Decisión nº 030 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE:

FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 22-01-2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados N.R.G.G. Y N.W.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15896 y 53375, en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos M.P.P.P. y U.M.B.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.368.016 y E-81.844.224, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:

Abogados M.H.D.M. y J.O.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.988 y 12.917, en su orden.

MOTIVO:

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Apelación de la decisión de Fecha 25-08-2004).

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el No. 28918, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2004, por la abogada M.H., con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24 (sic) de agosto de 2004.

En la misma fecha de recibo, 24-09-04, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Fijada la oportunidad para informes ante esta Instancia, 27 de octubre de 2004, ambas partes presentaron escritos contentivo de sus alegatos.

La parte apelante hizo uso del derecho a hacerle observaciones a los informes de la contraria, dentro del lapso legal establecido.

Llegado el momento para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo relacionando las actas que conformen el expediente y donde constan:

Se inicia la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2001, por los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., apoderados judiciales del FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demandan a los ciudadanos M.P.P.P. y U.M.B.D.P., para que sean intimados a pagarle a su representada o en caso de haber oposición al decreto de intimación, sea condenado por el Tribunal en pagarle la cantidad de Bs. 39.012.097,09 por capital; Bs. 17.368.399,39 por intereses convencionales devengados durante el período del 04-04-2000 al 03-10-2001; Bs. 1.660.953,39, por intereses moratorios del préstamo desde el 04-05-2000 al 03-10-2001. Alegaron en el libelo, que mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 03-12-1999, su representada concedió un préstamo al demandado, por la cantidad de Bs. 39.200.000,oo, para ser devuelta en un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante el pago de 120 cuotas mensuales y consecutivas, la primera a vencer a los 30 días de la protocolización del documento, las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su cancelación. Para la primera cuota la tasa de interés a aplicar sería el 38% anual y que en caso de mora se aplicaría cinco puntos adicionales a la tasa de interés vigente para el momento en que ocurriera la mora. Refiere que según el contrato de préstamo hipotecario el demandado convino en todo ello; que además convino en mantener el inmueble asegurado contra incendio y terremoto a favor del Banco. Que el demandado cumplió en principio sus obligaciones cancelando las cuatro primeras cuotas, pero la cancelación de las cuotas subsiguientes se las han exigido, siendo infructuosas su cancelación, adeudando por concepto de capital la cantidad de Bs. 39.012.097,09; por concepto de intereses convencionales causados y devengados durante el período del 04-04-2000 al 03-10-2001 la cantidad de Bs. 17.368.399,99; y por concepto de intereses moratorios desde el 04-05-2000 hasta el 03-10-2001, la cantidad de Bs. 1.660.953,39, y que por ello es que los demandan. Solicitó la correspondiente indexación; se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 58.041.449. Anexo presentaron recaudos.

Auto de fecha 06 de noviembre de 2001, admitiendo la demanda, donde se ordenó la intimación de los demandados y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda.

Escrito de fecha 04-12-2001, presentado por los ciudadanos M.P.P. y U.M.B.D.P., asistidos por la abogada M.H., promoviendo cuestiones previas del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la del ordinal 6º del artículo 346, con fundamento a los hechos que menciona. Procedieron a hacer formal oposición al pago que se les intima, por cuanto no constituye la garantía hipotecaria convencional y de primer grado, no cumple con los requisitos de artículos 1877 y 1879 del Código Civil. Se oponen e impugnan el auto de intimación; rechazan, niegan y contradicen la solicitud de Ejecución e Hipoteca, tanto en los hechos como en el derecho por ser infundada; se oponen al pago de la cantidad de Bs.1.660.953,39 por intereses moratorios al préstamo y al pago de las costas procesales; a la solicitud de indexación; a la afirmación de que le lesiona sus derechos de defensa y el debido proceso. Impugnaron la copia fotostática contentiva del presunto poder otorgado por “FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, a los actuantes.

En fecha 12-12-2001, el abogado N.G.G., apoderado de “FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVRSAL”, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

Por decisión de fecha 28-02-2002, la a quo declaró subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 3º; y sin lugar la contenida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º.

Actuaciones relacionadas con apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión anterior, la cual fue negada por el a quo por auto de fecha 17-5-2002.

A los folios 86 al 89 corre decisión dictada el 08 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados M.H.d.M. y J.O.C.C. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de mayo de 2002.

Decisión de fecha 23-05-2002 donde el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil declaró el procedimiento abierto a pruebas.

A los folios 91 y siguientes actuaciones relacionadas con apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra sentencia dictada por el a quo el 23-05-02, la cual fue resuelta por este mismo Juzgado Superior declarando no tener materia sobre la cual decidir con relación a la misma.

Al folio 170 auto de fecha 09 de marzo de 2004, donde se indica que vista la apelación interpuesta el 10-05-2002, por los abogados M.H.d.M. y J.O.C.C., con el carácter de autos, fue hecha porque no había pronunciamiento con respecto a la oposición, pero de las actas procesales se evidencia que dicha oposición fue resuelta en decisión de fecha 23-05-2002, y la misma se encuentra definitivamente firme, y que admitir la apelación que ordenó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en fecha 08-07-2002, resulta inoficiosa por cuanto los actos ya cumplieron el fin para el cual estaban dados, por lo tanto ordenó continuar el proceso en el estado en que se encontraba.

En fecha 25 de agosto de 2004, la a quo dictó decisión declarando: 1° Sin lugar la oposición interpuesta por los abogados M.H.D.M. y J.O.C.C., como apoderados de los demandados, al decreto de intimación dictado el 06-11-2001; 2° Parcialmente con lugar la demanda que por Ejecución de Hipoteca, interpuso el FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL a través de sus apoderados, en contra de los ciudadanos M.P.P. y U.M.B.D.P.; 3° Condenó a los demandados a pagar a la demandante las cantidades de: Bs. 39.012.097,09 por concepto del capital del préstamo; Bs.17.368.399,39 por intereses convencionales del préstamo causados y devengados durante el período del 04-04-2000 al 03-10-2001 y Bs. 1.660.953.39 por intereses moratorios del préstamo otorgado causados y devengados desde el 04-05-2000 al 03-10-2001; ordenó sacar en remate el inmueble dado en garantía. No hubo condenatoria en costas.

El 14-09-2004, la abogada M.H., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 24 (sic) de agosto de 2004, la cual fue oída en ambos efectos el 20 de ese mes y año y remitido el expediente al Superior distribuidor, recayendo en este Juzgado según se indicó anteriormente.

En fecha 27 de octubre de 2004, oportunidad para informes ante esta Alzada, los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., por medio de escrito hicieron un breve resumen de las actuaciones del expediente y agregaron que la sentencia apelada debe ser confirmada y la apelación debe ser declarada sin lugar.

En la misma oportunidad de informes, los abogados M.H.D.M. y J.O.C.C., apoderados de los demandados, manifestaron que hubo violación al debido proceso, por cuanto el Juzgado Superior Segundo, ordenó al juzgado de la causa sentenciar la oposición y la juez arbitrariamente estampó un auto manifestando no tener materia sobre la cual decidir; que si bien es cierto que el tribunal de la causa en fecha 23-05-2004 ya había proferido pronunciamiento declarando el juicio abierto a pruebas, no es menos cierto que estaba pendiente la decisión de un recurso superior y que al constar en autos la sentencia del juzgado superior segundo declarando con lugar el recurso de hecho, la a quo debió en aras del equilibrio procesal partir de ese momento a aperturar el lapso a pruebas, para que después de concluido dicho período procediera a declarar con o sin lugar la oposición, hecho ese que no ocurrió violando de esa forma el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, desacatando la orden de un tribunal superior. Que igualmente se evidencia que la a quo incurrió en inobservancia del artículo 243 del CPC; que no analizó el documento fundamental de la pretensión, es decir el documento constitutivo de la garantía hipotecaria. Solicitaron que por violación al debido proceso, al derecho de la defensa observada en las decisiones del tribunal de la causa, se reponga la causa al estado de que se abra la articulación probatoria que decida la oposición al decreto de intimación.

Los apoderados de los demandados hicieron uso del derecho a hacer observaciones a los informes de la contraria, alegando que la parte demandante en su escrito de informe hicieron nuevos alegatos. Insiste que al no determinarse la apertura del lapso probatorio para que el juicio continuara por los trámites del procedimiento ordinario, incurrió en violación del orden público procesa, basándose en criterio jurisprudencial.

Hecho el resumen de las actas que conforman el expediente el Tribunal pasa a decidir al respecto observa:

La acción ejercida.-

El juicio surgió debido a la demanda que interpusieron los apoderados de “FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL” contra los esposos M.P.P. y U.M.B.D.P., por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca debido al contrato suscrito entre el Banco y el referido co-demandado, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios L.I.d.E.T. el 03-12-1999, registrado bajo el N° 31, Tomo VI, Protocolo I, donde el Banco concedió al demandado un préstamo por la cantidad de Bs. 39.200.000,oo, convinieron en el pago de la forma como quedó establecida en el contrato, y constituyendo el demandado a favor del Banco hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.98.000.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno propio y las bienhechurías en el construidas, ubicado en Palo Gordo, Aldea 5 de julio, jurisdicción del Municipio L.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno de la sucesión de A.C.D., mide sesenta y tres metros (63 mts); SUR: Con terrenos de la sucesión de A.C.D., mide setenta y tres metros (73 mts); ESTE: con la carretera de La Cruz de la Misión, mide treinta metros (30 mts), y OESTE: Terreno que es hoy de la sucesión de A.C.D. mide veinte metros (20 mts). Sobre dicho inmueble fue decretada en el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de noviembre de 2001 medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, vistos los planteamientos efectuados ante esta Alzada reseñados en la primera parte de este fallo, se pasa a decidir como punto previo los mismos y que guardan relación con el acto de remate efectuado ante un Juzgado de Municipios, en virtud de que en caso de acordarse procedente el levantamiento de la medida y terminado el juicio, no sería necesario entrar a profundizar sobre el fondo de lo debatido, pues las consecuencias de tal declaratoria pondría fin al proceso.

PUNTO PREVIO. –

Del acta de remate consignado ante esta Instancia y de lo solicitado

El representante judicial de la parte demandante solicita ante esta Alzada, luego de cumplidas las etapas del proceso en el Superior, específicamente en fecha 31 de enero de 2005, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa a los fines de registrar el acta de remate que consignó y que fue celebrado el 24 de enero de 2005 ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial cursante en el expediente inventariado con el N° 8847, en el que se purgó la hipoteca que garantiza el crédito a favor de su representada, el cual, a su vez dice, es el fundamento de esta demanda, y además pide se de por terminado el juicio toda vez que el crédito cuyo pago se reclama mediante este proceso, fue pagado con la purga de la hipoteca.

Por su parte, la representación de la parte demandada visto el acta de remate, argumentó que como consta de dicha acta, el representante de FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, se presentó y ofreció como postura por el inmueble sujeto a remate cuyos datos de registro constan suficientemente en las actas procesales que rielan en el expediente, la cantidad de Bs.120.843.360,35, procediendo a transcribir parte de lo manifestado en el acta. Luego en el Capítulo II que denomina “DE LA INEXISTENCIA DE UNA SENTENCIA QUE DETERMINE CREDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE”, señala que el inmueble objeto de ese remate judicial, es un bien litigioso, no susceptible de ejecución, sino después de una sentencia ejecutoriada y que se haya determinado el crédito, cualquiera sea su naturaleza en una cantidad de dinero, como lo establece expresamente el artículo 1930 del Código Civil; como se evidencia de las actas del expediente el bien inmueble está gravado por una hipoteca, dice, para determinar la nulidad de la hipoteca por falta de requisitos formales y sustanciales, error en que incurrió el actor al demandar la Ejecución de Hipoteca en lugar de la Vía Ejecutiva. Que no existe cosa juzgada que establezca un crédito determinado, líquido y exigible, sino por el contrario, está por determinarse el valor de la sentencia de instancia y aún con posibilidad de ejercer recurso extraordinario de casación. Continúa diciendo que el representante del Fondo Común C.A., Banco Universal, ofreció como parte de pago por la cosa objeto de remate, la cantidad de Bs.22.843.360,35 por cálculo de intereses legales, así como el crédito contentivo de garantía hipotecaria por Bs.98.000.000,oo, cuando del libelo de la demanda consta que la cantidad demandada es por Bs.58.000.000,oo aproximadamente y la juez, dice, sin ni siquiera tener elementos de convicción que le indicara que el cálculo de esos intereses constituían una cantidad líquida y exigible, le adjudicó el bien objeto de remate, causándole un gravamen irreparable a su representado, por cuanto dichos intereses no son ni líquidos ni exigibles, tan más, cuando han sido impugnados en el juicio principal que aquí se ventila y que además se ha violado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución, como es el derecho a la defensa y el debido proceso y mediante un acto totalmente nulo por violar normas de orden público, se ha adjudicado la propiedad del inmueble bien litigioso. Pidió no se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la contraparte, por cuanto no se ha realizado ningún acto de composición voluntaria, convenimiento ni transacción, ni mucho menos se ha transmitido la propiedad del bien inmueble objeto de este litigio, y que se mantenga hasta que haya sentencia definitivamente firme. Se reservaron las acciones civiles y penales derivados del acto de remate y adjudicación.

Se tiene que la doctrina ha establecido que al acreedor hipotecario la ley lo inviste del derecho de ejecución que tiene sus antecedentes en el IUS DISTRAENDI PIGNUS del derecho romano. El Código Civil atribuye al acreedor hipotecario el derecho de expropiar los bienes hipotecados, entendiéndose expropiación como derecho de hacer vender los bienes en subasta; además de perseguir la cosa hipotecada y demandar su venta en subastas publica, también puede solicitar que se le adjudique el bien hipotecado tal como lo dispone el articulo 1.899 del Código Civil.

El derecho del acreedor hipotecario se manifiesta principalmente como derecho de PERSECUCION aunado al derecho a ejecutar por vía judicial e incluso a hacer rematar el inmueble, este derecho a ejecutar presupone la existencia, validez y exigibilidad de la obligación garantizada la cual no ha sido cuestionada, y al examinar el documento fundamental de constitución de hipoteca puede concluirse que la acreencia existe es válida y es exigible.

Ahora bien, en el presente caso el acreedor hipotecario hizo uso de su derecho de perseguir el inmueble objeto de su garantía dando en pago su propia acreencia y al rematarse el inmueble adjudicándole la propiedad del mismo a Fondo Común Banco Universal, este lo adquirió libre de todo gravamen sobre él, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate tal como lo dispone el articulo 1.911 del Código Civil; con relación a esta norma comenta el Dr. R.R.M. en su obra “La Hipoteca y La Ejecución. Aspectos Sustanciales y Procesales” (Pág. 289):

… ’La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate’. La norma citada se refiere a la extinción de la hipoteca cuando la cosa hipotecada haya sido adquirida por un tercero en remate público, sin importar si el proceso judicial ha sido incoado por un acreedor hipotecario o por cualquier otra clase de acreedor

.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 353 de fecha 15 de noviembre de 2000 estableció:

‘Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida.’

Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.

El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.

Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.

En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia...

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/noviembre/353-151100-C00070.htm)

La norma exige, el cumplimiento estricto de varios requisitos: a) que se venda la cosa en remate judicial, b) la citación de los acreedores hipotecarios y; c) que le comprador pague el precio.

En el caso en cuestión, estos tres elementos se cumplieron pues la cosa fue vendida en remate, el acreedor se hizo presente en el juicio y pagó el precio con su propia acreencia porque el pago se traslada al precio del remate.

Como consecuencia de la adjudicación del bien al acreedor hipotecario Fondo Común, se produjo la extinción de la hipoteca y cuando esa cosa hipotecada se ha adjudicado al acreedor hipotecario – no obstante el remate obeceder a otro proceso – se verificó en una misma persona la figura del acreedor y deudor, la deuda se extingue con todos sus accesorios y al encontrarse satisfecho el pago de dicha acreencia con la adjudicación tantas veces aludida, hace innecesario que se mantengan las medidas que recaen sobre el bien, ocasionando la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien y en consecuencia, también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión del actor. Así se decide

Visto la conclusión anterior, resulta ineludible proceder a declarar la terminación del presente juicio y ordenar al a quo el levantamiento de la medida acordada por el mismo. Así se decide.

Declarada la terminación del juicio, no se entra a analizar ningún otro aspecto de los argüidos por las partes ante la primera instancia ni ante este Superior.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCESO seguido por los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., apoderados judiciales de FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificados, en contra de los ciudadanos M.P.P.P. y U.M.B.D.P., igualmente identificados. Se ORDENA al a quo que una vez reciba las presentes actuaciones, proceda a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 06 de noviembre de 2001 sobre el inmueble constituido por un terreno propio y las bienhechurías en el construidas, ubicado en Palo Gordo, Aldea 5 de julio, jurisdicción del Municipio L.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno de la sucesión de A.C.D., mide sesenta y tres metros (63 mts); SUR: Con terrenos de la sucesión de A.C.D., mide setenta y tres metros (73 mts); ESTE: con la carretera de La Cruz de la Misión, mide treinta metros (30 mts), y OESTE: Terreno que es hoy de la sucesión de A.C.D. mide veinte metros (20 mts), limitan las demás colindancias hitos de piedra; las bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar de dos niveles con área de semi-sótano con las siguientes características: Área de planta general: PRIMER NIVEL: Área de garaje, área de sala recibo principal, área de estar, área de cocina, área de comedor, área de chimenea. SEGUNDO NIVEL: una (1) habitación, una (1) sala de baño, área de circulación, una (1) habitación con baño, vestier y balcón, una (1) habitación con balcón, los dos balcones se comunican; Área de Planta Semi-Sótano: dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, área de cocina, área de circulación, área de piscina, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho L.d.E.T., el 14-03-1995, bajo el N° 19, Tomo VI, Protocolo Primero, y el protocolizado en el mismo Registro el 21-09-1999, bajo el N° 48, Tomo VII, Protocolo Primero.

No hay condenatoria en costas del recurso por no haberse confirmado expresamente el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/eliana

Exp. No. 04-2487

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