Decisión nº 16 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de julio de dos mil cinco.

195º y 146º

DEMANDANTE: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.546.169, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: M.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.372, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEMANDADOS: Inversiones Ramatos S.A., “INRASA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo 20-A de fecha 29 de noviembre de 1982, con modificación total de los estatutos inscrita por ante el mismo Registro bajo el N° 22, Tomo 12-A de fecha 10 de junio de 1992.

E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.353, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: Del ciudadano E.J.M.R., las abogadas D.N.d.A. y D.N.d.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422 y 38.729.

De la sociedad mercantil Inversiones Ramatos S.A. “INRASA”, las abogadas antes nombradas y L.N.E., inscrita en el Inpreabogado con el N° 105.086.

MOTIVO: Reconvención por daños y perjuicios y tercería por cita de saneamiento y garantía. (Apelaciones a decisiones de fechas 06 y 07 de abril de 2005, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada D.N.d.A. con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano E.J.M.R. y de Inversiones Ramatos S.A, “INRASA”, contra las decisiones de fechas 6 y 7 de abril de 2005, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales declaran inadmisibles la reconvención y la tercería, propuestas por la mencionada abogada. (f. 90 y fls. 94 al 95)

Se inició el presente asunto en fecha 09 de noviembre de 2004, cuando el ciudadano R.C., asistido por el abogado M.V.C., demanda a la sociedad mercantil Inversiones Ramatos S.A, “INRASA”, en la persona de su Presidente E.J.M.R.; y a E.J.M.R., en forma personal por cobro de bolívares vía intimación. Manifiesta en su libelo, que él es beneficiario de un cheque signado bajo el N° 25267034 a cargo de la cuenta corriente N° 0134-04-3567-4353-012407 del Banco Banesco, Banco Universal, agencia La Concordia, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), el cual presentó en fecha 29 de septiembre de 2004 para su cobro, resultando inconforme y devuelto. Que en virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil Inversiones Ramatos S.A, “INRASA”, en su carácter de emisora del cheque y al ciudadano E.J.M.R., único accionista de la empresa, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), que corresponde al valor del mencionado cheque. La cantidad de ciento sesenta mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta y dós céntimos (Bs. 160.273,62) por concepto de intereses moratorios devengados desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 08 de noviembre de 2004, calculados al 5% anual. Los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 9 de noviembre de 2004 hasta el total y definitivo pago, así como las costas del procedimiento y la indexación de las sumas demandadas. Solicita que sea levantado de velo societario y de esta manera exigirle al único accionista de la empresa que cumpla con la obligación asumida por el mismo amparándose en la persona jurídica. Además, pide se decrete la intimación de la sociedad mercantil Inversiones Ramatos S.A, en la persona de su presidente ciudadano E.J.M.R.; y de E.J.M.R. en su propio nombre. De conformidad con lo establecido en el Código de Comercio en el artículo 1099 en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, requiere al a quo de que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento propiedad del ciudadano E.J.M.R.. Estima la demanda en la cantidad de treinta millones ciento sesenta mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 30.160.273, 62). Fundamenta la acción en los artículos 491, 451, 456, 457 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexó recudos relacionados con la demanda. (fls. 1 al 19)

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el a quo admite la demanda, acuerda tramitarla por el procedimiento de intimación, ordenando intimar a los codemandados Inversiones Ramatos S.A, y al ciudadano E.J.M.R.. Así mismo, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda. (fls. 20 al 21)

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, el ciudadano R.C. confiere poder apud acta al abogado M.V.C.. (f. 24)

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, el ciudadano E.J.M.R. confiere poder apud acta a las abogadas D.N.d.A. y D.N.d.C.. (f. 59)

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, el ciudadano E.J.M.R. con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Ramatos S.A. confiere poder apud acta a las abogadas D.N.d.A., D.N.d.C. y L.N.E.. (f. 60)

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2005, la abogada D.N.d.A., con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ramatos S.A, “INRASA”, da contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y derechos alegados en la demanda, manifestando que el criterio aplicado por el Juzgador en este procedimiento de intimación, al admitir la solicitud del levantamiento del velo societario realizada por el actor para poder demandar personalmente al ciudadano E.J.M.R., constituye un abuso de derecho. Argumenta, que para la aplicación de la técnica de penetración a la persona jurídica, es necesario una etapa cognoscitiva y que no puede o no debe el juzgador aplicarla en prima facie sin conocimiento del fondo de la litis planteada. Que sólo podría mediante el curso del proceso en la fase final, hacer gravitar la decisión justamente sobre la aplicación de tal doctrina, a su entender, única manera de honrar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso. Que no hay prueba o indicios de los supuestos necesarios para su aplicación, y que en virtud del levantamiento del velo societario se decretó medida de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad exclusiva del ciudadano E.J.M.R.. Que la sociedad mercantil INRASA, emitió un cheque a favor de C.B.M., legítima cónyuge del ciudadano E.J.M.R. con fecha 1° de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo en virtud de un préstamo realizado a la esposa del Presidente de la misma y el cual no fue presentado para su cobro, ya que con posterioridad a la entrega se convino dejar sin efecto el mismo. Que el demandante ostenta sólo el carácter de simple endosatario, quien presentó para su cobro el cheque en fecha 29 de septiembre de 2004, a su decir, 4 meses después de su emisión. Que esto demuestra que el demandante no posee un título o documento que pruebe el buen derecho y que en todo caso se ha consumado la caducidad de todas las acciones por la extemporaniedad del protesto. Que el cheque fue emitido por inversiones Ramatos S.A, y no personalmente por E.J.M.R.. Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria solicitada por el actor, por cuanto señala que es improcedente en la causa. Finalmente, solicita al a quo que la demanda sea declarada sin lugar, por ser improcedente e infundada, producto de un fraude procesal. (fls. 64 al 72)

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2005, la abogada D.N.d.A., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.M.R., da contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y derechos alegados en la demanda. Alega que el juzgador en el procedimiento de intimación, al admitir la solicitud del demandante sobre el levantamiento del velo societario para poder incluir a su representado, incurre en abuso de derecho. Que sin cognición y, en consecuencia, sin contradictorio, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representado. Argumenta, que es totalmente falso que el ciudadano R.C. sea beneficiario de un cheque de la cuenta corriente N° 0134-04-3567-012407 del Banco Banesco, Banco Universal, sigando bajo el N° 25267034 por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00), girado por la empresa INRASA. Que la verdadera beneficiaria es C.M.B.M.. Que de conformidad con el artículo 370 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, llama a la causa a la ciudadana C.M.B.M. para que haga el saneamiento y de fé ante el Tribunal, de que el cheque fue girado por INRASA para realizarle un préstamo personal que nunca utilizó y que fue dejado sin efecto por mutuo acuerdo, en virtud de lo cual, ni E.J.M.R., ni la sociedad mercantil Inversiones Ramatos S.A, son deudoras ni garantes de ninguna obligación, por cuanto la misma es inexistente. Que, además, el ciudadano R.C., no tiene cómo probar que haya realizado un negocio jurídico con C.B., como tampoco que fue objeto de donación realizada a su favor.

Reconviene en nombre de su representado al ciudadano R.C. por acción de indemnización de daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por la demanda incoada en forma ilegal, infundada temeraria e indebida en contra de su poderdante, la cual estima en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y las costas que protesta en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Finalmente, solicita que la tercería y la reconvención sean declaradas con lugar. (fls. 73 al 85)

Luego de lo anterior aparecen las decisiones apeladas dictadas por el a quo en fecha 6 y 7 de abril de 2005.

Mediante sendas diligencias de fechas 2 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte codemandada apela de las decisiones dictadas por el a quo en fechas 6 y 7 de abril de 2005; y por auto de fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa oye dichos recursos de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, para los fines legales consiguientes. (fls. 106 al 108)

En fecha 24 de mayo de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 112) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 113)

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2005, la apoderada judicial del codemandado E.J.M.R., presenta informes ante esta alzada, en el cual manifiesta: Que el Juez del a quo en prima facie aplicó la técnica del levantamiento del velo jurídico societario con el objeto de admitir la demanda contra su representado E.J.M.R., para poder decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su mandante, sin constar ningún medio de prueba o indicio sobre la presunta insolvencia de INRASA. Así mismo, señaló que su representado en la contestación de la demanda reconviene al ciudadano R.C. por la acción de indemnización de daños materiales y en la misma consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública, donde consta el contrato de opción a compra del referido apartamento, en el que se estableció una cláusula penal por la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Que su representado se vio obligado a pagar la referida cantidad al no poder cumplir con la venta del inmueble en el término establecido en el documento, por la medida que decretó el Juez del a quo. Dijo la exponente, que el Juez del Tribunal de la causa declara improcedente la inadmisibildad de la reconvención planteada, que dicha interpretación fue errónea y cita la doctrina del tratadista Ricardo Henríquez La Roche y sentencia N° 368 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2000.

Por otra parte, señala que el Juez del a quo no admitió el llamado a tercero, es decir, a la ciudadana C.M.B.M.; que de esta manera se rompió el equilibrio procesal y la igualdad de las partes en el proceso. Finalmente, solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y que se ordene el llamado en garantía a la mencionada ciudadana. (fls. 114 al 122)

Por auto de fecha 08 de junio de 2005, esta alzada deja constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 123)

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano R.C. asistido de abogado, presenta observaciones al escrito de informes que presentó la apoderada judicial de la parte codemandada en los siguientes términos: Señala que el ciudadano E.J.M.R., es el único accionista y propietario del 100% de Inversiones Ramatos S.A “INRASA”, y no como lo alega la apoderada de la parte codemandada, quien señaló que el mencionado ciudadano es una persona natural con un patrimonio distinto a la persona jurídica. Argumenta, además, que el cheque no fue girado a su nombre, pero que el mismo le fue endosado por la beneficiaria y por tanto, su pretensión no es contraria a derecho. Que la mencionada apoderada del codemandado afirma que el cheque fue dejado sin efecto, lo cual no consta en el expediente, expresando que si hubiera sido el caso, existen medios legales para dejar sin efecto un cheque como es el bloqueo o anulación ante la entidad bancaria.

Por otra parte, alega que el codemandado fundamenta su reconvención en la indemnización de daños y perjuicios con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del ciudadano E.J.M.R., consignando un documento notariado el día 28 de enero de 2005, en el que realiza una promesa de venta con una cláusula penal. Indica el exponente, que en fecha 11 de enero de 2005, la Secretaria del a quo fijó cartel contentivo del decreto de intimación en la puerta del inmueble propiedad del demandado y que consta al folio 57, diligencia mediante la cual se consignaron carteles de intimación publicados en la prensa regional de fechas 15/01/05 y 22/01/05. Que para la fecha 28 de enero de 2005, el codemandado tenía conocimiento de la medida decretada sobre su propiedad, y que por lo tanto mal puede alegar que se le han causados daños y perjuicios. Además, que la reconvención propuesta no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que consta en autos que la misma sólo la realiza el ciudadano E.J.M.R. y no la codemandada sociedad mercantil INRASA, en este sentido señala que en la contra demanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal. Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la apelación propuesta por uno solo de los codemandados. (fls. 124 al 125).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por la representación judicial del codemandado E.J.M.R. contra las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fechas 06 y 07 de abril de 2005. En la primera de dichas decisiones el a quo declara inadmisible la reconvención porpuesta por la apoderada judicial del mencionado codemandado E.J.M.R., en virtud de que la misma fue propuesta sólo por éste, no reconviniendo la codemandada Inversiones Ramatos, S.A “INRASA”; y en la segunda, declara inadmisible la tercería propuesta por el referido codemandado E.J.M.R., en la que solicita se llame en calidad de tercero a la presente causa, a la ciudadana C.M.B.M..

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada necesario analizar por separado las decisiones apeladas.

A.- En relación a la decisión de fecha 06 de abril de 2005, mediante la cual se declara inadmisible la reconvención propuesta por la apoderada judicial del codemandado E.J.M.R., en virtud de que la misma fue propuesta solo por éste, no reconviniendo la sociedad mercantil Inversiones Ramatos, S.A., “INRASA”, es preciso determinar en qué consiste la reconvención y cuáles son los requisitos de admisibilidad de la misma.

Al respecto, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En este sentido, nuestro procesalista A.R.R. expresa:

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia..

…Omissis…

298. Admisibilidad de la reconveción

Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el Artículo 366 C.P.C., según el cual: …

  1. Como se ha visto (supra: n.66), la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aun de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso (Art.60 C.P.C), por lo que la norma comentada, en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia.

    …Omissis…

  2. La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario.

    Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias.

  3. Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art.266 C.P.C., no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional , dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas, 2001, ps.145, 146, y 149)

    Ahora bien, del fallo recurrido se observa que el a quo no examinó las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 transcrito supra, vale decir, la competencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos, sino que determinó que la misma era inadmisible por haber sido interpuesta por uno solo de lo codemandados, el ciudadano E.J.M.R..

    Al respecto, se observa que la reconvención propuesta fue propuesta por la abogada D.N.d.A. actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado codemandado E.J.M.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, contra el ciudadano R.C. parte demandante en la presente causa, por lo que estando dirigida contra el actor y no contra una persona ajena a la relación procesal, y no existiendo litis consorcio pasivo necesario, ni incompatibilidad de procedimientos, es forzoso para quien decide concluir que debe admitirse la reconveción propuesta por el codemandado E.J.M.R., y revocarse el auto de fecha 06 de abril de 2005. Así se decide.

    B.- En cuanto a la decisión de fecha 07 de abril de 2005, por el cual se declara inadmisible la tercería propuesta por el codemandado E.J.M.R., se observa que éste de conformidad con el ordinal quinto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se llamara a la presente causa a la ciudadana C.M.B.M., para que hiciera el saneamiento y diera fe ante el a quo de que el cheque girado por INRASA, fue para realizarle a ella un préstamo personal pero que nunca lo utilizó, y que el mismo fue dejado sin efecto.

    Conforme a lo expuesto, es necesario establecer en qué consiste la cita de saneamiento y de garantía prevista en el ordinal quinto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    …Omissis…

    5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    La cita de saneamiento y de garantía contenida en el ordinal quinto del artículo 370 antes citado, ha sido definida por Loreto, citado por A.R.R., como “la institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal.”

    Al respecto, el mencionado autor A.R.R., expresa:

    En esta definición se destaca:

  4. Es la forma de intervención de terceros en la causa que la doctrina denomina en general la llamada en garantía, mediante la cual una de las

    partes hace valer en el proceso principal una pretensión contra tercero extraño a los sujetos que integran la relación procesal. Esta intervención se dice forzada, porque se origina por voluntad y a instancia de la parte y no de oficio (iussu iudicis) como lo admiten algunas legislaciones.

  5. La pretensión de la parte contra el tercero es considerada accesoria de la pretensión obejto del proceso principal porque está subordinada a ella; sin embargo, la relación de accesoriedad, no expresa acabadamente el sentido de la relación que existe entre la demanda de garantía y la demanda principal, entre las cuales hay solo cierta semejanza por la dependencia en que se encuentra una de la otra.

    …Omissis..

  6. La pretensión del saneamiento o a la garantía se hacen valer en nuestro sistema por la vía incidental, en el proceso pendiente, dando así origen a un proceso subordinado que se denomina en nuestro derecho cita de saneamiento o de garantía; pero puede proponerse también por vía principal, en proceso separado, caso en el cual, la decisión sobre esta demanda corresponderá al tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que un sola sentencia comprenda a todos los interesados. (Arts.387, 48 y 79 C.P.C.).

    …Omissis…

  7. La cita hace valer el derecho de la parte citante a ser saneada o garantida por el tercero. Esto supone una obligación de saneamiento o de garantia a cargo del tercero, derivada de una relación jurídica material. (Resaltado propio).

    (Obra cit., ps. 198, 200 y 202).

    De lo antes expuesto se colige que para que pueda darse la cita de saneamiento o de garantía, debe existir una obligación al respecto por parte del tercero, derivada de una relación jurídica material.

    Ahora bien, establecen los artículos 422, 423 y 455 del Código de Comercio, aplicables al cheque por remisión expresa del artículo 491 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 422.- El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:

    1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.

    2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.

    3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

    Artículo 423.- El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni

    el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.

    Artículo 455.- Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.

    Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.

    El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.

    La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.

    Conforme a las normas expuestas, el endoso transmite todos los derechos de la letra de cambio- en el presente caso del cheque-quedando el endosante como garante de la aceptación y del pago salvo pacto en contrario, a favor del portador.

    Ahora bien, de la revisión de los autos se aprecia que el cheque cuyo pago se persigue a través del presente procedimiento, el cual corre inserto en copia al folio 10 y su vuelto, fue endosado por la ciudadana C.M.B.M. al actor, por lo que a éste le fueron transmitidos todos los derechos derivados del mismo, convirtiéndose así en el portador legítimo del título. Así las cosas, la mencionada ciudadana C.M.B.M., a quien el codemandado E.J.M.R. pretende se cite en garantía, no está obligada frente a éste a garantizarle o asegurarle la existencia y el goce pacifico de ningún derecho, pués la garantía a que hacen referencia los artículos 423 y 455 antes transcritos favorecen al portador beneficiario del título y no al librador del mismo.

    En consecuencia, es forzoso para esta alzada concluir que debe confirmarse la decisión apelada de fecha 07 de abril de 2005 que declaró inadmisible la tercería propuesta por el codemandado E.J.M.R.. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado E.J.M.R. contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se admite la reconvención porpuesta por la apoderada judicial del mencionado ciudadano E.J.M.R. codemandado en la presente causa contra el ciudadano R.C., quedando revocada la referida decisión de fecha 06 de abril de 2005.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado E.J.M.R. contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se confirma la referida decisión de fecha 07 de abril de 2005, que declaró inadmisible la tercería propuesta por el codemandado E.J.M.R..

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso respecto del auto de fecha 07 de abril de 2005, al codemandado E.J.M.R..

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previas las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5299

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR