Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: A.T.P.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.388, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: D.M.M. y M.E.N.A., con cédula de identidad N° E-81.364.482 y V-9.244.603, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.155 y 52.833, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Mercado Metropolitano, oficina 12, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: F.C.S.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.254.960, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

J.A.C.C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.990.569, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: De la codemandada F.C.S.R., la abogada D.C.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.399.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.441.

Del codemandado J.A.C.C., las abogadas A.M.H. y L.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.332.749 y V- 10.034.589 respectivamente, inscritas en el Inprebogado bajo los Nos. 38.716 y 38.733, en su orden.

MOTIVO: Resolución de contrato de opción de compra e indemnización de daños y perjuicios. (Reenvío)

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 11 de marzo de 2004, casó de oficio la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia con apego a la doctrina plasmada en ese fallo.

En fecha 14 de abril de 2004, se le dió entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 492, 493, II PIEZA,).

En fecha 16 de abril de 2004, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (PIEZA II, Folio 494).

Se inició el presente asunto cuando los abogados D.M.M. y M.E.N.A., actuando con el carácter de apoderados especiales de la ciudadana A.T.P.V., demandan a los ciudadanos F.C.S.R. y J.A.C.C. por resolución de contrato de opción de compra e indemnización de daños y perjuicios. Manifestaron en su escrito que su representada ciudadana A.T.P.V., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 67, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones de fecha 17 de marzo de 2000, el cual anexaron marcado “B”, celebró contrato de opción de compra con los ciudadanos F.C.S.R. y J.A.C.C., sobre los siguientes bienes:

  1. Un inmueble ubicado en Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., allí identificado y que le pertenece a su representada según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 17 de marzo de 2000, bajo el N° 50, Tomo 13, Protocolo Primero. B) La totalidad de las acciones con los bienes muebles según inventario anexo, que la ciudadana A.T.V.P. (sic) posee, tal como se evidencia del libro de accionistas, en la sociedad mercantil denominada D´CACHET, C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, identificada plenamente en dicho libelo. Manifestaron que en dicho contrato se estableció como tiempo máximo de duración de la opción, noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la firma de dicho documento, tiempo establecido en la cláusula SEXTA. Que después de varios intentos fallidos, los ciudadanos F.C.S.R. y J.A.C.C. no han cumplido con el contrato, el cual es ley entre las partes. Que habiendo agotado su patrocinada la vía amistosa y con vista a la renuencia de los optantes, es por lo que solicitan la resolución por incumplimiento del mencionado contrato de opción de compra, ya que el término para cumplir con las obligaciones que se establecieron en el texto del mismo se encuentra vencido, operando ipso iure su resolución. Fundamentaron la demanda en los artículos 1159, 1264, 1160,1167, 1271, 1272, 1354, 1277, 1165 del Código Civil. Que en virtud de lo expuesto, demandan a los ciudadanos F.C.S.R. y J.A.C.C. para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en la resolución del contrato de opción de compra por incumplimiento de los optantes y en la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a que hace referencia el contrato del cual se demanda su resolución. Por último, solicitaron que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599, numeral 2° eiusdem se decrete medida de secuestro del inmueble propiedad de su patrocinada, con el fin de evitar el deterioro del mismo. (Fls. 1 al 4). Anexos. (Fl. 5 al 11).

A los folios 5 al 6, aparece poder conferido por la ciudadana A.T.P.V. a los abogados D.M.M. y M.E.N.A..

En fecha 4 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los ciudadanos F.C.S.R. y J.A.C.C. y en cuanto a la medida solicitada señaló que se resolvería por auto separado en el cuaderno de medidas que al efecto debe abrirse. (Folio 12).

Al folio 14, aparece poder apud acta conferido por los ciudadanos F.C.S.R. y J.A.C.C. a las abogadas A.M.H. y L.D.R..

En fecha 23 de octubre de 2000, las abogadas L.D.R. y A.M.H., actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, por medio del cual, como punto previo y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 eiusdem, opusieron la falta de interés de la parte actora para intentar la acción. Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron la acción tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que si bien es cierto que en fecha 17 de marzo de 2000 sus mandantes firmaron un contrato con la hoy demandante, al cual la abogado redactora le dió el nombre de “opción de compra”, no es menos cierto que de éste se infiere que el negocio realmente realizado fue una venta a plazos, carácter que se evidencia del propio contrato autenticado en fecha 17 de marzo de 2000, cuyo original anexaron marcado “B”, en el cual consta la tradición legal por parte de la demandante a los demandados, del inmueble ubicado en la carrera 22, N° 10-35, entre Pasaje Acueducto y calle 10 de Barrio Obrero, San C.E.T.. Que igualmente consta en dicho contrato que la actora recibió como cuota inicial, en parte de pago, un inmueble propiedad de la codemandada, ubicado en el Barrio Tropical, carrera 3 N° 4-83 signado con el N° catastral 04-12-01-23, P.N., San Cristóbal, así como que el precio establecido por ambas partes para la operación, a su decir de compraventa, se fijó en la suma de Bs. 130.000.000,oo, estableciéndose términos para el pago. Que la venta a plazos es aquel contrato por el cual el vendedor procede de inmediato a la tradición de la cosa, como en el presente caso en el que, a su decir, los demandados poseen el inmueble en virtud de la tradición realizada por la ciudadana A.T.P.V., mientras que el pago del precio por el comprador se realiza con posterioridad, en la mayoría de los casos en forma sucesiva, mediante la entrega de cuotas. Que de lo expuesto se concluye, que en la medida en que hubo consentimiento en cuanto al objeto y al precio, se perfeccionó el contrato de compraventa entre las partes de este proceso. Negaron, rechazaron y contradijeron que haya habido incumplimiento en la obligación de pagar la segunda cuota por parte de los mandantes, ya que las partes, actora y demandados, en el contrato a su decir de compra-venta, en la cláusula tercera, sujetaron uno de los pagos a la voluntad de un tercero, esto es, establecieron que la cantidad de Bs. 60.000.000, oo serían cancelados en la fecha en que el Banco del Caribe hiciera entrega a los optantes del crédito aprobado por dicha entidad bancaria, en un lapso no mayor de noventa (90) días, lo cual se traduce en una condición suspensiva que hace depender de un tercero el cumplimiento de la obligación. Que al haber acudido los demandados a la entidad bancaria y no haber sido aprobado el crédito, la condición se cumplió, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la obligación contenida en el cláusula tercera, literales “b” y “d" de dicho contrato. Que conforme al artículo 1209 del Código Civil, al cumplirse la condición las partes se encuentran sin más en la misma situación jurídica que si no hubiesen condicionado el negocio, por lo que en presente caso, el adquirente bajo condición suspensiva ha sido propietario desde que se realizó el negocio condicional y el enajenante dejó de serlo desde ese momento, manteniéndose el negocio de compraventa, válido y eficaz, quedando las partes obligadas a colocarse en la situación creada por el advenimiento de la condición. Que, igualmente, se infiere que ambas partes difirieron la obligación a un tiempo diferente, que abonaron a cuenta la suma de Bs. 2.000.000, oo tomando como propios compromisos con el Seniat, Alcaldía Municipal, SAVCEN y con los arrendatarios del inmueble a quienes le pagaron la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, compromisos estos que por ley corresponde sanear a la vendedora. Negaron, rechazaron y contradijeron que por la interposición de la causa haya lugar a daños y perjuicios. Que el artículo 1167 del Código Civil faculta reclamar dicha indemnización siempre que haya habido incumplimiento por parte de alguno de los contratantes, pero que en el presente caso, las partes supeditaron el pago de Bs. 60.000.000, oo a la voluntad de un tercero, existiendo una condición suspensiva, la cual encontrándose verificada suspende las obligaciones derivadas del contrato cuya resolución se pretende. Que ante la inexistencia de incumplimiento voluntario es improcedente la reclamación de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil. Que en cuanto a la medida solicitada por la parte actora con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599, numeral 2° eiusdem, la misma es improcedente, siendo contradictorio el fundamento legal que hace la parte actora. Por último, rechazaron la estimación de la demanda por exagerada, estimándola en noventa millones de bolívares. (Fls. 15 al 26). Anexos. (Fl. 27 al 49).

En fecha 20 de diciembre de 2000, las abogadas A.M.H. y L.D.R., actuando como apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas. (Fls. 50 al 55). Anexos. (Fls. 56 al 92).

En la misma fecha, los abogados D.M.M. y M.E.N.A., actuando como apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Fls. 93 al 99). Anexos. (Fl. 100 al 116).

En fecha 09 de enero de 2001, la abogada A.M.H., con el carácter acreditado en autos, por medio de diligencia manifestó que se oponía a la admisión de la prueba promovida por los apoderados de la parte demandante, en el Capítulo I de su escrito “PUNTOS PREVIOS”. (Fl. 118).

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2001, el abogado M.E.N., con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, impugnando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de documentos presentados por la parte demandada. (Fls.118 vuelto al 119 vuelto).

Por auto de fecha 12 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la impugnación hecha por el co-demandante a las copias simples consignadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no les confiere ningún valor probatorio y admite las demás pruebas. (Fl. 120, 121).

En la misma fecha, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Fl. 122).

En fecha 19 de enero de 2001, la abogada A.M.H. apeló de los autos dictados en fecha 12 de enero de 2001, siendo oído dicho recurso en un solo efecto el 29 de enero de 2001. (Fls. 124, 126).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2001, la ciudadana F.C.S.R., asistida por el abogado J.R.M.C., revocó el poder conferido a las abogadas L.D.R. y A.M.H. y confiere nuevamente poder a los abogados S.R.C.D., J.R.M.C. y Jofina M.C.. (Fl. 137, 138).

A los folios 146 al 157, rielan posiciones juradas de ambas partes.

A los folios 159 al 160, aparece la inspección judicial realizada el 07 de marzo de 2001, promovida por la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2001, la ciudadana F.S.R., asistida por el abogado D.Q.V., por medio de diligencia revocó el poder a apud acta otorgado a los abogados S.R.C., J.R.M. y Jofina M.C. y confirió poder en ese mismo acto al mencionado abogado D.Q.V.. (Fl. 163).

Al folio 169, aparece poder apud-acta conferido por la ciudadana F.C.S.R. al abogado F.O.A..

En fecha 27 de abril de 2001, el a quo acordó abrir una segunda pieza dado lo voluminoso del expediente. (Fl. 170).

II PIEZA

A los folios 173 al 197, aparecen informes presentados en Primera Instancia por apoderados de ambas partes.

En fecha 10 de abril de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2001, contra los autos dictados en fecha 12 de enero de 2001 por el Tribunal de la causa, declarando no tener materia sobre la cual decidir. (Fls. 258 al 264).

A los folios 284 al 313 aparece la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2002.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2003, el abogado F.O.A., actuando con el carácter de apoderado de la codemandada F.C.S.R., apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2002 y renunció al poder que le fue otorgado. (Fls. 321, 322).

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2003 el abogado J.A.C. actuando como apoderado de la ciudadana F.C.S.R., consignó poder que le fuera conferido por ésta a él y al abogado J.E.T.R.. (Fs. 323 al 325).

En fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 326).

En fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Fl. 329).

