Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoPatria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 04 de mayo de 2007

197° y 148°

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

EXPEDIENTE: Nº 4219

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEMANDADOS: P.R.G. y B.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.586.457 y 13.391.321, residenciados en la calle Las Mercedes de la Parroquia el Amparo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y El Cambural calle Valle Hondo Yaritagua estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: R.A.G.B. (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de veinte (20), diez y siete (17) y diez y seis (16) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada A.Y.C.D.A., actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del joven R.A.G.B. y de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual requiere se Prive del ejercicio de la P.P. que ostentan los ciudadanos P.R.G. y B.B.P., sobre sus hijos, del análisis de las actas se observa lo siguiente:

La solicitud fue admitida en fecha 21 de mayo de 2.002, ordenándose la citación de los ciudadanos P.R.G. y B.B.P.. Se fijó audiencia para oír al joven R.A.G.B. y a los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y a las ciudadanas M.A.G.F. y N.B.. Se ordenó realizar informe social pormenorizado y amplio de los padres.

En fecha 23 de mayo de 2.002, es oída en la sede del Tribunal, la ciudadana B.B.P..

En fecha 05 de junio de 2.002, es oído en la sede del Tribunal el joven R.A.G.B. y los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 06 de junio de 2.002, se decretó medida de protección en Entidad de Atención a favor del joven R.A.G.B. y de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ordenándose tratamiento psicológico. Se ordenó la inscripción del joven y de los adolescentes en el sistema escolar, en una escuela pública cercana al centro.

En fecha 14 de junio de 2.002, se recibió constante de cinco (05) folios útiles, sin cumplir la comisión librada al Juzgado del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.

En fecha 22 de julio de 2.002, la ciudadana B.B.P., solicitó al Tribunal, le sean entregados sus hijos a su hermano, ciudadano M.A.B., quien está dispuesto a hacerse cargo de ellos.

En fecha 02 de agosto de 2.002, se ordenó notificar al ciudadano M.A.B., a los fines de ser oído en relación a la solicitud realizada por la ciudadana B.B.P..

En fecha 02 de octubre de 2.002, se ordenó realizar informe social en el hogar de la abuela paterna ciudadana M.A.G.F., para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa.

En fecha 29 de octubre de 2.002, es oída en la sede del Tribunal, la ciudadana M.A.G.F. y el ciudadano J.A.G..

En fecha 05 de noviembre de 2.002, se ordenó la citación por cartel del ciudadano P.R.G., cartel sin que conste en las actas procesales la publicación del mismo.

En fecha 12 de diciembre de 2.002, es consignado informe social realizado en el hogar de la ciudadana M.A.G.F..

En fecha 12 de diciembre de 2.002, se decreta medida de provisional de Colocación Familiar, en beneficio del joven R.A.G.B. y los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar de su abuela paterna, ciudadana M.A.G.F..

En fecha 06 de enero de 2.003, fue consignado informe social realizado por la Trabajadora social del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del estado Portuguesa, en el hogar de la ciudadana M.A.G.B..

En fecha 15 de junio de 2.004, se reciben actuaciones procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos, informando sobre la situación que presenta el adolescente J.C.G., a quien el referido Consejo le dictó medida de abrigo en la Casa Taller de Varones del Instituto Nacional del Menor.

En fecha 27 de Septiembre de 2.004, comparece voluntariamente ante este tribunal, la ciudadana B.B.P., madre del adolescente J.C.G., quien solicitó le entreguen a su hijo para llevárselo a vivir con ella. En esa misma fecha es oído el adolescente, quien expresó su deseo de querer irse vivir con su madre. Este Tribunal revocó la medida de abrigo dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes y restituyó a la ciudadana B.B.P., la guarda y custodia del adolescente J.C.G., acordándose seguimiento del caso por parte de la Trabajadora Social del INAM.

II

DE LAS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis del expediente contentivo de la demanda de Privación de P.P. incoada por la Abogado A.Y.C., actuando con el carácter de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.R.G. y B.B.P., solicitando que se dicte una Medida de Protección de colocación Familiar en beneficio de los hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas que este Tribunal mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2002, ordenó la publicación de un cartel de citación al demandado P.R.G., sin que conste en las actas que haya sido publicado el referido cartel de citación.

Evidentemente han transcurrido más de dos (02) años después de la última actuación sin que las partes hicieran actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo. Estando en consecuencia subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza:

ART. 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. - cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Siendo el efecto jurídico de la inactividad procesal sancionada por la Ley con perención de la instancia, la extinción del proceso; es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente procedimiento de Privación de P.P., incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público. Y así se decide.-

III

DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declarar la Perención de la Instancia. En Consecuencia se extingue el presente procedimiento de Privación de P.P., incoado por la Abogada A.Y.C.D.A., actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos P.R.G. y B.B.P., en beneficio del joven R.A.G.B. y de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Así se decide.-.

Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SIETE.- AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02

Y.P.N.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE GRANADILLO

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N°________ .-

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE GRANADILLO

Exp. 4219

YPN/LOdeG/ya.-

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