Decisión nº 18 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: P.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-3.197.359, domiciliado en el Piñal,

Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T..

APODERADO: D.A.C.A., titular de la cédula de identidad

N° V-9.211.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.090.

DEMANDADOS: Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise, C.A., protocolizada

en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial

del Estado Barinas, bajo el N° 47, Tomo 4-A, de fecha 10 de

abril de 2000, representada por el ciudadano J.I.P.

Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad N°V-9.249.230 y la ciudadana J.E.G.

Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad N° V-6.964.648, domiciliada en Narajales, Municipio

Monseñor A.F.F.d.E.T..

APODERADOS: Del codemandado J.I.P.M. la abogada

Yulimar Escalante Pernía, titular de la cédula de identidad

N° V-11.840.120, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°

126.513.

De la codemandada J.E.G.R., las abogadas

N.E.G.d.V. y C.M.C.

de Carrero, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos.

V-3.940.909 y V-9.134.817, en su orden, inscritas en el

INPREABOGADO bajo los Nos 77.253 y 65.388,

respectivamente.

MOTIVO: Simulación y nulidad de contratos de venta. (Apelación contra

decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira).

ANTECEDENTES

LA DECISION RECURRIDA:

El 21 de junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de simulación y nulidad de venta de contrato de venta con pacto de retracto y de contrato de venta pura y simple incoada por el ciudadano Depablos R.P. contra la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A. y la ciudadana J.E.G.R..

EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 22 de junio de 2010, la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos.

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Todas las partes presentaron informes el 30 de septiembre de 2010. En su escrito la parte demandante ratifica sus principales alegatos de hecho y hace una serie de consideraciones de derecho con fundamento en opiniones doctrinarias sobre la figura de la simulación. Por su lado, la co-demandada J.E.G.R., en sus informes hace un breve recuento del trámite procesal y destaca la falta de actividad probatoria de la parte demandada para probar sus alegatos. La co-demandada INVERSIONES Y BIENES RAICES FUERTE PARADAISE C.A, al igual que su co-parte, alude a un criterio de un tribunal de instancia sobre la obligatoridad de cumplir los contratos y hace énfasis en que la parte demandante no probó lo hechos alegados en la demanda, salvo la existencia del contrato de venta con pacto de retracto y la existencia del contrato de venta pura y simple cuya declaratoria de simulación y nulidad demanda. Asimismo, las partes presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en donde la parte actora, sostuvo que con los instrumentos que acreditaban la existencia de los contratos de las ventas cuya declaratoria de simulación y nulidad demandaba, así como, con el documento del registro mercantil de la co-demandada, haciendo uso de sentido común y máximas de experiencia, se podían comprobar sus alegatos, invocando, finalmente, algunos principios, paradigmas y valores del Estado Social de Derecho y de Justicia. La co-demandada INVERSIONES Y BIENES Y RAICES FUERTE PARADAISE C A reiteró la validez de los contratos. Y la co-demandada J.E.G.R., concluyó insistiendo en que el demandante no probó sus alegatos de hecho.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 24 de enero de 2011 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

I.-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora manifiesta que en el mes de marzo de 2000 se le presento una situación económica muy difícil, lo que le obligó a solicitar un préstamo personal por la vía rápida, cayendo en manos de un prestamista, el ciudadano J.I.P.M., quien había instalado una agencia de prestamos a interés en la población de El Piñal, el cual le facilitó la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares Bs. 6.500.000,00 equivalentes actuales a Bs. 6.500,00 al interés del 10% mensuales, pero a su vez a los fines de garantizar el dinero dado en préstamo a interés le exigió dar en venta con pacto de retracto un bien de su propiedad, razón por la cual le dio en venta a la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces “Fuerte Paradise C.A” representada por el mencionado ciudadano J.I.P.M., una casa para habitación, ubicada en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 199, Folios 1848 1853, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre.

