Decisión nº PJ0072010000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veintitrés de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HH11-V- 2002-0000 62

MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de Privación de patria

Potestad

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Fiscalia IV del Ministerio Publico Abg: N.B.

DEMANDADO: M.E.M. y V.R.O., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.770. y V- 8.674..344 , domiciliados en el Algarrobo, Via Acarigua, Caserío La Ceiba , casa s/n, Estado Portuguesa

DEFENSOR AD-LITEM : Abg. J.R.

NIÑOS: ………………………………… (11) años de edad

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha 16 de julio del 2002, mediante A.Y.C., en defensa de los derechos e intereses del n.V.J.O.M. , contra los ciudadanos M.E.M.G. y V.R.O., en la cual solicita se prive mediante decisión judicial, de la p.p. que ostentan los progenitores respecto del niño preidentificado , alegando para ello que los progenitores han abandonado el cumplimiento de sus obligaciones de padres para con su hijo , cediendo su obligación de crianza a terceras personas, demanda que funda en la disposición contenida en el Articulo 352 literales “ b y c” de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente ( LOPNNA) Se encuentra el niño ………………………………… bajo medida cautelar de protección mediante Colocación en familia sustituta , en el hogar sustituto de los ciudadanos R.N.T.d.P. y J.P. , medida decretada en fecha 14 de Agosto del 2002 con vista a lo siguiente : .

A requerimiento de la Directiva de la Fundación para niños desnutridos, se autorizo el traslado e ingreso del niño identificado hasta ese momento como V.O., al servicio de Colocación Familiar remunerado, programa que brinda el INAM Cojedes, mediante oficio N Fpt-0981-01-0, donde informan que el niño identificado como ………………………………… de 2 años de edad, se encuentra en el hogar de la ciudadana R.N.T.d. Pineda…Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su autoridad a los fines de solicitar se prive de la P.P. a los ciudadanos: M.E.M. y V.R.O., en tal sentido solicito se apertura el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales de conformidad con lo previsto en el articulo 352 letra by c “

Admitida la causa el 14 de Agosto del 2002, se desenvolvió con dificultades para la citación de los demandados M.E.M. y V.R.O. debido ya que constantemente cambiaban de domicilio, se notifico al Ministerio Publico de la apertura del procedimiento, consta en los autos que el niño ………………………………… se ha mantenido con la medida de Colocación en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos: R.N.T. y J.P., hogar en el cual se mantiene hasta la presente fecha , con seguimiento periódico por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, ni personalmente, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 10 de diciembre del 2007 se promulga la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, ameritándose el cumplimiento de las formalidades correspondientes, establecidas en la nueva ley y sus disposiciones transitorias, conforme a lo dispuesto en el Articulo 681 LOPNNA, paso la causa a ser competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del niño, niña y adolescente del Estado Cojedes desde el 29 de Abril del 2009, se avoco al conocimiento de la causa , consta en los autos la notificación mediante publicación en cartelera del Tribunal , a los codemandados, sin que se hicieran presentes.

Consta la designación del Defensor Publico Abg. J.R. como defensor ad littem de los codemandados.

Consta en fecha siete de Agosto del 2009 auto mediante el cual se ordena agregar escrito de promoción de pruebas de la Defensa pública

En fecha 14 de Agosto 2009 , consta auto en el cual se ordena agregar escrito de promoción de pruebas de la Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha: 15 de octubre del 2010 se concluyo audiencia preliminar en fase de sustanciación y fue remitida la causa a juicio , donde se le da entrada en fecha 19 de octubre del 2010 fijándose audiencia oral y publica de juicio para el 15 de noviembre del 2010 , la cual se celebro en la fecha prevista , se admitieron y evacuaron las pruebas presentadas en sustanciación , las cuales se valoraron como se informa a continuación :

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 15 de Noviembre del 2010, con la presencia de la parte demandante, el Ministerio Publico y el Defensor Publico Ad-littem de la parte demandada; oídos los alegatos de las partes, admitidas y evacuadas las pruebas se valoran confirme a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se les dio el valor que se describe a continuación

- Se valora el escrito libelar de demanda, la cual no fue contradicha por la parte demandada, y de cuyos hechos narrados emerge que los progenitores han observado conductas descuidadas respecto del niño , que lo han expuesto a situaciones que han puesto en riesgo su seguridad personal , incluso hasta la vida , omitiendo la satisfacción de las necesidades más elementales de cualquier ser humano, incluso , omitieron la presentación o.d.n. ante el Registro civil , la cual se llevo a cabo cuando el niño tenia más de un año de edad , mediante orden del Tribunal dada a la madre sustituta , quien materializó esa presentación , hechos que no fueron desvirtuados en juicio , y que encuadran dentro de los supuestos de hecho previstos en la causal consagrada en el literal C del Articulo 352 LOPNNA como causal de Privación de la p.p. e invocada por la demandante en su libelo y así se declara.

- Se valora el acta de nacimiento del niño …………………………………, la cual no fue impugnada y que por ser documento público , merece plena fe , a la cual se le da pleno valor probatorio , con ella queda probada la filiación de los padres biológicos demandados de autos , así mismo queda probada su minoridad ya que tiene 11 años de edad, en consecuencia la condición de estar bajo p.p. de sus progenitores y así se declara.

- Se valora el oficio de Fundanides el cual no fue impugnado en juicio y que por ser documento administrativo, emanado de autoridad competente , se le da valor de documento publico al cual se le concede pleno valor probatorio respecto del estado de desnutrición del niño , que adminiculado con el informe del Centro de atención integral permiten inferir que es debido al descuido y abandono de los padres, al no darle los cuidados que el niño ameritaba dada su corta edad y así se declara.

Se valora la Comunicación remitida por el INAM a este tribunal , la cual no fue impugnada en juicio y que por ser documento Administrativo se le concede pleno valor probatorio respecto al hecho que el niño estaba en colocación familiar remunerada en el hogar de la ciudadana R.N.d.P., y así se declara

Se valora informe social emitido por el centro de Atención integral infantil realizado al niño …………………………………y a su madre biológica, el cual no fue impugnado, se considera documento administrativo, por lo que se le da pleno valor probatorio, del cual emerge que la madre no estaba bien de salud , que no tenía residencia fija y el padre no daba la protección debida al niño y así se declara

Se valora el informe del INAM , el cual tiene carácter de documento administrativo, informe que no fue impugnado, por lo que se le da pleno valor probatorio, respecto al estado desnutrición del niño y la inestabilidad de la madre en relación a las responsabilidades que tenia con el niño y así se declara

Se valora el acta levantada en la Fiscalia IV del Ministerio Publico , de entrevista con la tía paterna del Niño, ciudadana J.G., documento administrativo que no fue impugnado en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio, respecto a los hechos que dieron origen al ingreso del niño en FUNDANIDES, y que informan que se debió a encontrarse afectado en su salud integral debido a desnutrición , emerge igualmente que sus padres se encontraban imposibilitados de darle la atención debida y así se declara.

Se valora el Informe inicial al niño …………………………………realizado por INAM, documento administrativo que no fue impugnado en juicio por lo que se le da pleno valor probatorio, respecto al hecho de que el niño no fue presentado por sus padres en el Registro Civil de nacimientos oportunamente , la cual a juicio de quien decide revela el descuido y desatención de los padres respecto de los derechos del niño y así se declara.

Se valora el Informe social, elaborado por la Trabajadora Social experta del Equipo multidisciplinario del Tribunal, el cual que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge que el niño hasta ahora reside en el hogar de la ciudadana Nereida donde recibe todos los cuidados y atención que requiere, incluyendo el afecto y amor y así se declara.

Se valora el Informe psicológico elaborado por la Psicóloga experta del Equipo multidisciplinario del Tribunal a los ciudadanos V.O. y M.E.M. el cual que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio del cual emerge que los padres biológicos del niño no son idóneos para ostentar la responsabilidad de crianza del niño, y así se declara .

Se valoran las Actas de la Audiencia de sustanciación, documento publico, que no fue impugnado en juicio y al cual se otorga pleno valor probatorio respecto al hecho de que la parte demandada, no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca y así se declara.

Informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, el cual que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio del cual emergen indicios de la irresponsabilidad de los padres , al estar debidamente informados del procedimiento y no someterse a las evaluaciones requeridas ,al no asistir a las evaluaciones de los expertos , de cuya interpretación se infiere que los padres no están colaborando con el procedimiento y por el contrario lo obstruyen, lo cual revela que no están interesados en reasumir las responsabilidades que conlleva el ejercicio de la p.p. de su hijo y así se declara.

Se valora la conducta procesal de los padres biológicos del niño , con vista la evolución del expediente, donde consta que los demandados no ha participado en el procedimiento que cursa por ante este Tribunal , de cuyos actos han sido notificados, incluso varias veces y quienes han observado efectivamente una conducta omisiva respecto de su participación en las oportunidades en que se les ha llamado, por lo que tal conducta se valora como descuido , falta de atención y desinterés en las resultas del presente proceso y así se declara.

Se valora el Informe integral de idoneidad elaborado a los padres sustitutos del niño …………………………………, informe que no fue impugnado por lo que se le da pleno valor probatorio del cual emerge, que los padres sustitutos R.N.T. y J.P. tienen las condiciones socio-económicas , morales y materiales y el interés en continuar con los cuidados del niño …………………………………. De las actas procesales emerge que el niño fue protegido desde el año 2002 por una medida de Colocación familiar remunerada en el Hogar sustituto de los ciudadanos R.N.T. y J.P. y que según los seguimientos hechos por el Equipo Multidisciplinario esta colocación ha sido exitosa, lográndose buena adaptación y buena evolución del niño en el hogar sustituto y que los padres biológicos no han evidenciado signos de estar interesados en recuperar a su hijo ,con lo cual se demuestra su desinterés en reasumir sus responsabilidades frente a su hijo y así se declara.

