Decisión nº A-0014-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, Veintiuno (21) de Diciembre de 2012

202° y 153°

Visto y analizado el escrito libelar, conformado por seis (6) folios útiles, con sus respectivos anexos constantes de doce (12) folios, contentivo de Demanda de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2012, por el ciudadano P.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.828.284, de oficio agricultor, domiciliado en la Calle Libertad, Casa Nº 6-4, S.S.M. de Porres, al lado de La Capilla, cercano a La Otra Banda y a la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos R.B., A.G., J.G.M. y TOMAS GONZÁLEZ, venezolanos , mayores de edad, cuyos números de cédulas de identidad no se especifican en el escrito libelar, solo se establece el número de cédula de identidad del ciudadano A.G., Nº V-8.397.241, sobre un lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector San Martín de Porres, cercano a La Otra Banda, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de UNA HECTÁREA CON DOS MIL CUATRO METROS CUADRADOS (1 ha con 2.004 Mts2), aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por la Sucesión Campos; Sur: Terreno ocupado por la Sucesión Campos; Este: Terreno ocupado por la Sucesión Campos; Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión Campos, éste J. antes de admitir la misma, estima conveniente formular las consideraciones siguientes:

La parte actora, en su Libelo de Demanda de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, expone los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS

“…Omissis…Desde hace aproximadamente 50 años, viene ocupando pacifica, ininterrumpidamente y con ánimos de dueño, un terreno situado en el Sector San Martín de Porres, cercano a La Otra Banda, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por la Sucesión Campos; Sur: Terreno ocupado por la Sucesión Campos; Este: Terreno ocupado por la Sucesión Campos; Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión Campos, con una superficie de 1,2004 ha, según se puede observar en el Plano que acompaño al presente escrito, marcado con la letra “A”, el cual fue elaborado por personal adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con motivo del Procedimiento de Derecho de Permanencia que estoy gestionando ante ese ente y al cual se refiere ampliamente en el presente escrito. En el lote mencionado ha desarrollado diversas actividades a fin de producir la tierra y darle función social de acuerdo a lo establecido por la Ley, es decir, he fomentado poco a poco un sistema agroproductivo tipo conuco, en el cual durante aproximadamente 45 años no tuve inconvenientes para entrar y salir del conuco, siendo el caso que desde hace unos 5 años, debido a construcciones de viviendas que se han levantado en áreas aledañas al terreno se me obstaculiza el paso para acceder al terreno, en el cual realizo actividad agrícola…”.

Igualmente, el demandante en su Libelo de Demanda, señala lo siguiente: “…Omissis… El asunto es que a los alrededores del terreno los ciudadanos R.B., A.G., J.G.M. y T.G., venezolanos, mayores de edad, de los cuales solo he logrado obtener el número de la cédula de identidad del ciudadano A.G., el cual es Nº 8.397.241, quienes levantaron infraestructuras que hacen sea cada vez mas difícil la forma de ingresar al terreno no pudiendo efectuarlo con vehículos rústicos de los que se utilizan para faena agrícola si no peatonalmente, lo cual obstaculiza la labor agro productiva que realizo en este predio. Más recientemente, a fin de buscar solución al problema de obstaculización al paso para ingresar al terreno se dirigió al Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, (quien aquí me asiste). En ese sentido se procedió a realizar visita de campo, a objeto de verificar efectiva actividad agrícola dentro del terreno, copia del respectivo informe técnico acompaño al presente escrito marcado con “C”. Asimismo dicho funcionario me asistió ante la Oficina Regional de Tierras solicitando información sobre el procedimiento administrativo de derecho de permanencia del cual soy solicitante, cuya respuesta fue el Oficio emanado de esa oficina cuya copia acompaño al presente escrito, tal cual lo manifesté en párrafo anterior. Ciudadano Juez, es el caso que en área Oeste del terreno, entre la vivienda que levanto el ciudadano R.B., en la cual funciona un pequeño taller automotriz y frente a la cual funciona una pequeña bodega propiedad del ciudadano A.G., existe el comienzo de una vía que primigeniamente utilice para ingresar al terreno, la cual se ha obstruido debido a la construcción realizada no obstante a esa vía siga intacta, puede rehabilitarse y ser utilizada para ingresar al terreno sin mayor dificultad. Dicha vía resulta necesaria para el traslado y desarrollo de las actividades productiva, ya que el traslado a pie desde el lugar dónde actualmente se encuentra las plantaciones, dificulta el acceso de los insumo agrícolas, mientras que desde esa vía primigeniamente utilizada el recorrido seria mas corto, pudiendo tener acceso a la zona productiva…”.

Asimismo, la parte actora en su Libelo de Demanda, afirma lo siguiente: “…Omissis… Debo manifestar que intente resolver el asunto en la Alcaldía del Municipio Arismendi, siendo infructuoso el intento, aún cuando realizaron inspecciones y reuniones, no se resolvió. De igual manera el Defensor Público Primero Agrario Oficio a dicha Institución solicitando información al respecto y no obtuvo respuesta, como prueba de ello, acompaño al presente escrito copia de las comunicaciones que envié a ese Organismo y copia de oficio que quien aquí asiste remitió también, marcados “D1”, “D2”, D3”,”D4”, D5”,”D6”. Así mismo, he intentado conversar con los ciudadanos, anteriormente señalados, siendo receptivos R.B., A.G. y T.G., quienes me han dicho que están prestos a colaborar para solucionar la cuestión, siempre que sea poniéndolo en manos de la autoridad competente, como en efecto lo estoy haciendo, mas los intento de conversar con el ciudadano J.G.M. no han sido fructíferos, no ha sido posible que me permita el paso, prohibiéndome transitar por la vía. Considero menester informar a este Juzgado que ha fin de regularizar mi situación jurídica en cuanto a la ocupación que ejerzo, comparecí ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (ORT-INTI-NE), adscrita al Instituto Nacional de Tierra (INTI), en el cual solicite el beneficio de derecho de permanencia, y se dio auto de Apertura al procedimiento administrativo en fecha 12 de julio de 2012, expediente signado con el Nº ORT-NE-17-02-RDGP-12-536 de la nomenclatura de esa oficina, tal y como puede evidenciarse de copia de oficio Nº 840-2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado de la Oficina Regional de Tierra del Estado Nueva Esparta, que acompaño al presente escrito marcado con “B”, el cual se explica por si solo…”.

Asimismo, la parte actora en su Libelo de Demanda de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, explana los fundamentos de derecho en los cuales sustenta su demanda, en los términos siguientes:

DEL DERECHO

…Omissis…La legislación de la República Bolivariana de Venezuela, afortunadamente, contiene preceptos mediante los cuales se puede remediarla situación aquí narrada. Nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 305 y 306 como base, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 17, 197 y siguientes, y el Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con los artículos 660, 661, 662 y 733 del Código Civil. Por tal motivo, se hace necesario reproducir los mencionados artículos, de la siguiente manera:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

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Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…

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Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

1.- La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando...

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Artículo 19: Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general…

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“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…Omissis…

  1. - Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios…”.

    Código Civil:

    Artículo 659: Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos…

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    Artículo 660: El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior Artículo…

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    Artículo 661: El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública…

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    Artículo 662: El propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación que tiene; pero, el que lo debe sí puede variar el tránsito, con tal que aquél halle en esto la misma facilidad…

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    Artículo 733: Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente…

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    Ahora bien, es oportuno destacar que del análisis efectuado al Libelo de Demanda de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, así como a los recaudos acompañados junto con el escrito libelar, éste J. observa y advierte lo siguiente:

  2. - La parte actora no acompañó con el escrito libelar, copia certificada del documento de propiedad del predio objeto de la presente demanda, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público, a nombre del ciudadano P.P.C., arriba identificado, donde se constate su condición de propietario sobre el lote de terreno que pretende CONSTITUIR SERVIDUMBRE DE PASO, documento éste, exigido por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente, lo siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …Omissis…

    6°.- Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

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  3. - La parte actora tampoco consignó Copia Certificada de la Constancia de Inscripción de Registro Agrario del predio sobre el cual que pretende CONSTITUIR SERVIDUMBRE DE PASO, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, documento éste de obligatoria consignación por parte de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrícola, tal como lo exige el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  4. - La parte actora no determinó con precisión el objeto de la pretensión, al no señalar la ubicación y factibilidad de la CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, que demanda en su escrito libelar, y no indicó, ni determinó la superficie aproximada de la respectiva Servidumbre de Paso, y tampoco consigno copia del plano del levantamiento topográfico correspondiente al predio objeto de la presente demanda, donde se verifique la ubicación geográfica, superficie y linderos del lote de terreno, y se constate la ubicación, factibilidad y superficie aproximada de la SERVIDUMBRE DE PASO, requisito éste, exigido por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente, lo siguiente:

    “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …Omissis…

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...

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  5. - La parte actora tampoco consignó Copia de inicio de Procedimiento para la Declaratoria de la Garantía de Permanencia, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, documento éste de obligatoria consignación por parte del beneficiario de dicha Declaratoria de Garantía de Permanencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente, lo siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …Omissis…

    6°.- Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...

    .

  6. - La parte actora no indicó en el escrito libelar, el número de las cédulas identidad de los ciudadanos R.B., J.G.M. y T.G., requisito necesario y fundamental a los fines de practicar la citación respectiva, como personas naturales y demandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras.

    Ahora bien, para resolver el presente caso, este J. advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.

    DECISIÓN

    En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA por cuanto se evidencia una clara omisión y ambigüedad, en la determinación del objeto de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y además, se determinó que la parte demandante no acompaño junto con el libelo de demanda, toda la prueba documental de que disponga, y que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, requisitos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por el artículo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil; En cuanto a la forma de interponer la demanda contra los ciudadanos R.B., J.G.M. y T.G., resulta contradictoria y ambigua, por cuanto se determinó que la parte actora no indicó en el escrito libelar el número de la cédula identidad de los mencionados ciudadanos, requisito necesario y fundamental a los fines de practicar la citación respectiva, como personas naturales y demandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras. En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que el demandante, el ciudadano P.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.828.284, consigne la siguiente documentación requerida y corrija el libelo de demanda de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, a los efectos de la admisión de la presiente demanda: PRIMERO: C. copia certificada del documento de propiedad del predio objeto de la presente demanda, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público, a nombre del ciudadano P.P.C., arriba identificado, donde se constate su condición de propietario sobre el lote de terreno que pretende CONSTITUIR la SERVIDUMBRE DE PASO; SEGUNDO: C. copia de la Constancia de Inscripción del Registro Agrario del predio a reivindicar, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, tal como lo exige el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; TERCERO: C. copia de inicio de Procedimiento para la Declaratoria de la Garantía de Permanencia, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, por ser beneficiario de dicha Declaratoria de Garantía de Permanencia; CUARTO: Determinar con precisión el objeto de la pretensión, en tal sentido, deberá indicar la ubicación geográfica, factibilidad y la superficie aproximada de la respectiva de la CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, y deberá acompañar junto con libelo de demanda, el plano del levantamiento topográfico correspondiente al predio, donde se verifique la ubicación geográfica, superficie y linderos, y se constate la ubicación, factibilidad y superficie aproximada de la SERVIDUMBRE DE PASO; QUINTO: Indicar en el escrito libelar, el número de las cédulas identidad de los ciudadanos R.B., J.G.M. y T.G., requisito necesario y fundamental a los fines de practicar la citación respectiva, como personas naturales y demandados en la presente causa. Adecuar su pretensión a las normas adjetivas agrarias vigentes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tales fines se le exhorta a la parte demandante a ser más diligente en la escogencia y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, dichos requisitos son indispensables para que prospere la presente DEMANDA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras.

    Se apercibe al demandante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la notificación presente auto, para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en el libelo de demanda. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la demanda. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de notificación. C..

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG, J.H.P.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABG. WILDELGIOVAN MARCANO

    Exp. Nº A-0014-12

    JHP/WM

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