A los folios 334 al 348, aparece escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por el abogado J.E.T.R., actuando con el carácter de apoderado de la codemandada F.C.S.R., mediante el cual hizo un resumen pormenorizado del asunto. Así mismo, manifestó que en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes, la sentencia recurrida establece hechos que favorecen ampliamente a su representada, como es el recibo que corre al folio 29, al cual el Tribunal le da el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que el mismo no fue impugnado por la parte contraria y del que se desprende que la parte demandante recibió de los demandados la suma de Bs. 2.000.000,00 y manifestó su voluntad de prorrogar la cláusula segunda literal b por el término que fijarían a posteriori por ante una Notaría de San Cristóbal. En cuanto al documento inserto al folio 81 al 87, el Tribunal le dio el valor otorgado por el artículo 429 eiusdem, en razón de que el mismo no fue impugnado y de éste se desprende que la ciudadana F.C. dio en venta a la ciudadana A.T.P.V., el inmueble ubicado en la carrera 3 N° 4-83 de P.N.; dicha venta sobre el inmueble valorada en Bs. 30.000.000,00 se da como consecuencia del cumplimiento del contrato demandado, por lo que considera que su representada cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato objeto del litigio. En relación a los documentos que corren a los folios 88 al 95, el Tribunal les da el valor que les otorga el artículo 429 eiusdem y de los mismos se desprende la manifestación de voluntad de los demandados de continuar con la negociación. En cuanto a la inspección judicial inserta a los folios 73 al 74, el Tribunal le da valor conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes; de dicha probanza se desprende que no hubo formalidad de la solicitud de crédito, ya que para ese momento el Banco no estaba otorgando operaciones para una Discoteca. Por lo que respecta a las posiciones juradas señala que no fueron analizadas el conjunto de las respuestas, limitándose a deducir ciertas consecuencias sobre la generalidad de las preguntas. Además, dijo en su escrito que la parte actora A.T.P.V., en el libelo de demanda no explana en su querella que había recibido posteriormente a la negociación en la Notaría, la suma de dos millones de bolívares de manos de su poderdante y mucho menos manifiesta a la Juez de la causa, que firmó un documento conjuntamente con los demandados, donde bajo fe de juramento manifestó la voluntad de prorrogar el contrato objeto de la presente resolución. Dijo, que dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandante, por lo cual quedó reconocido con todos sus efectos jurídicos. Que el documento fue firmado el 19 de junio de 2000, dos meses antes de interponer la demanda judicial, lo que evidencia el ocultamiento de la verdad. Dijo, además, que la Juez de Primera Instancia en cuanto al cumplimiento de las convenciones, ha debido aplicar el rigor de esta convención y haber desechado la demanda, por no estar fundada en la verdad real ni procesal, ya que el camino correcto era en primer término haber atacado el mencionado documento de prórroga, cuestión que no hizo. Manifestó, que en cuanto a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato sobre el cual se pide la resolución, las partes establecieron en su convención que la cantidad de Bs. 60.000.0000,oo serían cancelados en dinero efectivo, en la fecha en que el Banco del Caribe hiciera entrega a los optantes del crédito aprobado por dicha entidad bancaria, en un lapso no mayor de 90 días. Manifiesta,

que en el presente caso, las partes de mutuo acuerdo subordinaron el contrato a la aprobación de un crédito por parte del Banco del Caribe. Dijo, que consta de una inspección judicial realizada en el Banco del Caribe y en la cual ambas partes se encontraban presentes, habiendo control de la prueba, que efectivamente cursó la solicitud del crédito señalado en el contrato objeto de la resolución, y que el mismo fue negado no por causas imputables a su representada, sino por el hecho de que para ese momento no se estaban otorgando créditos para discotecas y el inmueble objeto del contrato estaba compuesto por una discoteca denominada D´CACHET C.A. Que allí quedó probado que su representada actuó con la diligencia de un buen padre de familia en la gestión del crédito. Igualmente, dijo que la juez de la causa en la parte motiva de la sentencia, estableció como fundamento para declarar parcialmente con lugar la demanda, que las partes sujetaron el contrato a un término para el pago y no a una condición, pero de una lectura atenta de la cláusula tercera del contrato se desprende que lo primero que establecieron los contratantes, fue la condición de entrega a los optantes del crédito aprobado por dicha entidad bancaria, agregándole un lapso de 90 días. Así mismo, dijo que el documento en cuestión es una compra-venta a plazos, ya que de los elementos que conforman el contrato se desprende que hubo pago de inicial, tradición legal, consentimiento de todas las partes, se establecieron términos para el pago y demás elementos de una venta. Por último, solicitó la suspensión de la medida innominada decretada a favor de A.T.P.V. por el Juzgado Segundo, ya que para la fecha de su decreto, la Juzgadora se había pronunciado sobre el fondo de la causa. Así mismo, pidió que se declare con lugar la apelación interpuesta en nombre de su representada F.C.S.R. y se revoque la decisión dictada de fecha 4 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia se declare sin lugar la demanda.

En fecha 5 de marzo de 2003, las abogados D.M.M. y M.E.N.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes por medio del cual hicieron una breve síntesis del asunto. Igualmente, manifestaron en su escrito que la diligencia realizada por el ex apoderado de la parte demandada en la que al mismo tiempo solicita la nulidad de la inspección judicial realizada por el a quo en el inmueble propiedad de la parte actora, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia, solicita al a quo que no decrete ninguna medida y, por último, renuncia al poder que le fue otorgado

por la codemandada F.C.S., no es válida, careciendo la apelación de valoración jurídica, ya que al haber renunciado al poder, sus actuaciones carecen de validez y de legalidad. Así mismo, adujeron que en razón a que todos los intentos de llegar a un arreglo con la parte demandada antes de iniciar el litigio fueron infructuosos, la parte actora optó por solicitar la resolución del contrato de opción de compra venta, así como una justa indemnización por los daños y perjuicios contemplados en el contrato, los cuales han sido cuantiosos y de ahí la estimación de la demanda en Bs. 150.000.000,oo. Que los demandados han sido los únicos beneficiados, ya que se encuentran en el local propiedad de la actora. Señalaron que las pruebas producidas por la parte demandada denotan la falta de deseo de cumplir con lo pactado en el contrato de opción de compra venta. Destacan lo referente al acto de las posiciones juradas, en el cual la codemandada F.C.S.R. no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, operando lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su entender, quedó confesa en todas las posiciones que se le estamparon. Igualmente, indicaron que la decisión apelada si bien favorece a su representada, es insuficiente, ya que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, dejando de lado la justa indemnización de daños y perjuicios establecidos en el cuerpo del contrato, cuya resolución se demandó, por lo que solicitan al Juez Superior se pronuncie sobre la procedencia de los mismos. Dijeron, además, que no es completamente cierto lo dicho por la Juez de la causa, ya que cómo se puede calificar el tiempo que lleva la parte actora sin hacer uso del inmueble que es de su propiedad, además los daños materiales a su estructura; que los servicios públicos, al no ser cancelados fueron suspendidos, tal como se demuestra en la inspección sobre el inmueble que riela en las actas procesales, entonces mal se puede decir que no hay forma de demostrar esos daños, por lo que corresponde a este Juzgado hacer mención a los mismos y declararlos con lugar en la sentencia correspondiente. Así mismo, señalaron los daños al patrimonio de su representada, ya que sus ingresos fueron mermados teniendo una crisis económica que afectó el mantenimiento de su núcleo familiar. (Fls. 349 al 362).

A los folios 367 al 370, las abogadas D.M.M. y M.E.N.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte codemandada. Manifestaron, que en la primera parte del escrito de informes, el representante de la parte codemandada hace un resumen de lo expuesto en la demanda, así como también de ciertos elementos de defensa y hechos mencionados por las abogadas de la misma, por lo que se hace innecesario a.y.n.a. al Tribunal Superior. Que un capítulo que merece consideración es el denominado “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION”, en el cual de una manera irreverente el abogado de la parte codemandada señala que al recibo que corre al folio 29, el Tribunal le da el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, y del mismo se desprende que efectivamente la parte demandante recibió de los demandados la suma de Bs. 2.000.000,oo, manifestando su voluntad de prorrogar la cláusula segunda literal b por el término que fijarían por ante una Notaría de San Cristóbal, hechos estos que no fueron mencionados en el libelo de la demanda por la accionante A.T.P.V.. Pero que éste es, precisamente, un alegato de la parte demandada que la Juez consideró en su sentencia, declarando que hasta la fecha de la decisión no se había efectuado la cancelación del precio. Que en cuanto a la inspección realizada en el Banco del Caribe, si bién en al misma se dejó constancia de haberse presentado los documentos para realizar la consulta sobre la posibilidad de un crédito, también se dejó constancia del hecho de que a la codemandada le fue comunicada la no factibilidad del crédito en cuestión, por lo que dicha probanza beneficia a su representada.

A los folios 372 al 378, el abogado J.E.T.R., con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por las apoderadas de la parte demandante. Manifestó, que los apoderados de la parte demandante, argumentan que no es válida la apelación interpuesta por el ex apoderado de su hoy representada, en el sentido de que éste en diligencia realizada ante el a quo, solicita la nulidad de una inspección judicial; apela de la sentencia dictada y advierte a la juez de que no decretara ninguna medida y por último, renuncia al poder conferido a su persona, pero que de la misma se puede desglosar el orden cronológico de los pedimentos formulados, siendo el último, el de la renuncia. Que en cuanto al recibo que corre al folio 29, valorado por la Juez a quo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el libelo de la demanda, la accionante no mencionó la prórroga a que el mismo se refiere, ni el dinero recibido, por lo que el Tribunal admitió una demanda, sin el conocimiento de la verdad y de la justicia, en detrimento de su representada. Que por otra parte, aunque la Juez valoró la prueba de la venta realizada por su representada a la hoy demandante, no analizó la importancia cualitativa y cuantitativa de la misma para tomar la decisión de fondo, tal y como está obligada según la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia anexa a los informes presentados por su parte. Dijo, que al documento que corre al folio 81 al 87, el tribunal le da el valor que le otorga el

artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado y del mismo se desprende que la Ciudadana F.C. dio en venta a la ciudadana A.T.P.V., el inmueble ubicado en la carrera 3 N° 4-83 de P.N.. Que dicha venta se da como consecuencia del cumplimiento del contrato demandado, es decir, su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones asumidas en el contrato objeto del litigio y le traspasa la propiedad a la demandante A.T.P.V., del mencionado inmueble, pero que sin embargo establecen los apoderados de la demandante que esas pruebas sirven para demostrar la falta de deseo por parte de su representada, de cumplir con lo pactado en el contrato de opción de compra. Igualmente, manifestó en cuanto a los daños y perjuicios que pretenden los apoderados de la demandante, que los mismos no fueron especificados en la demanda, por lo que no son procedentes. Por último, manifestó que en el presente caso las partes de mutuo acuerdo subordinaron el cumplimiento del contrato, llamado de opción a compra, a la aprobación de un crédito por parte del Banco del Caribe. Que la juez en la parte motiva de la sentencia establece como fundamento para declarar parcialmente con lugar la demanda, que las partes sujetaron el contrato a un término para el pago y no a una condición, pero que de la lectura de la cláusula tercera del contrato se desprende que lo primero que establecieron los contratantes, fue la condición de entrega a los optantes del crédito aprobado por dicha entidad bancaria.

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la codemandada; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por A.T.P.V., quedando confirmado el fallo dictado en fecha 04 de octubre de 2002 por el Juzgado de la causa. (Fls. 395 al 414).

A los folios 422 y 423, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana F.C.S.R. a la abogada D.C.D.C..

En fecha 10 de junio de 2003, la abogada D.C.D.C., apoderada de F.C.S.R., por medio de diligencia anunció recurso de casación. (Fl. 427).

En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil admitió el recurso de casación anunciado y acordó remitir las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 428).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2004, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de marzo de 2002. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia con apego a la doctrina plasmada en ese fallo. (Fls.482 al 489).

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Conoce esta Superior Instancia del presente asunto, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual fue casada de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2003.

En tal fallo, el Supremo Tribunal determinó que el referido ad-quem había incurrido en el vicio de contradicción en sus motivos, cuando al valorar el documento que se pretende resolver indicó que en el mismo se dejaba constancia de que para el momento de su otorgamiento ya se había aprobado un crédito a los adquirientes u “optantes” como se hacen llamar en dicho instrumento, para luego indicar en la apreciación de la prueba de inspección judicial que tal crédito no había sido aprobado por el Banco del Caribe, por cuanto tal entidad no estaba facilitando préstamos para el ramo al cual se dedicaba el negocio que estaban adquiriendo con la transacción comercial plasmada en el mencionado documento.

En este sentido, el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 322.- Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.

Aprecia esta alzada que el defecto a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser subsanado debidamente en esta nueva oportunidad de decisión, y por tanto pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia cuidando de no incurrir en tales contradicciones.

La parte demandante, ciudadana A.T.P.V., esgrimió su acción contra los ciudadanos F.C.S.R. y J.A.C.C., con el fin de obtener la resolución del contrato de opción de compra que ambas partes suscribieron por vía auténtica en fecha 17 de marzo de 2000 por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal, el cual versa sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y un galpón construido sobre éste, así como sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil D´Cachet C.A., y todos los bienes muebles propiedad de la misma, estableciéndose como precio de la opción la cantidad de Bs. 130.000.000,00.

Alega la actora que los demandados no cumplieron con las obligaciones allí contraídas, y por tanto los demanda para obtener la resolución del referido contrato, así como el pago de los daños y perjuicios causados, fundamentada entre otras normas, en el artículo 1167 del Código Civil.

La parte accionada, en la oportunidad correspondiente, trabó la litis indicando que el incumplimiento del contrato se debió a una causa que no le es imputable, cual fue que el Banco del Caribe no le aprobó el crédito que estaban solicitando. Señaló también que en diversas oportunidades manifestaron expresamente su voluntad de continuar con la negociación, que le entregaron a la demandante la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en dinero efectivo, momento en el cual, ambas partes acordaron celebrar una prórroga del contrato por vía de documento auténtico, pero que el mismo no se suscribió. Con dicha motivación, solicitan sea declarada sin lugar la demanda propuesta en su contra.

Decidida parcialmente con lugar la demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues pese a acordar la resolución del referido contrato por incumplimiento, a criterio del a quo no es procedente la reclamación de los daños y perjuicios solicitados, por no haber sido especificados éstos ni sus causas en el escrito libelar, sólo el abogado F.O.A., quien en aquella oportunidad ostentara la representación judicial de la co-demandada F.C.S.R. recurrió en contra de dicho fallo. Por tal motivo, y de conformidad con la prohibición de reformatio in peius esta juzgadora se limitará a dilucidar sólo lo relativo a la apelación interpuesta, no pudiendo perjudicar ni hacer más gravosa la situación del único apelante.

Así pues, pasa esta alzada a estudiar bajo el principio de la comunidad de la prueba, el material probatorio aportado por las partes durante el proceso de conocimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Junto al libelo presentó:

- Copia certificada mecanografiada del documento suscrito por las partes en fecha 17 de marzo de 2000, anotado bajo el número 67, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal. Tal instrumento merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en la fecha indicada, la ciudadana A.T.P.V. celebró con los demandados de autos un convenio al que denominaron “contrato de Opción de Compra”, el cual versa sobre un bien inmueble propiedad de la demandante y las acciones en la empresa D’ Cachet C.A., junto a los bienes muebles que a dicha empresa pertenecían. También se aprecia del mismo, que las partes dieron por precio a la opción de compra la cantidad de Bs. 130.000.000,00 que los demandados pagarían en un plazo improrrogable de 90 días, traspasando la propiedad de un inmueble (valorado en Bs. 30.000.000,00) y de unos vehículos (cuyo valor es igualmente de Bs. 30.000.000,00), así como con la entrega de Bs. 70.000.000,00 en dinero efectivo, diez de los cuales habría ya recibido la demandante previamente y los restantes sesenta millones de bolívares, debían ser entregados en el término señalado, en la oportunidad en que el Banco del Caribe hiciera entrega a los optantes del crédito correspondiente.

B.- En la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de autos, lo cual por sí mismo no configura prueba que sea apreciable en este decisión. Por tal motivo el mismo es desechado.

- Copia certificada del documento registrado en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el Nª 50, Tomo 013, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el cual merece plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana I.T.P.V. ostentaba la titularidad del derecho de propiedad del inmueble que en la misma fecha diera en opción de compra a los demandados.

- Inspección judicial al inmueble objeto del documento anteriormente valorado, cuya acta consta al folio 161, pero su apreciación no es procedente toda vez que el inmueble se encontraba cerrado y por tanto no pudo practicarse la misma.

- Confesión de la parte demandada en su escrito de contestación cuando reconocen la supeditación del cumplimiento de su obligación pecuniaria a un tercero. Tal situación será apreciada en las conclusiones al presente análisis probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Junto a su contestación presentó los siguientes documentos, cuyo mérito probatorio ratificó en la oportunidad de promoción de pruebas:

- Documento privado suscrito por la parte actora y por uno de los codemandados en fecha 19 de junio de 2000, en el cual consta que la ciudadana A.T.P.V. recibió de los demandados la cantidad en efectivo de Bs. 2.000.000,00, mediante sendos cheques sucritos por los accionados, por concepto de abono al monto a que se refiere la cláusula segunda, literal “b” del contrato suscrito en fecha 17 de marzo de 2000 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 67, Tomo 36, de cuya resolución trata la presente acción y mediante el cual manifestaron su voluntad de continuar con la negociación pactada y de querer prorrogar la cláusula indicada, por el término que fijarían posteriormente por ante una Notaría de San Cristóbal. Dicho instrumento merece fe de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocido por la parte actora. Sin embargo, no demuestra la prorrogación del término previsto en el contrato de opción de compra para su cumplimiento, pues a tal fin remite a un futuro documento notariado que no aparece inserto en autos. Queda demostrado no obstante, que la demandante recibió Bs. 2.000.000,00 a cuenta de los Bs. 60.000.000,00 que quedaron pendientes al momento de celebrar el contrato de opción de compra supra relacionado. (F. 27).

- Original del documento de opción de compra suscrito por las partes en fecha 17 de marzo de 2000, el cual fue valorado con las pruebas de la parte demandante. (Fls. 31 al 34).

- Fotocopias simples tomadas del libro de accionistas de la empresa D’Cachet, C.A., las cuales no se valoran por ser copias simples de instrumentos privados. (Fls. 35 al 39).

- Original de inspección judicial practicada extra litem al Banco del Caribe, en fecha 22 de junio de 2000, mediante la cual se dejó constancia de que una empleada de dicha institución indicó al tribunal constituido a los efectos de la inspección, que se le notificó a la señora F.C.S.R. (parte demandada), que no era posible otorgar el crédito solicitado, dado que ese sector no estaba siendo atendido para aquel momento. Tal inspección pese a haber sido practicada fuera del presente juicio, se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, como principio de prueba de que no le fue concedido el crédito solicitado a la parte demandada. (Fls. 40 al 44).

- Copia simple del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 26 de julio de 1999, bajo el N° 37, Tomo 65, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se desprende que sobre el inmueble cuya opción de compra se le dió a los demandados, se celebró contrato de arrendamiento, en fecha anterior a la del referido contrato de opción. (Fls. 45 al vuelto del Fl. 48).

B.-En la oportunidad correspondiente promovió:

- Comunicaciones de fechas 11 y 12 de julio de 2000, dirigidas por la codemandada F.C.S.R., al Ministerio de Finanzas, Seniat Región Los Andes, insertas a los folios 58 y 59 al 60, las cuales se desechan por no ser pertinentes a la causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Recibo de fecha 11 de julio de 2000, realizado en papel sellado T-99-1 N° 5672785, suscrito por A.R.F., inserto al folio 61, el cual no recibe valoración de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial.

- Comunicación de fecha 08 de noviembre de 2000, dirigida por la licenciada Bessy Cecilia Cedeño Pérez, contadora pública colegiada, a los demandados, la cual no recibe valoración de conformidad con el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 63 al 64).

- Copia simple de Acta de Notificación Fiscal emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 11 de diciembre de 2000, la cual se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. (Fls. 65 al 67).

- Fotocopia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 17 de marzo de 2000, anotado bajo el número 54, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones de dicha oficina, inserto a los folios 68 al 69 del presente expediente, la cual no recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al haber sido impugnada en su debida oportunidad por la parte demandante, tal como se desprende de diligencia de fecha 10 de enero de 2001, corriente a los folios vuelto del 118 al vuelto del 119.

- Originales de dos documentos notariados, contentivo el primero de la manifestación unilateral de voluntad de los demandados de continuar con la transacción pactada pese al no otorgamiento del crédito bancario solicitado, el cual fue autenticado en fecha 19 de junio de 2000; y el segundo, referido a la aclaratoria del primero, por un error cometido en su redacción, otorgado en fecha 19 de junio de 2000. Tales instrumentos, dada su característica unilateral por la parte demandada promovente, no conllevan especial trascendencia en la resolución del conflicto planteado, y por tanto son desechados. (Fls. 75 al 82).

- Fotocopia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa D’Cachet C.A., celebrada en fecha 03 de marzo de 2000 y registrada en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente en fecha 18 de abril de 2000, la cual fue impugnada por la parte demandante en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no se valora. (Fs. 83 al 86 vuelto).

- Original de documento privado sin fecha suscrito entre el ciudadano F.W.O.G. y los demandados de autos, inserto al folio 87 y su vuelto, el cual al no haber sido ratificado por el primero de los nombrados, tercero ajeno al presente juicio, no recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 48, Tomo 107, de fecha 04 de septiembre de 1997, cursante a los folios 88 al vuelto del 89, la cual no se valora por haber sido impugnada por la parte contraria, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2001.

- Copia simple del documento de propiedad de la parte actora sobre el inmueble que dio en opción de compra a la parte demandada, el cual ya fue valorado.

- Posiciones juradas:

De la ciudadana A.T.P.V., las cuales tuvieron lugar el 28 de febrero del año 2001, a cuyas preguntas la referida ciudadana reconoció lo siguiente: Que no dio en venta el inmueble ubicado en la carrera 22 Nro. 10-35 del Barrio Obrero de esta ciudad, sino que suscribió un contrato de opción de compra; que el día viernes en la tarde la señora L.C. le entregó el documento referido al pago de los Bs. 2.000.000,00, que el día sábado no la llamaron ni la buscaron y por tanto el lunes fueron donde el codemandado J.C., quien les informó que el banco no había aprobado el crédito y que en el transcurso de la semana tendría razón al respecto, les dio los Bs. 2.000.000,00 y que en la semana se iban a reunir para recibir el resto del dinero. Que después les dijeron que el banco no les había aprobado el crédito. Luego se reunieron con la señora F.S. con la intención de hacer otro contrato de opción a compra pero que debido a la actitud de ella no hicieron nada. Que no es cierto que la propiedad del inmueble objeto de la presente acción era del Señor F.W.O.G. antes del 17 de marzo de 2000. Que el tercero antes nombrado era propietario de la sociedad mercantil D’Cachet porque era su esposo. Que lo único que recibió fue una casa de Bs. 30.000.000,00 cuando hicieron el contrato de opción a compra. Y finalmente que ya no está dispuesta a seguir con la negociación. (Fs. 146 al 150).

Riela a los folios 151 al 153, acta levantada en fecha 1° de marzo de 2001 con ocasión de la absolución de posiciones juradas que debía hacer la ciudadana F.C.S.R., parte codemandada, a la parte demandante, en reciprocidad de las posiciones juradas absueltas por ésta. La mencionada ciudadana F.C.S.R. no compareció al llamado que le hiciera el Tribunal de la causa para absolver dichas posiciones a la parte contraria, por lo cual, habiéndo sido estampadas las mismas, opera lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto confesa en los siguientes puntos: Que firmó junto con el ciudadano J.A.C.C., contrato de opción de compra con la demandante; que en dicho documento se estableció que debía hacer entrega de la cantidad de Bs. 60.000.000,00, al serle entregado por el Banco del Caribe el crédito aprobado por dicha entidad bancaria; que el crédito solicitado le fue rechazado por el referido banco, y que tal información fue ocultada hasta el último momento a la demandante; que no ha tenido intención de cumplir lo pactado; que en el documento no se estableció prórroga alguna para cumplir con lo pactado; que los demandados de autos se comprometieron a pagar los daños y perjuicios a que hubiese lugar en caso de incumplimiento; que la inasistente no está en capacidad económica para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra; que está consciente de los inconvenientes sufridos por la demandante, por su incumplimiento.

- El ciudadano J.A.C.C. absolvió las posiciones que le propusiera la parte actora, quedando conteste en las siguientes preguntas: Reconoció que es suya la firma del documento que aparece al vuelto del folio 32, es decir, del documento de opción de compra; admitió que en la cláusula sexta del contrato se estableció la improrrogabilidad del convenio; admitió no tener capacidad económica para cumplir las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra.(Fs. 154 al 157).

Dichas posiciones juradas se valoran de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.

- Testimoniales de los ciudadanos J.A. y J.R.D.P., así como de los ciudadanos F.W.O.G. y A.R.F., los cuales no acudieron a rendir su declaración y por lo tanto no procede la valoración de su testimonio.

- Inspección judicial realizada el día 07 de marzo de 2001 en las instalaciones del Banco del Caribe ubicado en la calle 10 con carrera 6 de esta ciudad, la cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que una funcionaria de dicha entidad dejó constancia de que sí se presentaron documentos para realizar la consulta para la posibilidad de un crédito por parte de los demandados, pero que no hubo formalidad de la solicitud del crédito porque para ese momento el banco no estaba otorgando créditos para una discoteca, lo cual fue notificado a los demandados vía telefónica entre el 12 y 14 de junio del año 2000, esto es, menos de cuatro días del vencimiento del término establecido en el contrato de opción de compra. (Fs. 159 al vuelto del 160).

Analizadas las probanzas de las partes, pasa esta alzada a emitir sus conclusiones y resolver la controversia planteada.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo del tema controvertido, deben resolverse de manera previa los siguientes puntos planteados por la parte demandada en la contestación de la demanda:

  1. - La defensa perentoria de falta de interés de la parte actora, A.T.P.V., para intentar la acción. En tal sentido, se aprecia que los accionados se fundamentan en el hecho de que supeditan el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el documento suscrito en fecha 17 de marzo de 2000, a la materialización de una condición suspensiva consistente en la aprobación del crédito solicitado por los codemandados al Banco del Caribe, y que como la misma no se cumplió, no era exigible vía jurisdiccional la acreencia pendiente.

    Ahora bien, el artículo 16 determina que para proponer la demanda el actor debe tener “interés jurídico actual”. Tal noción ha sido definida por nuestra doctrina como la necesidad del acreedor de acudir a la vía jurisdiccional para lograr la ejecución de la obligación insoluta. En el caso que nos ocupa existe una situación fáctica, que incluso no fue objeto de controversia, la cual se refiere a la falta de pago del saldo pendiente del precio de la opción de compra suscrita entre las partes. Tal falta de pago permite a su acreedora acceder a la vía jurisdiccional conforme se desprende del artículo 1167 del Código Civil y por tanto resume y concentra en su persona el interés procesal de obtener la solución del conflicto planteado. Por tanto, esta alzada considera que la ciudadana A.T.P.V. sí tiene interés actual en la solución de la presente controversia. Así se establece.

  2. - Como segundo punto previo planteado en la contestación de la demanda, se aprecia que la parte demandada impugnó por exagerada la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su escrito libelar, circunscribiéndola a la cantidad de Bs. 90.000.000,oo. En este sentido se aprecia que la parte actora, sin mayores explicaciones, estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,00, la cual sobrepasa en veinte millones el monto total del precio de la opción de compra pactada y en noventa millones, el saldo de dicho precio que la demandada admite haber dejado de pagar, el cual asciende a la cantidad de Bs. 60.000.000,00.

    Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En el caso que nos ocupa la acción intentada no es de cobro de bolívares ni de cumplimiento de contrato, sino que se refiere a la resolución de un contrato determinado, acción ésta que en sí misma no conlleva una estimación dineraria, ya que el contrato objeto de la discusión de ser favorable la decisión a la accionante, quedará rescindido y sus efectos repuestos al pasado.

    Así las cosas, corresponde a esta juzgadora determinar el monto de la cuantía de la demanda interpuesta. A tal fin, se aprecia que el contrato que se pretende resolver establece en su cláusula Tercera que el precio de dicha opción de compra es la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000, oo). Siendo dicho contrato el objeto de la presente controversia, considera quien decide que tal monto debe ser considerado como cuantía de la demanda. Así se establece.

    Definidos los anteriores puntos previos, aprecia esta alzada que las defensas de la parte demandada se circunscriben a supeditar el cumplimiento de la obligación pendiente a una condición que ellos denominan suspensiva, consistente en la aprobación del crédito que por sesenta millones de bolívares habían solicitado al Banco del Caribe. Asimismo, se excepcionan alegando que la naturaleza del convenio suscrito lo convierte en un contrato de compraventa, dejando de lado la denominación que las partes le dieron al mismo, cual fue la de opción de compra.

    En este sentido, la doctrina conceptualiza la condición suspensiva como aquella de cuya materialización depende la existencia de la obligación; y el artículo 1198 del Código Civil, la define así: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”.

    Para dilucidar si la obligación de la parte demandada estaba sometida a condición, conviene recordar quiénes son las partes del pacto que se pretender resolver. Estas son por una parte, la ciudadana A.T.P.V., propietaria de los bienes dados en opción de compra, y por la otra, los demandados de autos F.C.S. y J.A.C.C., en su carácter de optantes. No existen otros otorgantes del instrumento. No aparecen al pie del documento las firmas de terceros que se hayan obligado a realizar prestación alguna a favor de ninguna de las partes. No es, por tanto, el Banco del Caribe parte integrante del convenio realizado, pues ninguno de los otorgantes ostenta representación de la mencionada entidad bancaria y por tanto no pueden obligarse en nombre suyo.

    Estos hechos ciertos e irrefutables hacen que se vea más claramente la naturaleza y alcance del pacto realizado entre los hoy litigantes: La promesa recíproca de compra venta de unos bienes determinados, por un cierto precio y con una vigencia preestablecida. La presencia del Banco del Caribe en esta relación, entiende esta alzada, no es sino accidental, y su participación dependería de que en un momento posterior al otorgamiento del documento, hubiera consentido el préstamo de dinero a los demandados para que cancelasen el saldo del precio de la opción.

    Lo anterior, en nada desvirtúa la existencia de una obligación cierta y establecida para los demandados; fueron ellos quienes se obligaron a cancelar la cantidad de sesenta millones de bolívares en efectivo en un plazo de 90 días desde la fecha de tal documento, pues considerar que su obligación estaba condicionada a que el Banco otorgase el crédito solicitado, equivaldría a que el precio de la opción sufriera una disminución automática y se limitara a lo pagado para el vencimiento del lapso establecido, lo cual sólo pudo haber ocurrido si se hubiese establecido expresamente en el texto del documento.

    Con el fin de aclarar aun más esta situación, es necesario retornar al texto del documento otorgado el 17 de marzo de 2000, en el cual se estipularon las cláusulas del convenio de las partes. Dos de ellas, la TERCERA literal “b” y la SEXTA, estipulan un plazo de 90 días para el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. La última de ellas es taxativa y determinante cuando señala:

SEXTA

El plazo de esta opción de compra es de noventa días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento.

Como puede verse, las partes determinaron un lapso para cumplir las obligaciones a las cuales se comprometieron. Por tal motivo, llegado el día 90 contado a partir del otorgamiento del instrumento, sin que hubiera sido pagado el saldo del precio de la opción pendiente, conforme al artículo 1.269 del Código Civil (Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención), nació para la ciudadana A.T.P.V. el derecho de solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato pactado, pues el artículo 1167 eiusdem, le consagra dicha facultad cuando establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por tanto, más que una condición suspensiva, el contrato suscrito entre los litigantes previó un término, el cual se cumplió 90 días después de su otorgamiento, y con su cumplimiento, feneció la posibilidad de que los demandados honraran lo pactado de buena fe, incurriendo en mora respecto a su acreedora, quedando por tanto susceptibles de ser demandados por ella por la resolución del convenio suscrito. Así se establece.

Respecto a la real y verdadera naturaleza del contrato a resolver, cabe observar lo señalado por nuestra doctrina patria sobre la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra. Así, E.M.L. y E.P.S., al referirse a los precontratos, antecontratos o promesas de contratar, señalan lo siguiente:

En la doctrina y en la jurisprudencia se contempla una categoría contractual cuyo objeto es la celebración de un contrato. No se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.

…Omissis…

  1. La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato. Por ejemplo, la promesa bilateral de compra venta de una cosa.. La doctrina francesa, y en virtud de disposición existente en el Código Civil Francés (Art.1583), considera esta promesa equivale a un contrato de compra venta. En el Derecho venezolano existió la misma norma que en el Código Francés (Art. 1514 CC 1922), pero desapareció desde el Código de 1.942.

Por ello, consideramos que la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en

materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar, a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente; la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.

Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento de un tercero quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue. Por consiguiente, es muy difícil que estando de acuerdo en el precio y en la cosa vendida, las partes quieren estar definitivamente obligadas y en caso de incumplimiento tengan que recurrir a un juicio de cumplimiento o resolución de contrato. Es más, como quiera que tratándose de un cuerpo cierto la propiedad se transfiere por el solo consentimiento, el comprador aun antes de haber pagado el precio se convertiría, al ser el contrato definitivo de venta, en propietario de la cosa, y el vendedor ni siquiera tendría hipoteca legal sobre el inmueble, puesto que la hipoteca, aún la legal, supone el registro del documento correspondiente.

Se ha sostenido que el compromiso de compra venta equivale a una compra venta definitiva. En realidad, se trata de interpretar el contrato específico que hayan celebrado las partes. Puede suceder perfectamente bien que, por la redacción del contrato, no se trate de una promesa bilateral de compra venta, sino de un contrato definitivo de compra venta. Puede haber elementos, además de los textuales, que permiten concluir lo contrario: que no se trata de un contrato de compra venta definitivo; por ejemplo, el promitente que se ha obligado a vender, se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta el momento de otorgamiento del documento relativo a la venta en la Oficina de Registro Público competente: o se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. Por consiguiente, es necesario interpretar el contrato específico para determinar si estamos el presencia de una promesa bilateral de compra venta o un contrato definitivo de compra venta. (Resaltado propio).

(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Págs. 564 y 565).

Al examinar el referido contrato objeto de la presente acción, se observa lo siguiente:

En primer lugar, las partes denominaron al instrumento “opción de compra”. Además de esta denominación formal, en su texto no aparece en ningún momento la manifestación de voluntad de la señora I.P.V. de trasmitir la propiedad de los bienes a que el mismo se refiere, pues lo que hizo fue prometer su venta a futuro, comprometer su voluntad para que, de cumplirse con la obligación pactada en el término igualmente estipulado, se pudiera otorgar un nuevo instrumento en el cual hiciera la tradición legal de los bienes cuya enajenación prometió en el documento primigenio.

En segundo lugar, las partes pactaron un precio determinado para la opción de compra tanto del inmueble como de las acciones de la sociedad mercantil D` Cachet C.A., es decir, no individualizaron el precio que le estarían dando a cada uno de los bienes a que el mismo se refiere, por lo cual se haría imposible considerar perfeccionada su venta, ya que el precio de cada uno no estaría expresamente establecido.

En tercer lugar, podría señalarse el contenido del artículo 1.264 del Código Civil el cual refiere que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de lo cual puede inferirse que al no haberse realizado una tradición expresa y determinada de parte de la propietaria de los bienes objeto de dicho documento, mal puede su contraparte asumir o presumir del mismo una supuesta venta de tales bienes.

Por todo lo anteriormente expresado, concluye esta alzada afirmando que el contrato objeto de la acción intentada es un convenio de opción de compraventa también llamado promesa bilateral de venta. Así se establece.

Estando ya en la parte final de la presente motivación, debe concluirse que en el presente caso no fue un hecho controvertido la alegación de la parte actora respecto al incumplimiento de su contraria; que tal incumplimiento no es excusable para los accionados, pues fueron éstos quienes se obligaron y no el Banco del Caribe; y que al serles imputable el incumplimiento y al haber quedado en mora en sus obligaciones (pues el lapso de 90 días concedido transcurrió sin que se verificara el pago del saldo del precio que restaba), la ciudadana I.T.P.V. se encontraba en su derecho de pedir la resolución de dicho contrato.

Por las anteriores consideraciones está alzada declara resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en litigio en fecha 17 de marzo de 2000, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

De lo anterior se infiere que en el presente caso deberán ocurrir los efectos típicos de toda resolución contractual, las contraprestaciones dadas deberán repetirse recíprocamente, salvo en lo que respecta a la cláusula SÉPTIMA del contrato, que concede a la parte actora, el derecho de conservar los cuarenta millones de bolívares recibidos parte en dinero y parte en especie, en ocasión de dicha convención, los cuales quedarán en su poder dado el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la actora en su libelo, esta alzada considera que debe pronunciarse en sentido negativo, toda vez que conforme a las normas procesales aplicables a la materia civil (Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), los daños y perjuicios deben ser especificados junto a las causas que los produjeron, pues de lo contrario su indemnización no es procedente, ya que para el operador de justicia está negada toda posibilidad de salvar omisiones, ejercer defensas o formular alegatos que las partes no hayan argüido en la oportunidad correspondiente (Artículo 12 eiusdem).

No habiendo sido especificados tales daños en la demanda, sino en los tardíos informes de segunda instancia; y no habiéndose probado en el lapso correspondiente la ocurrencia de los mismos, esta juzgadora debe considerar que en el presente caso no procede la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la actora. Así se decide.

Así las cosas, la demanda incoada deberá prosperar parcialmente y así se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la codemandada F.C.S.R., en contra de la decisión definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 04 de octubre de 2002.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.T.P.V. en contra de los ciudadanos F.C.S.R. y J.A.C.C., todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las partes del presente proceso en fecha 17 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal, anotado con el número 67, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Oficina notarial.

CUARTO

Queda MODIFICADO el fallo apelado en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al segundo día del mes de febrero de dos mil cinco, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previas las formalidades de ley, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5031

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