Que el prestamista le fijó un plazo de tres meses contados a partir de la firma del documento para el pago del préstamo y los intereses correspondientes, los cuales no aparecen reflejados en el contrato, pero que fueron fijados unilateralmente por el comprador a una tasa del 10% sobre el capital, cuyas cuotas por interés mensual quedó fijada en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares Bs. 650.000,00 equivalentes actuales a seiscientos cincuenta bolívares Bs. 650,00.

Que el comprador estableció también que una vez transcurrido el lapso de los tres meses la propiedad pasaría de manera definitiva a la compradora, quien sin aviso ni tramite se posesionaría del inmueble y finalmente le hizo renunciar de toda acción que pudiera corresponderle. Que los tres meses transcurrieron y solo pudo pagar los intereses y una vez vencido el lapso el prestamista se posesionó del inmueble dado en garantía y le sacó todas sus pertenencias para la calle, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había podido adquirir un inmueble para albergarse.

Manifiesta que se está en presencia de un contrato simulado e ilícito nulo de nulidad absoluta con la apariencia de verdad. Alega como indicios graves precisos y concordantes: La verdadera intención de las partes, la del deudor de solicitar un préstamo a interés para cubrir sus necesidades urgentes, y la intención del acreedor prestamista de otorgar un préstamo al interés del 10% mensual que resulta por demás exagerado y simular un contrato de préstamo bajo la figura de venta con pacto de retracto, a los fines de evadir procesos, y luego trasferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio del prestatario vendedor; que el precio de adquisición no existe, es vil, e irrisorio siendo que el bien inmueble transferido tenia para el momento de la venta con pacto de retracto un valor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalentes actuales a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y la inejecución parcial de los contratos. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1360, 1281, 1154, 1157, 1394 y 1399 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que se declare la existencia de un préstamo a interés, simulación, ilicitud y fraude en la celebración de la negociación y contrato de venta con pacto de retracto, y venta pura y simple.

Que se declare la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto por el cual el demandante traspasó el bien inmueble a la sociedad mercantil Bienes Raices Fuerte Paradise C.A.

Que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa mediante el cual la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.E.G.R. el mismo inmueble objeto de la demanda.

Que se declare que el demandante es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la demanda ordenando la entrega inmediata del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La codemandada sociedad mercantil Inversiones Fuerte Paradise C.A representada por el ciudadano J.I.P.M., negó, rechazó y contradijo que entre el demandante y la mencionada empresa haya existido un contrato de préstamo a interés encubierto en una venta con pacto de retracto.

Manifiesta que en ningún momento hubo siquiera la pretensión de prestar un dinero a interés, pues como se evidencia de la cláusula cuarta del documento constitutivo de la empresa la misma tiene como finalidad principal la inversión en el campo de los bienes raíces y efectivamente eso ocurrió, que el demandante ofreció voluntariamente y sin coacción alguna el inmueble objeto de la controversia, en venta con pacto de retracto convencional, para tener la oportunidad de rescatarlo en un lapso de tres meses de conseguir que se le aprobara un crédito bancario.

Que la sociedad mercantil codemandada accedió a la oferta cumpliéndose en todo momento con el precio convenido con el vendedor, por lo que hubo entre las partes un negocio jurídico legal y voluntario cuyo consentimiento se otorgo sin dolo, sin error y sin violencia como se demuestra del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., el 04 de septiembre de 2000, bajo el N° 139, Folios 1358 al 1366, Tomo III, Protocolo Primero.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandante en cuanto a que se le hubieran sacado sus cosas a la calle despojándolo del bien, ya que una vez vencido el término establecido en el documento de venta con pacto de retracto convencional el demandante sin ningún requerimiento legal lo entrego voluntariamente a la empresa codemandada.

Alega que en ocho años no hubo ninguna intervención del demandante para desconocer la negociación celebrada por él. Que el precio fue el que de mutuo acuerdo establecieron las partes.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo la acusación infundada del actor de que la venta pura y simple que realizara la sociedad mercantil codemandada a la también codemandada J.E.G.R., sea una simulación, pues como legitima propietaria del inmueble cuatro años después de haberlo adquirido a través de la venta con pacto de retracto convencional que se pretende anular vendió en forma pura y simple, real y efectiva perfecta e irrevocable tal como lo demuestra el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 07 de septiembre de 2004, bajo el N° 502 folios 3890 al 3894, Tomo XI.

Es de destacar que esta co-demandada, en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto de los folios 157 a 161 manifestó que se había operado la prescripción extintiva de las pretensiones demandadas, lo cual reiteró en el escrito de observaciones a los informes de primera instancia, que corre inserto a los folios 210, 211 y 212, manifestó que a la fecha de la presentación de la demanda, la pretensión de nulidad se encontraba prescrita. Al respecto, este juzgador, tiene por no opuesta válidamente la excepción perentoria de prescripción extintiva de las pretensiones demandadas y por tanto, no formando parte del “thema decidendum”, por cuanto no fue alegada en la oportunidad legal que prevé la ley, que es en el escrito de contestación de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364, ambos del Código de Procedimiento Civil. Asi lo tiene establecido reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la única oportunidad legal para oponer la prescripción de la acción, es en la contestación de la demanda, con la finalidad de que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se generare la promoción de pruebas por la parte demandante para hacer valer la acción. (Vid. sentencia Nº 481 de fecha 04-11-2010, Sala de Casación Civil). no siéndole dado al juez suplirla de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.

La representación judicial de la codemandada J.E.G.R. contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por el demandante.

Opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio en contra de su representada, por estimar que la misma no ha tenido ninguna relación jurídica con el ciudadano P.D..

Igualmente, rechazó la calificación que se le imputa a su poderdante como compradora de mala fe, y en tal virtud, adujó que no tiene que convenir en nombre de ella en una supuesta nulidad absoluta de contrato ya que no actuado ilícitamente, no ha cometido simulación de contrato de venta con pacto de retracto, ni ha realizado venta pura y simple por simulación y fraude, así como tampoco por una acción reivindicatoria.

Señala que su representada es propietaria del inmueble descrito en la demanda, por compra que le hizo legalmente a la empresa codemandada Inversiones y Bienes Raíces Fuerte Paradise, C.A conforme consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 07 de septiembre de 2004, documento que de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se refiere.

En su escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 147 a 149, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la orden de emplazamiento contenida en el auto de admisión, para que se reponga la causa al estado de la admisión, a los fines de que se aplique el procedimiento especial contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que a su entender el procedimiento que hasta ahora se ha seguido no es el que corresponde legalmente

II.-PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

La representación judicial de la codemandada J.E.G.R. opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio en contra de su mandante, por estimar que la misma no ha tenido ninguna relación jurídica con el ciudadano P.D..

La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, L.L., en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien le otorga la ley el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.)

En criterio de este juzgador, la cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de la existencia de la sentencia de fondo por cuanto incide en el elemento subjetivo de la pretensión conformado por los sujetos procesales. En efecto, de acuerdo con el criterio mayoritario de la doctrina procesal, los tres elementos estructurales de la pretensión son: 1)los sujetos procesales: que son el juez, la parte demandante y la parte demandada; 2)la causa petendi o los fundamentos de hecho, es decir, los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y ; 3) el petitum, esto es, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado. De modo que que, si ese demandante o ese demandado no es la persona a quien o contra quien, de acuerdo con la ley, le corresponde pedir o que sea pedida esa tutela, la pretensión fracasa. En consecuencia, por ello, la decisión que declara la falta de legitimación ad-causa, es una decisión de fondo, que declara sin lugar la demanda, condena en costas y que debe ser idónea para que una vez firme, haga tránsito a cosa juzgada, y entre las mismas partes no pueda reabrirse en el futuro el mismo juicio. En cambio, si se considera la cualidad o legitimación ad-causam como presupuesto de la sentencia de fondo, al declararse la falta de cualidad o legitimación ad-causam, no pudiera haber sentencia de fondo, ni por consiguiente condena en costas, ni sería idónea esa decisión para que, una vez firme, hiciera tránsito a cosa juzgada, pudiéndose volver a presentar, en el futuro, el mismo juicio entre las mismas partes.

Ahora bien, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre esta defensa de carácter procesal es previo, por razón de orden lógico y metodológico, ya que, al prosperar dicha defensa, se hace innecesario entrar al estudio de los otros elementos estructurales de la pretensión.

En el presente caso, el demandante afirma que el bien inmueble objeto del contrato de la venta con pacto de retracto cuya nulidad absoluta demanda con fundamento en la causa ilícita, fue a su vez, transmitido por su comprador en venta con pacto de retracto a la co-demandada J.E.G.R., mediante un contrato simulado de venta pura y simple cuyo móvil fue, evitar que la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradaise, fuera objeto de acciones directas ejercidas por el demandante, por lo que pide la declaratoria de simulación absoluta de éste, situación toda ésta que le da carácter de contradictor legítimo, por cuanto tiene un evidente interés en tal declaratoria de simulación, pues de prosperar tal pretensión, se declararía totalmente inexistente el contrato de venta y la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de esa venta volvería a cabeza de la co-demandada sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradaise, C.A, contra quien, a su vez, ejerció la pretensión de nulidad, cuyo legitimo interés de contradictor le viene dado por su condición de parte en ese contrato y de este modo, pudiera reintegrar a su patrimonio el bien inmueble y restablecer así el derecho que afirma le fue lesionado. Razón por la cual el ciudadano P.D.R. sí tiene cualidad para demandar en el presente juicio a la ciudadana J.E.G.R.. Así se decida.

ANALISIS PROBATORIO

  1. - A los folios 112 al 120 corre el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 200, bajo el N° 47, Tomo 4-A. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos J.I.P.M. y O.J.P.M. constituyeron el 10 de abril de 2000, una compañía anónima denominada “Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise, C.A”, con domicilio en la ciudad, municipio y Estado Barinas; cuyo objeto principal es la compra, venta, administración de inmuebles, desarrollo de proyectos de viviendas, inversiones en general en el campo inmobiliario, compra y venta de vehículos pudiendo actuar como concesionarios de las marcas y cualquier otra actividad comercial. Que el capital social de la compañía se estableció en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalentes actuales a diez mil bolívares Bs. 10.000,00 representado por mil (1000) acciones por un valor nominal de diez mil Bs. 10.000,00 cada una, de las cuales el socio J.I.P.M., suscribió novecientas noventa y cinco (995) acciones por un valor de nueve millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.950.000,00) equivalentes actuales a Bs. 9950 bolívares y el socio O.J.P.M. suscribió y pago la cantidad de cinco (5) acciones por un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Igualmente, se constata que la representación legal de la compañía la ejerce el presidente, cargo para el cual fue designado el ciudadano J.I.P.M. por el periodo de veinte años.

  2. -A los folios 15 al 17 riela copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 19 de julio de 2000, bajo el N° 60, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el N° 139, folios 1358 al 1365, Tomo III, Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre. Tal probanza se valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en fecha 19 de julio de 2000 los ciudadanos A.A.L.R. y E.L.R. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante P.D.R. un lote de terreno propio con una superficie de 10 hectáreas, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F., Estado Táchira dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de J.M. y Alcaldía Municipal del Piñal; Sur: Con ramal carretero vía al Nula y San Camilo; Este: Con R.F.C.M. y Oeste: Con S.O.. Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Bs. 1500.000,00 equivalentes actuales a Bs. 1500,00.

  3. - A los folios 18 al 22 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 199, Folios 1848 al 1853, Tomo IV, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre, contentivo de la venta con pacto de retracto objeto de la presente acción de simulación. Por tanto, dicho documento hace fe de las declaraciones en él manifestadas, salvo la simulación que de tal contrato pudiere demostrarse, evidenciándose del mismo que en fecha 28 de septiembre de 2000 el ciudadano P.D.R. con el consentimiento de su legitima esposa la ciudadana O.J.D., dio en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A, representada por el ciudadano J.I.P.M., una casa para habitación dividida en dos habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, y sala de recibo construida sobre una parcela de terreno propio con una extensión de cuatro hectáreas, ubicada en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor F.F.d.E.T., comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con propiedad de la Alcaldía Municipal; Sur: Con propiedad del vendedor P.D.R.; Este: Con mejoras de S.O. y Oeste: Con Mejoras de J.M.. Que el referido inmueble formaba parte de mayor extensión que le pertenecía al vendedor según documento protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público el 04 de septiembre de 2000, bajo el N° 139, folios 1358 al 1366, Tomo III, Protocolo Primero, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con mejoras de J.M. y Alcaldía Municipal del Piñal; Sur: Con ramal carretero vía al Nula y San Camilo; Este: Con R.F.C.M. y Oeste: Con S.O.. Que el precio convenido para la venta con pacto de retracto fue la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares Bs. 6.500.000,00 equivalentes actuales a Bs. 6.500,00, suma que el vendedor declaró haber recibido de manos del comprador en dinero efectivo de curso legal, reservándose el retracto convencional por el término de tres (3) meses contados a partir del 28 de septiembre de 2000, previa cancelación del precio, más los intereses correspondientes en su totalidad y de no cumplir con dichos pagos en el plazo fijado para esa venta el referido bien inmueble pasaría a la plena propiedad, dominio y posesión de la compradora la sociedad mercantil Inversora y Bines Raíces Fuerte Paradise C.A, la cual quedaba plenamente autorizada para el uso del bien inmueble sin más aviso ni trámites, renunciando a toda acción que pudiera corresponderle en la recuperación del mismo.

  4. - A los folios 23 al 25 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. en fecha 07 de septiembre de 2004, bajo la matricula 502-2004R.I, Folios 3890 al 3894, Tomo II del Libro de Registro Inmobiliario, contentivo de la venta celebrada entre los codemandados objeto de la presente acción de simulación. Por tanto, dicho documento hace fe de las declaraciones en él manifestadas, salvo la nulidad que como consecuencia de la simulación demandada pudiere demostrarse, evidenciándose del mismo que en fecha 07 de septiembre de 2004 el codemandado J.I.P.M. actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.E.G.G. dos inmuebles que conforman un solo bloque especificados así: UNO: Una (1) casa para habitación familiar dividida en dos habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, y sala recibo construida sobre una parcela de terreno propio que tiene una extensión de cuatro hectáreas aproximadamente, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., cuyos linderos y medidas son: Norte: Con propiedad de la Alcaldía Municipal; Sur: Con propiedad que es o fue de P.D.R.; Este: Con mejoras de S.O. y Oeste: Con mejoras de J.M.. Que dicho lote de terreno fue adquirido por la mencionada sociedad mercantil conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 199, folios 1848 al 1853, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año. DOS: un lote de terreno propio de cuatro hectáreas con ochocientos centímetros cuadrados (4.800 cm2) aproximadamente sus mejoras constan de cultivos de pastos artificiales, cercas de púas y estantillos de madera, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T. cuyos linderos son: Norte: Con propiedad que es o fue de J.I.P.; Sur: Con M.P.; Este: Con S.O. y Oeste: Con ramal agrícola. Dicho lote de terreno fue adquirido por el ciudadano J.I.P.M. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 09 de abril de 2001, bajo el N° 14, folios 94 al 101, Tomo I, Protocolo Primero. Que el precio de esa venta fue la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalentes actuales a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que el ciudadano J.I.P.M. actuando en nombre propio y de la mencionada sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A declaró recibir de manos de la compradora en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción razón por la cual le transfirió la plena propiedad y posesión de lo vendido libre de todo gravamen con todos sus usos, costumbres y servidumbres y obligándose al saneamiento de ley. Asimismo, la ciudadana J.E.G.R. declaró que acepto la venta que se le hizo en términos antes expuestos.

  5. - A los folios 121 al 123 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó Estado Barinas el 02 de abril de 2001, bajo el N° 85, Tomo 11de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal medio de prueba se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 02 de abril de 2001, el ciudadano P.D.R. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.I.P. , unas mejoras de terreno constante de cuatro hectáreas con ochocientos centímetros cultivado de pastos artificiales, cerca de alambre de púas y estantillos de madera, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con mejoras de J.M. y Alcaldía Municipal del Piñal; Sur: Hace frente con el ramal carretero vía al Nula; Este: Con R.C.M. y Oeste: Con S.O. y los linderos específicos son: Norte: Con propiedad de J.I.P.; Sur: Con M.P.; Este: Con S.O. y Oeste: Con ramal agrícola. Que el precio de esa venta fue la cantidad de un millón quinientos mil bolívares equivalentes actuales a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00), suma que declaró el demandante recibir en dinero efectivo a su entera satisfacción. Igualmente, se constata que lo vendido es una parte de mayor extensión de lo adquirido por el vendedor según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 19 de julio de 2001, bajo el N° 60, Tomo 79 de los libros respectivos.

    SOBRE EL PROCEDIMIENTO QUE LEGALMENTE

    CORRESPONDE A LA PRETENSION DEMANDADA:

    El procedimiento que la representación judicial de la codemandada J.E.G.R. solicita en su escrito de promoción de pruebas se aplique a la presente causa, está contemplado en la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria, que es la materia propia de la competencia de los Tribunales Agrarios, y las pretensiones aquí demandadas no aparece que hayan surgido con motivo de la actividad agraria, sino con motivo de un negocio esencialmente civil, como es la compra con pacto de retracto y la compra-venta pura y simple de un bien inmueble (casa de habitación) ubicado en el casco u.d.M.F.F.d.E.T., el cual es regulado por las disposiciones del Código Civil. Asi lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    Y a su vez, el artículo 208 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5771 de fecha 18 de mayo de 2005, vigente para la fecha de interposición de la demanda establece, establece las pretensiones cuya competencia corresponde conocer en sede agraria y siguiendo el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  6. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  7. Deslinde judicial de predios rurales.

  8. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  9. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  10. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  11. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  12. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  13. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  14. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  15. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  16. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  17. Acciones derivadas del crédito agrario.

  18. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  19. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  20. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    En la norma transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los tribunales agrarios, señalando que a los mismos les corresponde conocer todas las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de la actividad agraria.

    Ahora bien, en el caso de autos la materia debatida atinente a la demanda por simulación ilicitud y fraude en la celebración de la negociación y contratos de venta con pacto de retracto y pura y simple, es de naturaleza esencialmente civil, y en forma alguna se corresponde con la actividad agraria, por lo que el procedimiento correspondiente para su tramitación, a falta de uno especialmente designado por la ley, es el procedimiento civil ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el a quo y se sigue en alzada. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide desestimar la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la codemandada J.E.G.R.. Así se declara.

    EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DE NULIDAD ABSOLUTA Y SIMULACION

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el 28 de septiembre de 2000 el demandante P.D.R. con el consentimiento de su esposa la ciudadana O.J.D., dio en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A, representada por el ciudadano J.I.P.M., una casa para habitación dividida en dos habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, y sala de recibo construida sobre una parcela de terreno propio con una extensión de cuatro hectáreas, ubicada en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor F.F.d.E.T.. Que el precio de dicha venta fue la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares Bs. 6.500.000,00 equivalentes actuales a Bs. 6.500,00, suma que el vendedor declaró haber recibido de manos del comprador en dinero efectivo de curso legal, reservándose el derecho de rescatar el por el término de tres (3) meses contados a partir del 28 de septiembre de 2000, previa cancelación del precio, más los intereses correspondientes en su totalidad y de no cumplir con dichos pagos en el plazo fijado para esa venta el referido bien inmueble pasaría a la plena propiedad, dominio y posesión de la compradora la sociedad mercantil Inversora y Bines Raíces Fuerte Paradise C.A.

    Que la referida empresa tiene como objeto la compra, venta y administración de inmuebles, desarrollo de proyectos de viviendas, e inversiones en general en el campo inmobiliario.

    Que dicho inmueble posteriormente fue vendido por la mencionada empresa Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A, a la codemandada J.E.G., mediante documento protocolizado el 07 de septiembre de 2004, junto con un lote de terreno propio de cuatro hectáreas con ochocientos centímetros cuadrados (4.800 cm2). Que el precio de esa venta fue la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalentes actuales a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Considera este juzgador conveniente abordar la solución del presente caso, partiendo de algunas algunos consideraciones generales, como que en el Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez es asistente social, es el juez protagonista, el juez es director, el juez es interventor, persigue la finalidad de evitar que el curso y resultado del proceso sean determinados por meras razones de técnica y tal vez por la desigual habilidad de las partes en el manejo de esa técnica, más que por razones de justicia. Así como el Estado interviene decididamente en la actividad económica y en áreas sensibles de la actividad social, como la salud, la educación, el transporte y los demás servicios públicos, así debe intervenir el juez (que es la e.d.E. en el área jurisdiccional) en el proceso judicial.

    Y el Juez Director, es aquel que dirige el debate, lo hace progresar sobre bases seguras, mantiene la igualdad de las partes, se asegura que se establezca la verdad y decide defendiendo el ordenamiento jurídico y sus valores constitucionales, haciendo que el proceso sea un verdadero instrumento para hacer justicia. Este juez se corresponde con la actual naturaleza publicista del proceso, es decir, el proceso que ya no es el instrumento al servicio preeminente del interés de las partes, sino un medio a través del cual se vale el Estado para prestar la función jurisdiccional. A diferencia del llamado Juez Arbitro, que permanecía como un convidado de piedra, el cual correspondió a una superada concepción liberal del proceso, donde éste se concebía como un instrumento al servicio del interés preeminente de las partes.

    Todo esta concepción, hace que el juez extreme su deber en casos como en el presente, donde se juzga la validez o no de un contrato de retroventa, de naturaleza civil, el cual se encuentra muy desprestigiado en los últimos tiempos, porque ha sido muy utilizado como instrumento de los prestamistas para enmascarar préstamos, generalmente usureros. Se trata de que el juez pueda establecer la verdad e impartir justicia, por encima de los tecnicismos, pero respetando siempre las garantías constitucionales.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que la acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    En un sentido corriente, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista a.H.C., la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa. O no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta. Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en

    Los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958, págs 28 y 29).

    El autor clásico de la materia obligaciones en Venezuela, E.M.L., en su texto “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

    …La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).

    Mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le sea oponible, que sus efectos no le afecten en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

    Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    …Omissis…

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 99-754)

    Sin embargo, existe en nuestro sistema el llamado principio de la necesidad de la prueba, que tiene profunda incidencia en la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual, la inmensa mayoría de las decisiones judiciales (que son las que involucran hechos) deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas.

    En este sentido cabe destacar que las presunciones hominis (las que hace el juez) asimiladas por nuestra legislación a los indicios, de acuerdo a la definición del artículo 1.394 del Código Civil: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”• Son los medios de prueba por excelencia para probar los negocios jurídicos simulados, ya que, quien simula trata de ocultar la realidad que subyace tras el negocio jurídico aparente, bien sea otro negocio jurídico o la realidad de que no realizan ningún otro negocio jurídico.

    Según la más conocida acepción que nos ofrece la doctrina universal, el indicio: “Es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al conocimiento de otro hechos desconocido.” (Dellepiane, citado por S.S.M.. “La Prueba. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1.978. pág. 106). Asimismo, el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ofrece una muy buena definición: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.” De la definición se extraen los elementos estructurales del indicio: 1)El hecho (hecho indicador), que es la huella, el rastro, el vestigio. Este elemento tiene que estar comprobado en el proceso. 2)El hecho que se quiere comprobar (hecho indicado), el cual forma parte del “thema probandum”, es decir, de los hechos fundamento de la pretensión o excepción que deben probarse. 3)Las reglas o máximas de experiencias, que son aquellas enseñanzas o conocimientos empíricos que extraemos del diario vivir la generalidad de las personas. Y 4)La inferencia lógica, que es la operación lógica de relacionar el hecho indicador con el hecho indicado, a través de la regla de experiencia.

