.538,46 U.T.) y “… LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL ES A PARTIR DE TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTES A CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (195.000 BS)” (sic), por ello, con sustento en el enunciado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) indicaron que el Tribunal competente era un Juzgado del Municipio San Cristóbal, solicitando que el Tribunal se desprendiera del conocimiento de la causa y explicara a través de auto razonado el error u omisión por el que admitió la demanda y le dio curso hasta la citación.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado quince (15) de octubre de 2010 se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia en un Tribunal de Municipio, ordenando la remisión de la causa al Juzgado distribuidor, siendo recibido por el a quo en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, abocándose al conocimiento en el estado en que se encontraba en el Tribunal de origen, concediendo el plazo previsto en el artículo 90 del C. P. C., a fin de que las partes recusaran a la Juez si consideraban que se encontraba en causal alguna de incompetencia subjetiva, ordenando notificarlas.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del a quo y subsiguiente certificación a cargo del Secretario del Tribunal, se dejó constancia de la entrega de las notificaciones ordenadas, lo cual tuvo lugar los días primero (01) y cinco (05) de noviembre de 2010. Posteriormente, en fecha tres (03) de diciembre de 2010, concurrieron los demandados ante el a quo a formular alegatos relativos a que el trámite seguido en el tribunal primigenio (de Primera Instancia en lo Civil) al pasar a un Juzgado de Municipios, “… su tramite CAMBIA TOTALMENTE. De Vía Ejecutiva solo utilizable en Primera Instancia como se intento demandar erróneamente PASA A PROCEDIMIENTO BREVE QUE ES EL UTILIZADO POR LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO (con la única excepción de inquilinato y sus sutiles cambios)” (sic)

Agregaron los recurrentes en el primer escrito del 03 de diciembre de 2010, que producto de la declinatoria, se produjo un cambio radical en el procedimiento siendo obligación del a quo hacerlo saber en forma clara y precisa a las partes, de modo de conocer los lapsos o plazos con los que cuentan para defender sus derechos, por lo que era crucial la exposición del término con el que contaban para contestar la demanda, considerando erróneo que en el auto de abocamiento se hubiera señalado que la causa seguiría su curso de Ley, siendo que “… Si de un Juzgado que para sus procesos aplica el procedimiento ordinario generalmente para los cobros de bolívares CON 20 DIAS DE COMPARECENCIA PARA EL INTERESADO pasa A UN JUZGADO DE MUNICIPIO CUYOS PROCEDIMIENTO EN RAZON DEL PRINCIPIO DE LA ECONOMIA PROCESAL se reducen a requerir la contestación al segundo día después de citado siendo por ende todo su desarrollo BREVE como la palabra lo indica?” (sic)

En el segundo escrito presentado el 03 de diciembre de 2010 por los demandados, ratificaron lo expuesto en el primero, dando origen a que el a quo emitiera auto el siete (07) de diciembre de 2010 en el que explicara que al sobrepasar las 1.500 unidades tributarias la estimación de la demanda (Bs. 100.00,00), en concreto 1.538,46 U. T., el procedimiento a ser aplicado es el ordinario razón por la que en el auto de abocamiento ordenó la notificación de las partes indicando que la causa seguiría el curso de Ley pues no hubo cambio en el procedimiento y sin que se hubiese violentado el orden público ni los derechos civiles de las partes.

Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Conforme a lo expuesto precedentemente, la controversia se centra en dilucidar si el trámite dado por el a quo a un juicio por vía ejecutiva cuya cuantía fuese superior a las un mil quinientas (1.500) unidades tributarias (U. T.) pero inferior a las 3.000 U. T. debe ser llevado por los trámites del juicio ordinario o bien como lo alega la parte recurrente, por los trámites del juicio breve en razón de que el a quo es un Juzgado de Municipio.

Sobre este particular, estima este sentenciador que debe recurrirse a la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009 a fin de precisar si el juicio cuya apelación se resuelve en esta instancia debe llevarse por los trámites del juicio ordinario o bien por juicio breve.

La resolución aludida precisó en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Por otra parte, la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 estableció en forma precisa lo que se cita a continuación:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

En cuanto a la vigencia de la resolución, esta fue precisa al señalar que las modificaciones surtirían efecto para los asuntos que ingresaran nuevos posterior a la entrada en vigencia (02 de abril de 2009), todo lo cual al ser compaginado y confrontado con los alegatos ante el a quo, habiéndose verificado que la cuantía en que fue estimada la causa que se dilucida asciende hasta la suma de Bs. 100.000,00, equivalentes a 1.538,46 U. T., lo que coloca al juicio que se tramita dentro del literal “a” del artículo 1 de la Resolución, el trámite a dársele es el de juicio ordinario dado que las causas a tramitar por juicio breve son las referidas a la materia de arrendamiento inmobiliario por preverlo así el artículo 33 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que remite al Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, lo que se configura en razón determinante para concluir en que el trámite dado por el a quo es efectivamente el que corresponde, es decir, el trámite de juicio ordinario ya que la causa no versa sobre juicio breve ni tiene que ver con la materia arrendaticia, lo que conduce forzosamente a declarar sin lugar la apelación y a la confirmatoria del auto recurrido. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por los ciudadanos Dydier V.M.L. e Yraima R.Z.d.M., asistidos de abogado contra el auto de fecha siete (07) de diciembre de 2010 emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha siete (07) de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante por el recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 11-3630.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR