Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000296

ASUNTO: BH11-X-2009-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TERCERÍA.

DEMANDANTE: J.F.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.066.272, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: D.A.F., M.M.D.A. y E.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.397, 80.535 y 26.619, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.471.494, 8.973.037 y 5.471.082, domiciliado los dos primeros en la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Bolivar y en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., el último.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida El Ejercito, Centro Comercial Dorado, Planta Alta , Ala Sur, Oficina 12, Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: R.J.G.L., C.M.G.B. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.504.496, 10.937.429 y 6.552.375 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: H.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.900, y domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 26, situada en la planta alta del Centro Comercial “Rui-Car”, ubicado en la Calle 23 sur de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Se inicia la presente acción por demanda de TERCERÍA interpuesta por el E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.619, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.471.082, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.066.272, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos R.J.G.L., C.M.G.B. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.504.496, 10.937.429 y 6.552.375 y de este domicilio, reclamando se declare con lugar la oposición que como tercero poseedor en la presente causa, formula en nombre y representación de su poderdante, F.J.G.B. y ordene la inmediata suspensión del decreto restitutorio, por estar fundada la Tercería en la posesión actual de manera legítima, pacífica, reiterada, pública, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, además de ser propietario legítimo de acuerdo a instrumento fehaciente, tal y como lo es el Documento de propiedad del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, además de lo dispuesto en el artículo 707 ejusdem; que como consecuencia de la suspensión se le restituya la posesión sobre el inmueble de su exclusiva y legítima propiedad, objeto de la querella interdictal restitutoria, que se ordene la inmediata paralización de las obras que realiza el querellante R.J.G.L., en el inmueble, objeto de la querella; que se ordene al demandado R.J.G.L., (Querellante) el desalojo inmediato del inmueble, objeto de la querella interdictal y de la presente demanda de tercería de dominio; que se decrete medida cautelar innominada en la cual se ordene al C.M.d.M.F.d.M.d.E.A. que se abstenga de acordar la venta a cualquier persona natural o jurídica de la parcela de terreno municipal, donde se encuentra enclavado el inmueble de su plena propiedad y posesión.

Admitida la Tercería por auto de fecha seis de marzo de dos mil nueve, en consecuencia se ordeno la citación de los demandados, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el abogado E.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.G.B., presenta escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, se admite la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos R.J.G., C.M.G.B. y J.G., comisionándose al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante auto de fecha ocho de junio de dos mil nueve se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, el abogado H.C.C. en su condición de apoderado judicial del co- demandado, ciudadano R.J.G.L., solicita del tribunal se decrete la perención de la instancia, en virtud de que la demanda fue admitida por auto de fecha 06 de marzo de 2009, y la reforma de la demanda por auto de fecha 04 de mayo de 2009, y por cuanto dentro del lapso comprendido entre ambas fechas no hubo actuación alguna que consta de los autos, instando a la citación de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, mediante la cual el apoderado del co- demandado R.J.G.L., solicita la perención de la instancia en el presente asunto en virtud de no constar en autos actuación alguna, que conste de los autos, instando la citación de la parte demandada, dentro de los lapsos comprendidos entre el 06 de marzo de 2009, y 04 de mayo de 2009.- Al respecto el Tribunal observa:

Solicitada como ha sido la perención de la instancia en el presente asunto de Tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario el Tribunal pronunciarse sobre la misma, lo cual hace en la forma siguiente:

Se evidencia de autos que la demanda de Tercería fue admitida en fecha 06 de marzo de 2009, y, el auto de admisión de la reforma de dicha demanda de fecha 04 de mayo de 2009, no constando entre ambas fechas ni de autos, ni por actuaciones registradas por el Sistema Juris 2000 que entre ambas fechas hubiese actuación alguna referida a citación de los demandados, solo consta de autos que en fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve el apoderado de la parte actora presenta escrito de reforma, más no se evidencia que solicita la admisión de dicha reforma, y, mucho menos la citación de los demandados de autos; y siendo que el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De igual manera, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue admitida la tercería en fecha seis de marzo de dos mil nueve, y, la admisión de la reforma de dicha tercería, en fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, no impulsando la citación dentro del lapso ya indicado, es decir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda de tercería, y no obstante haber presentado escrito de reforma de la demanda, no impulso la admisión de dicha demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que ha operado en consecuencia la perención de la Instancia en la presente causa, y, así se decide-

Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog, M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos (11:55 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BH11-X-2009-000012.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog, M.Q.E.

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