    En cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige que los jueces debemos apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1)Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno sólo no sirve y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2)El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3)Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4)Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5)Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.

    La regla de experiencia dice que los contratos de venta con pacto de retracto son comúnmente utilizados por los prestamistas, con el propósito de garantizarse el pago de los préstamos de dinero, eludiendo la utilización de la hipoteca, a fin de no tener que seguir el juicio de ejecución de hipoteca en caso de incumplimiento por parte del deudor. En el presente caso está demostrada la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, pero no se demostró el indicio del precio vil, que es muy elocuente en este tipo de simulación; ni se demostró que el comprador solía hacer este tipo retroventas, lo cual también hubiese contribuido a demostrar que muy seguramente, la retroventa era un negocio jurídico simulado que ocultaba un negocio de préstamo. Tampoco se demostró que la sociedad mercantil compradora, en la venta con pacto de retracto, tuviese por objeto social, el préstamo de dinero, como afirmó el demandante.

    Sin embargo, existe en nuestro sistema el llamado principio de la necesidad de la prueba, que tiene profunda incidencia en la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual, la inmensa mayoría de las decisiones judiciales (que son las que involucran hechos) deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas.

    En nuestro sistema existe una regla de juicio que le indica al juzgador cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, ya que para ese muy excepcional evento, -de duda- deberá aplicar la regla de juzgamiento establecida en el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” Regla esta de juzgamiento que se fundamenta en el estado de inocencia en que se hayan todas las personas, conforme al cual, la conducta normal de éstas es que cumplen sus deberes y obligaciones. Además, se trata de una aplicación del principio de la presunción de inocencia, del principio del indubio pro-reo, del principio de la buena fe. De modo que, si no se logra demostrar el incumplimiento o la violación del deber, debe entenderse que la parte de quien se afirma tal conducta, no ha incurrido en incumplimiento de la obligación o violación del deber legal.

    Esta regla de juzgamiento se encuentra en armonía con la regla de la carga de la prueba, prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que significa la autorresponsabilidad que tiene la parte de probar, so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de las normas jurídicas aplicables. Como dice el profesor J.P.Q., “…tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte.” (Manual de derecho Probatorio. Librería del profesional. Bogotá. Decimatercera edición. Pág. 194).

    A su vez, el contrato de retroventa se encuentra reconocido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico y el mismo, está preordenado a cumplir una función jurídica-económica y social, como es la venta bajo condición, lo que implica el pago de un precio y la entrega real y efectiva de la cosa al comprador. Así aparece prevista en el artículo 1.354 del Código Civil: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.” Y el artículo 1.536 ejusdem: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido. El comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.”

    En consecuencia, no habiéndose podido comprobar los hechos indicadores, base de los indicios para, que a partir de ellos, el juzgador, haciendo uso de las reglas de la experiencia y por inferencia lógica, mediante la apreciación en conjunto, pudiera establecer el negocio jurídico simulado del préstamo de dinero que afirma la parte demandante hubo tras el negocio jurídico de la venta con pacto de retracto, y por consiguiente, poder determinar si, en consecuencia, no hubo el consentimiento para el negocio jurídico de la venta y así declarar la nulidad absoluta de la misma, con arreglo a lo establecido por el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita.” Resulta entonces forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.D.R. contra la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A, y la ciudadana J.E.G.R., por simulación y nulidad absoluta de la venta con pacto retracto contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 199, Folios 1848 al 1853, Tomo IV, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre, así como por nulidad absoluta de la venta contenida en documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 07 de septiembre de 2004, bajo la matricula 502-2004 RI, Folios 3890 al 3894, Tomo XI. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.D.R. contra la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A, y la ciudadana J.E.G.R., por simulación y nulidad absoluta de la venta con pacto retracto contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 199, Folios 1848 al 1853, Tomo IV, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre, así como por nulidad absoluta de la venta contenida en documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 07 de septiembre de 2004, bajo la matricula 502-2004 RI, Folios 3890 al 3894, Tomo XI.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante apelante.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6208

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