Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAna Maria Bonaguro Blanco
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: J.R.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 989.424, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.444.

DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO.

ABOGADO ASISTENTE: C.O.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.085.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: 3178-11.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011), por la parte demandante, mediante el cual demanda la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 23 de Enero de 2011, que según la narración de los hechos, en fecha 14 de Enero de 2011, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El R.d.G., Estado Miranda, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los copropietarios del Conjunto, fueron convocados los copropietarios para una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día lunes 17 de Enero de 2011 a las 07:00 p.m., en el Salón de Fiesta del mencionado Conjunto Residencial, señalando en dicha convocatoria que, “SE HARAN TRES LLAMADOS PARA EL INICIO DE LA MISMA, A LAS 7:00 P.M.; A LAS 7:30 P.M. Y A LAS 8:00 P.M., DE NO LOGRARSE EL QUORUM EN LA CITADA FECHA, SE HARA UNA SEGUNDA Y ULTIMA CONVOCATORIA PARA EL DIA DOMINGO 23 DE ENERO DE 2011, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN NUESTRO REGLAMENTO DE CONDOMINIO, EN EL MISMO LUGAR A LAS 05:00 P.M. Y CON LOS MISMOS PUNTOS A TRATAR Y LA CUAL ERA VALIDA Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO CON CUALQUIER NUMERO DE PROPIETARIOS ASISTENTE”. Que los punto a tratar en la convocada asamblea, serian: 1. APROBACION APERTURA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIAL CONTRA VECINOS DE LA URBANIZACION. 2. APROBACION CREACION FONDO RECONSTRUCCION DE LA CALLE 3. Que la convocatoria anteriormente trascrita, adolece de innumerables imprecisiones e inexactitudes, que impiden conocer con certeza que es lo propuesto para la discusión y consideración de la Asamblea. Que no se precisa ni determina a cuales vecinos se les seguirán. Que tampoco explica la convocatoria la clase de reconstrucción de la Calle 3 en la cual se invertiría el fondo que sea creado, ni cual es su monto especifico. Que según dice la antes referida convocatoria cursada a los copropietarios “… DE NO LOGRARSE EL QUORUM EN LA CITADA FECHA, SE HARA UNA SEGUNDA Y ULTIMA CONVOCATORIA PARA EL DIA DOMINGO 23 DE ENERO DE 2011, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN NUESTRO REGLAMENTO DE CONDOMINIO…”, pero, es lo cierto que tal convocatoria no se hizo, celebrándose la referida Asamblea el día 23 de Enero de 2011, sin que se hubiera convocados a los copropietarios para la celebración de la misma. Que no es cierto asimismo, que la mencionada segunda convocatoria se haga de conformidad con el Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial El R.d.G., Estado Miranda, ya que este reglamento no lo contempla, sino que esta previsión de dicha segunda convocatoria se haga de conformidad con el Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial antes señalado, se encuentra prevista en el Capitulo IX “DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS”. Que también contiene esta comunicación, tres (3) llamados no previstos en la ley especial ni en el Documento de Condominio del Conjunto, razón por la cual impugno la referida convocatoria. Que en el Acta levantada en la Asamblea celebrada en fecha 23 de Enero de 2011, dice expresamente que dicha asamblea se lleva a efecto “…Previa convocatoria mediante participación directa a cada propietario en publicación en el diario de circulación Nacional (sic) Ultimas Noticias el 14 de Enero de 2011, en su segunda convocatoria…, pero como se dijo antes y ahora se ratifica, es falso de toda falsedad tal participación directa a cada copropietario para la segunda convocatoria, ya que la misma no se hizo como falsamente lo dice en el acta, por lo que impugno el acta levantada en la supuesta Asambleas de Copropietarios ante referida por su evidente falsedad. Que el acta levantada es totalmente falsa en su contenido, ya que es fiel reflejo y trascripción exacta de lo que ocurrió en dicha reunión.

En fecha 03 de Marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado en la persona de sus representantes, para que comparezca al segundo (2º) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.

En fecha 09 de Marzo de 2011, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 25 de Marzo de 2011, el ciudadano Alguacil da cuenta al Tribunal que consigna recibos de citaciones que le fuera firmado por los ciudadanos S.C.S.S., J.E.M.C. y F.J.B.G..

Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 29 de Marzo de 2011, en lugar de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del escrito libelar, según lo indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 5º, ya que no subsume el hecho en el derecho de manera coherente su pretensión y la ilegitimidad de la persona citada en el presente proceso.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION DEL ESCRITO DE OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir las cuestiones previas promovidas, pasa esta Juzgadora con precedencia a decidir la impugnación del escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, impugnación esta que hace el demandante mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual aduce entre otras cosas que impugna por su evidente ilegalidad, el documento sin la debida firma de sus presunto autores, consignado por el abogado C.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.085, en el acto de la contestación de la demanda, como asistente de los ciudadanos F.J.B.G., J.E.M.C. y S.C.S.S.. Acto de contestación, al cual asistieron los nombrados ciudadanos, como Miembros Principales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Refugio.

Cabe considerar que en fecha 29 de Marzo de 2011, este Tribunal celebró acto de contestación de la demanda, dejando constancia para ello un acta de la misma fecha donde se evidencia claramente que se hicieron presentes los ciudadanos F.J.B.G., J.E.M.C. y S.C.S.S., asistido por el abogado C.O.R., quienes consignaron en ese acto escrito de de oposición de las Cuestiones Previas, evidenciándose de la misma manera la firma de los presente en dicho acto, haciendo con esto validar el conocimiento del contenido del escrito consignado como de la presencia de ellos en esta Dependencia Judicial, para darle cumplimiento a las formalidades que establece la Ley en cuanto a la presentación de documento, considerando quien aquí suscribe que la impugnación realizada por la parte actora no tiene fundamente alguno.

Sin embargo, y con la finalidad de que quien aquí decide considerara dicha contestación como valida, los ciudadanos F.J.B.G., J.E.M.C. y S.C.S.S., en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Refugio, comparecieron con el abogado C.O.R., en la cual manifestaron que evidentemente que estuvieron presente por ante esta Sede Judicial en fecha 29 de Marzo de 2011 a las 11:30 a.m., para el acto de la contestación de la presente controversia y que convalidan en todo lo referente al acta procesal celebrado.

En atención a lo narrado, es que nace suficientes medios de convicción para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada por la parte actora del presente juicio, ciudadano J.R.C.L., por consiguiente se le otorga pleno valor al escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2011, por los ciudadanos F.J.B.G., J.E.M.C. y S.C.S.S., en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Refugio, asistidos por el abogado C.O.R.. ASI DECIDE

-II-

PARTE MOTIVA

Probado el valor procesal que contiene el escrito de Oposición de las Cuestiones previas, promovidas por la parte accionada, en la cual alegan el defecto de forma del escrito libelar, según lo indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 5º, ya que no subsume el hecho en el derecho de manera coherente su pretensión, que contempla el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y la ilegitimidad de la persona citada en el presente proceso como demandado mismo, que consagra el ordinal 4º del Articulo 346 Ejusdem.

PRIMER CONSIDERANDO: En primer lugar se propone, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, tal y como lo prevé el ordinal 5° del artículo 340 de la n.a., este Juzgadora considera oportuno hacer referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha doce (12) de julio del 2.001, a saber:

...En esta forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente...

(TJS-SPA, Sent. 12-7-2001, Núm. 1452)”.

Concatenado con la jurisprudencia anteriormente citada, establece igualmente Nuestro más alto Tribunal, en ponencia de la Dra. E.M.O., Sala Político Administrativa de fecha 07 de Marzo de 2006,

…Así la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considera aplicable al caso, haciendo, así, la primera calificación jurídica de los hechos sometidos al juicio…

Ahora bien, este Tribunal, luego de una revisión de libelo de la demandada, considera que el actor en su escrito libelar narra, de una manera clara y precisa, los hechos y fundamenta igualmente la misma, razón por la cual esta Sentenciadora aplicando las jurisprudencias parcialmente transcritas y por razones de derecho considera que dicho requisito se encuentra presente, desechando en consecuencia la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA CONSIDERACION: Respecto a la ilegitimidad de la persona citada como el demandado mismo, consagrado en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º.

Es oportuno citar a los efectos de ilustrar la motivación con la cual decidiría en este punto quien suscribe, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

… En el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el Ord. 4º del Art. 346 ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado se adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C., vigente, como cuestión previa…

Concatenado con la precitada Jurisprudencia, establece el artículo 361 de nuestra n.A., lo siguientes:

(OMISSIS)

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

(OMISSIS)

De igual forma en el reiterado criterio de la Sala, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en fecha 06 de Octubre de 2001:

“… la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimatio acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria… “… la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo…” …En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen precio o puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teología, que la falta de legitimidad debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis, por el sentenciador…”

Ahora bien, el espíritu del legislador al establecer las Cuestiones Previas, es de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones que se puedan presentar al inicio de la demanda, Para con ello darle continuidad al proceso sin más inconvenientes que con los referentes a la pretensión demandada. Por lo tanto, mal pudiera el demandado considerar la ilegitimidad de la persona que fuese llamada como accionado a juicio, por no tener facultades para representar en el caso en estudio, a los copropietarios del Conjunto Residencial El Refugio, como una Cuestión Previa, por considerar quien aquí suscribe que lo propuesta del demandado no esta consagrado como algún vicio defecto u omisión de la accionante al intentar su pretensión, si no por el contrario un ataque de fondo, como así lo establece el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente por ser el caso en estudiado una pretensión que solo atañe conocer quien aquí decide en sentencia definitiva, es que debe desechar, como en efecto desecha la cuestión previa sustentada en la ilegitimidad de del llamado a comparecer como parte demandada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el defecto de forma del escrito libelar, según lo indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 5º, ya que no subsume el hecho en el derecho de manera coherente su pretensión y la ilegitimidad de la persona citada en el presente proceso.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. A.M.B.B.

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

AMBB/MGR

EXP. 3178

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