Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 00686

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.390, hábil, domiciliada en la Finca la Cima, pasando la Escuela a mano derecha, parte alta de la Loma de los Maitines, casa s/n, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.-----------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIAL S.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775, representación que consta agregada a los autos.------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADOS: J.R.G.C., M.J.G.C., J.C.G.C., M.E.G.C., J.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.587.387, V-9.803.210, V-9.804.230, V-10.610.865 y V-19.144.190 en su orden respectivo, los cuatro primeros domiciliados en la Urbanización El Carrizal, calle Las Rosas, casa Nº 16, Municipio Libertador del Estado Mérida, el quinto domiciliado en la Finca La Cima, parte alta Loma de los Maitines, casa S/N, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y la adolescente hoy mayor de edad S.J.G.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.859 de igual domicilio .-------------------------------------------------------------------

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. D.M.D., Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 28/09/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana C.F.R., asistida por la Abogada MARIAL S.Q.G., ambas identificadas en autos, en contra de los ciudadanos J.R.G.C., M.J.G.C., J.C.G.C., M.E.G.C., y de sus hijos J.A.G.F. y la adolescente S.J.G.F., actualmente mayores de edad, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano R.E.G.Q., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.596.554, ya identificado y su persona. Manifiesta la parte actora que desde el 16 de noviembre de 1987, inicio una relación concubinaria pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable con el ciudadano R.E.G.Q., hasta su fallecimiento, el día 22 de septiembre del año 2003, de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombres J.A.G.F. y S.J.G.F., asimismo refiere la demandante que la unión concubinaria se caracterizó por ser estable, permanente, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, dándose un trato cordial, respetuoso y amoroso como auténticos esposos, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, brindándose apoyo en todas sus necesidades, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, no teniendo desavenencias ni conflictos que pudieran poner en peligro su felicidad y tranquilidad. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 211, 767 del Código Civil venezolano vigente y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 04/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, libró Boleta de Notificación a las partes codemandadas, libró Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e libro el respectivo E.d.L., acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para que defienda los derechos e intereses de la adolescente de autos en el presente juicio.

En fecha 18/10/2010, el Defensor Público Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogado D.M.D., manifiesta su aceptación como Defensor Judicial de la adolescente de autos.

En fecha 05/11/2010, la parte actora consigna ejemplar del Diario Los Andes, en el cual aparece publicado el E.l. en fecha 04/10/2010.

En fecha 10/11/2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que los codemandados de autos fueron debidamente notificados.

En fecha 29/11/2010, la Defensora Pública Tercera suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 30/11/2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/11/2010, el ciudadano J.A.G.F., parte codemandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07/12/2010, acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/12/2010 a las dos de la tarde (02:00 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/12/2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandante, ciudadana C.F.R., quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvieron presentes los codemandados de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Defensora Pública Tercera suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada F.B.C., en representación de la adolescente de autos. Se materializaron las pruebas, se dejó constancia que una vez conste en autos la opinión de la adolescente, se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 12/01/2011, se escuchó la opinión de la ciudadana S.J.G.F., actualmente mayor de edad.

En fecha 18/01/2011, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente.

En fecha 27/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/02/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 21/02/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora y su Apoderada Judicial, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogado D.M.D. en representación de la adolescente de autos, ciudadana S.J.G.F. actualmente mayor de edad, parte codemandada en la presente causa, no comparecieron los codemandados ciudadanos J.R.G.C., M.J.G.C., J.C.G.C., M.E.G.C. y J.A.G.F., ni por si ni por medio de apoderado judicial. No se encuentra presente el Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. A.E.G.O.. En su oportunidad la apoderada judicial de la parte actora y el Defensor Público Tercero expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales y las testifícales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas documentales se incorporaron a los autos mediante lectura. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -----------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 385 del ciudadano J.A.G.F., que corre inserta al folio 6 y 7, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana C.F.R., el de cujus R.E.G.Q. y el mencionado ciudadano, igualmente se demuestra que el referido ciudadano es mayor de edad. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 665 de la ciudadana S.J.G.F., inserta al folio 9, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana C.F.R., el de cujus R.E.G.Q. y la mencionada ciudadana, igualmente se demuestra que la referida ciudadana cumplió sus dieciocho (18) años de edad en fecha 24 de noviembre del año 2010. 3.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 80, del ciudadano R.E.G.Q., inserta al folio 5, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, este Tribunal le da pleno valor probatorio, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado y la fecha cierta del cese de la relación concubinaria. 4.- C.d.R. de fecha 08/03/2004, suscrita ante la Prefectura de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Original justificativo de testigos, inserto a los folio 13 y 14 y sus respectivos vueltos, evacuados ante la Notaria Pública Segunda Interina del Estado Mérida, en fecha 20/05/2004, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Edicto publicado en el Diario Los Andes de circulación regional, en fecha 28/10/2010, inserto al folio 50, el Tribunal la tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó a los ciudadanos: Y.C.R.D.R. y J.D.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.039.113 y V-1.649.129, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que la ciudadana C.F.R. y R.E.G.Q., (fallecido), convivieron por más de 16 años, de manera pública, notoria, interrumpida, dándose el trato de pareja, viviendo bajo el mismo techo, mostrándose ante el público como pareja y procreando dos hijos, quienes fueron en su oportunidad reconocidos por su padre y que también conocen que el fallecido R.E.G.Q., dejo cuatro hijos más. El Tribunal les atribuye valor probatorio. Así se declara.---------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R..

…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

(…)

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…

.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probada la fecha de inicio de la relación la cual es a partir del año 1987 y la finalización de la pretendida relación, que no es otra que con el fallecimiento del ciudadano R.E.G.Q., ocurrida el 22 de septiembre del año 2003, quedó demostrado que de tal relación procrearon dos hijos de nombres J.A.G.F. y S.J.G.F., igualmente quedó demostrado, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora, declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción Mero declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana C.F.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.390, domiciliada en la Finca La Cima, pasando la Escuela a mano derecha, parte alta de la Loma de los Maitines, casa S/N, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los ciudadanos J.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.587.387, M.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.803.210, J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.230, M.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.865, J.A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.190 y la ciudadana adolescente hoy mayor de edad S.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.434.859, todos venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros domiciliados en la Urbanización El Carrizal, calle Las Rosas, casa Nº 16, Municipio Libertador del Estado Mérida, el quinto y la sexta domiciliados en la Finca La Cima, parte alta de la Loma de los Maitines, casa S/N, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto R.E.G.Q., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.596.554, de este domicilio. UNION CONCUBINARIA existente entre el año 1987 hasta el 22 de septiembre del año 2003 fecha en que fallece el mencionado ciudadano. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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