De la audiencia privada con el niño se evidenció que el niño tiene condición especial , desde el punto de vista cognitivo, que no ha tenido mucha relación con sus padres biológicos, que desea continuar viviendo en el hogar sustituto, donde se siente integrado y bien identificado., opinión que conforme a las máximas de experiencia , esta juzgadora valora para decidir sobre la medidas de protección aplicable al niño, como favorable a la continuación del niño en el hogar sustituto y así se establece.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de p.p. , esta claramente determinada en la LOPNNA cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.”

Corresponde asimismo determinar la legitimación de l Ministerio Público para intentar la acción propuesta, por lo que analizado bajo las premisas del Artículo 353. LOPNNA, que reza:

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: …el Ministerio Público, actuando de oficio …En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

En consecuencia se reconoce legitimado activo al Ministerio Público para el presente proceso y así se declara.

Por lo que siendo competente, quien decide , procede en consecuencia a dictar el presente fallo , para ello se amerita dejar establecido quienes son titulares de la p.p. , a tales efectos se resalta lo dispuesto en LOPNNA,

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P..La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”

Demostrado como esta, que los ciudadanos M.E.M.G. y V.R.O. los padres del niño …………………………………, y que el niño es menor de edad, son en consecuencia los titulares de la p.p. y así queda establecido.

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello nos remitimos al contenido de los artículos de LOPNNA que se transcriben a continuación :

Artículo 347. Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en LOPNNA,

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

Evidentemente con las pruebas preanalizadas, quedo demostrado que la madre y el padre del niño , han incumplido con los deberes que conlleva la responsabilidad de crianza , vulnerando con su incumplimiento los derechos del niño, al no ocuparse de su crianza, de su asistencia material , moral y afectiva, por lo que su conducta se hace concordante con la prevista en el Articulo 352 LOPNNA, en su literal c sobre las causales de privación de la P.P. , que reza:

Artículo 352. Sobre las causales de Privación de la P.P..

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando: …

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P....

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

Vista la conducta desplegada en forma continua y habitual por los padres del niño , se concluye que son acreedores de la consecuencia jurídica establecida para tal conducta es decir la privación de la P.P. y así será declarado en la dispositiva del fallo.

No obstante, dada la relevancia que tiene la institución de la p.p., ha querido el legislador garantizar a los progenitores afectados de privación de la p.p. respecto de sus hijos , la oportunidad de recuperarla , a tales efectos previó en el Articulo 355 LOPNNA, Restitución de la P.P..

“El padre o la madre privados de la P.P. pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó… La solicitud de restitución de la P.P. debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.

Por lo que en el caso de autos se le informara de tal garantía, a los progenitores, en el fallo.

Resultando procedente la privación de la P.p. debe el jurisdicente proveer al niño de una familia que supla la que ha sido privada , a objeto de proteger el derecho consagrado en el Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. que reza :

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En el caso de autos el niño ha estado protegido en el seno del hogar de su familia sustituta, pues ha crecido en el hogar de los ciudadanos: R.N.T.d.P. y J.P. y los informes de idoneidad los califican idóneos para el desarrollo del niño , por lo que se considera esta la familia destinada a satisfacer ese derecho .

Así las cosas, es menester a los fines de intentar restablecer los lazos entre los padres y ese hijo, establecer un régimen de convivencia que garantice el derecho del niño a compartir con sus padres y hermanos en obsequio al derecho consagrado en el Artículo 385. Derecho de convivencia familiar que dispone:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

En el caso de autos no ha sido posible la incorporación de los padres biológicos al proceso , por lo que no puede establecerse un régimen de convivencia arbitrario , a los progenitores les asiste el derecho de solicitarlo y deberá concederse considerando las condiciones reales para el momento de la solicitud.

Hecho el análisis que antecede y con fundamento en los hechos demostrados, los cuales han sido suficientes para crear convicción en quien decide, de que en efecto los demandados, han incumplido los deberes inherentes a la p.p. de su hijo por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de privación de p.p. y así se declara.

V

DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Privación de P.P. presentada por La Fiscal IV del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: M.E.M. y V.R.O., respecto del niño …………………………………, a partir de la publicación de la presente decisión.

Segundo

Se ratifica la medida provisional de colocación en familia sustituta, dictada en el hogar sustituto de los ciudadanos: R.N.T.d.P. y J.P. a los efectos de garantizar la custodia y la representación del …………………………………, en consecuencia se deberán establecer los controles correspondientes mediante el Equipo multidisciplinario, tal como lo prescribe el articulo 397–C LOPNNA:

Tercero Se indica a los progenitores que la p.p. que se les priva en esta sentencia puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de LOPNNA.

Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese

Dada en San Carlos a veintitrés días del mes de noviembre del dos mil diez

La Jueza

ABG: R.H.d.U.

:

La Secretaria

Abg: Maria Gracia Quintero

En esta misma fecha, siendo las 12,10 p.m. se publico la presente decisión quedando registrada bajo el N° PJ 007 2010 00000068

la secret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR