Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoTacha

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: Abogado J.I.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990.

DEMANDADOS: J.D. deB. y J.B.O., titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.809.112 y V-7.611.736, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.B.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.306.

MOTIVO: Cobro de bolívares. Apelación de la decisión de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda interpuesta.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2010, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 1062, procedente del juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.I.M.R., actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010, que declara sin lugar la demanda interpuesta por el abogado J.I.M.R. contra los ciudadanos J.D. deB. y J.B.O., por motivo de cobro de bolívares. (Folio 125)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 22 de abril de 2009, el abogado J.I.M.R., actuando en su propio nombre, introduce demanda por motivo de cobro de bolívares, por ante el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, siendo admitida por el tribunal a quo en esta misma fecha, y ordenando se libren boletas de citación a los ciudadanos J.D. deB. y J.E.B.O.. (Folios 01-06)

En fecha 30 de junio de 2009, los ciudadanos J.D. deB. y J.E.B.O., asistidos por el abogado E.B.P.R., proceden a dar contestación a la demanda, junto con la cual, tachan de falso, el contenido de la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda. (Folios 13-25)

En fecha 21 de julio de 2009, el abogado J.I.M.R., apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo, en fecha 30 de julio de 2009. (Folios 36-37 y 47)

En fecha 23 de julio de 2009, el abogado E.B.P.R., solicita que el tribunal a quo, declare terminada la incidencia de tacha de falsedad de la letra de cambio, y quede desechado el instrumento del proceso, por cuanto, la parte demandada no dió contestación a la formalización de tacha, no insistiendo en hacer valer el instrumento cambiario. (Folio 38)

En fecha 28 de julio de 2009, el abogado E.B.P.R., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo, en fecha 30 de julio de 2009. (Folios 39-46 y 48)

En fecha 03 de febrero de 2010, el tribunal a quo, observa que el escrito de formalización de tacha indicado por la parte demandada, no consta en autos, sin embargo, constata su presentación en el libro diario llevado por ese juzgado, por lo que, difiere la oportunidad para dictar sentencia, a fin de verificar, constatar y dejar constancia de su presentación con los elementos que puedan servir para ello. (Folio 74)

En fecha 01 de marzo de 2010, el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declaró sin lugar la demanda interpuesta por el abogado J.I.M.R. contra los ciudadanos J.D. deB. y J.B.O., por motivo de cobro de bolívares, y a su vez, condena en costas a la parte demandante. (Folios 107-116)

En fecha 04 de marzo de 2010, el abogado J.I.M.R., parte demandante, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 10 de marzo de 2010. (Folios 120 y 121)

Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6550, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 26 de abril de 2010, y en la oportunidad de informes, ninguna de las partes procedió a hacer uso de este derecho. (Folios 125 y 127)

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la parte demandada, abogado J.I.M.R. contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda interpuesta por el abogado J.I.M.R. contra los ciudadanos J.D. deB. y J.B.O., por motivo de cobro de bolívares, y a su vez, condena en costas a la parte demandante.

Sin embargo, de la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, específicamente del auto que riela al folio 74, proferido en fecha 03 de febrero de 2010, por el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se observa que el juez, a la hora de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, advierte que el escrito de formalización de tacha presentado en fecha 09 de julio de 2009, según el dicho de la parte demandada, no se encuentra agregado a las actas del expediente, sin embargo, el juez alega que su presentación consta en el libro diario llevado por su tribunal, por lo que, difiere el pronunciamiento de la sentencia dentro de veinte días contados a partir de dicho auto, a los fines de verificar, constatar y dejar constancia de su presentación, con los elementos que puedan servir para ello.

A tal efecto, en fecha 05 de febrero de 2010, se consignan los siguientes recaudos: copia certificada de libro de prestamos de expedientes llevado por dicho juzgado, específicamente del asiento N° 14, de fecha 09 de septiembre de 2009, en el que consta, que en dicha fecha el abogado E.E.B.P.R. solicitó el expediente N° 1062, nomenclatura de este juzgado, y copia simple del escrito de formalización de tacha presentado por la parte demandada; en consecuencia, el juez procede a emitir el pronunciamiento respectivo sobre el fondo del asunto, en fecha 01 de marzo de 2010.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar si previamente a la sentencia de fondo, la sustanciación del procedimiento de tacha fue realizada en forma correcta.

En primer lugar, es importante traer a colación, la definición de tacha que señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que expresa:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

Igualmente es oportuno señalar el contenido del último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo relacionado con el procedimiento de tacha de documentos, y a tal efecto señala lo siguiente:

Artículo 440°: …Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

De esa forma, si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo, expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Así las cosas, en el presente caso consta en autos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, en fecha 30 de junio de 2009, los ciudadanos J.D. deB. y J.E.B.O., asistidos por el abogado E.B.P.R., proceden a anunciar la tacha de falsedad de todo el contenido de la letra de cambio consignada como documento fundamental junto con el libelo de la demanda, sin embargo, en lugar de procederse a la formalización de la tacha y posterior contestación de la tacha propuesta, el procedimiento siguió su normal curso ordinario, produciéndose una etapa probatoria y de sentencia, sin embargo, a la hora de emitirse la sentencia respectiva, el juez advierte la ausencia del escrito de formalización de la tacha en las actas del expediente, ordenando el diferimiento del pronunciamiento de la sentencia mientras se deja constancia de su presentación con los elementos que puedan servir para ello.

En ese sentido, el tribunal a quo, procede a dictar sentencia en fecha 01 de marzo de 2010, en la cual, sobre la tacha incidental del instrumento privado, expresa lo siguiente: “…En primer lugar, debemos acotar que este Tribunal, por auto de fecha 03-02-2010, ordeno las medidas necesarias para la comprobación de la presentación del escrito de formalización de tacha y reconstrucción del expediente, debido a la inexistencia en autos de dicho escrito; a tales efectos este Tribunal pudo constatar que en fecha 09-07-2009 fue presentado por el demandado el escrito de formalización de tacha, tal como consta del libro diario llevado por este despacho así como del libro L-9 de prestamos de expediente, aunado a lo solicitado por el demandado en diligencia de fecha 23-07-2009, cursante al folio 38, en la que solicita quede desechado el instrumento del proceso, por cuanto habiéndolo tachado de falso, y haber formalizado la tacha, la parte demandante no dio contestación a la formalización de la tacha, ni insistió en hacer valer el instrumento cambiario según lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a lo que con gran extrañeza para este sentenciador el actor no alegó ni indico hasta la presente fecha nada al respecto, limitándose a solicitar en fecha 10-08-2009 copia certificada de todo el expediente. Por lo antes expuesto, este sentenciador deja establecido que efectivamente en fecha 09-07-2009 fue presentado por el demandado el escrito de formalización de tacha, y la parte actora no insistió en hace valer el instrumento fundamental de la acción. La situación planteada en los autos en cuanto a la tacha incidental, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la omisión en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no insistir en hacer valer tal instrumento, mediante la pérdida del valor probatorio de la instrumental y en consecuencia exclusión del proceso del instrumento tachado, quedando desechado del proceso que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte actora. Asi se deja establecido.…(omissis)…En atención a lo anteriormente expuesto, en especial lo concerniente a la tacha incidental y Desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión, quien Juzga deja establecido que el demandante, acompaño a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio plenamente determinada e identificada en autos, cursante al folio 5, la cual fue tachada y desconocida en la oportunidad respectiva, y al no insistir su presentante en hacerla valer, tal instrumental quedo desechada del proceso, de conformidad con el artículo 441 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no existe la instrumental fundamental de la pretensión, por lo que, para quien Juzga, en atención a las normas indicadas es necesario arribar a la conclusión de Declarar Sin Lugar la Demanda intentada y Así se decide.”

Por lo que, si bien es cierto que el juez procede conforme a derecho al diferir el pronunciamiento de la sentencia a los efectos de verificar y constatar la presentación del escrito de formalización de tacha, instando a las partes a la presentación de los elementos que puedan servir para ello y oficiando a la Fiscalía del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a los fines de iniciar las averiguaciones correspondientes, sin embargo, al tenerse por cierto, que efectivamente el escrito de formalización de tacha fue presentado en fecha 09 de julio de 2009, es visible, que el mismo no formó parte de las actas del presente expediente en la oportunidad legal establecida para ello, quedando demostrado que no fue posible para la parte demandante, tener conocimiento del contenido del mismo y en consecuencia, proceder con la formalidad exigida en la norma procedimental para el caso de tacha de instrumentos, es decir, con la contestación a la formalización de tacha, no debiendo considerarse tal hecho, como significativo de que la parte demandante no insistió en hacer valer el instrumento cambiario.

Por consiguiente, es necesario acotar que, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor del mismo, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, y constituye un remedio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Por lo tanto, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, sostener que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: “Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.”

En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de preservar los principios y derechos constitucionales, debido a que en la presente causa se configura un presupuesto procesal de regularidad del proceso que atenta contra la tutela judicial efectiva, menoscabándose a las partes, el ejercicio seguro y efectivo del derecho al debido proceso y a la defensa, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y la nulidad de la sentencia emitida en fecha 01 de marzo de 2010, por el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena la reposición de la causa, al estado en que la parte demandada presente el escrito de formalización de tacha, previa notificación de las partes, de modo que, se renueven los actos en relación a la incidencia de tacha y se vuelva a decidir la presente causa, dependiendo del curso de la misma, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.I.M.R., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010, en escrito de fecha 04 de marzo de 2010.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO

REPONE la causa al estado al estado en que la parte demandada, ciudadanos J.C.D.R. y J.E.B.O., presenten el escrito de formalización de tacha, previa notificación de las partes, de modo que, se renueven los actos en relación a la incidencia de tacha y se vuelva a decidir la presente causa, dependiendo del curso de la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 21 del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6550

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