Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

EXP. N° 22.546

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°.

DEMANDANTE: CARDENAS DE M.A.L..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: O.M.M., A.L.M.D.M. Y BERNADETTA BORTONE DE PEÑA.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL “RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.L.C. y K.J.P.B..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de arrendamiento, mediante formal escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución en fecha 08 de Diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana A.L.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.764.067, asistida por la abogado en ejercicio, O.M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.174.514 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nro. 99.261, correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo de fecha 08 de Diciembre de 2008 Folios 1 al 5 y los anexos del 6 al 83 del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, (folio 85 y 86) este Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos E.A.C., en su carácter de arrendatario, conjuntamente con las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor de la arrendadora para que comparecieran por ante este despacho en el Segundo día de despacho siguiente a su citación. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada bajo el Nº 22.546, y se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados y no se entregaron a la alguacil del Tribunal por cuanto el demandante no ha consignado los emolumentos necesarios para que la alguacil proceda a sacar copia del libelo de la demanda para la compulsa correspondiente, instando a la parte interesada que los consigne mediante diligencia.

Al folio 87, obra diligencia de fecha 08 de Enero de 2009, suscrita por la ciudadana A.L.C., asistida por la abogado en ejercicio, O.M.M. mediante la cual consigna los emolumentos y mediante auto de fecha 12 de Enero de 2009 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y mediante nota de la alguacil de fecha 03 de Febrero del 2.009, siendo agregada a los autos sin firmar, como consta al folio 93 al 104 y 115 del presente expediente.

Al folio 129, obra diligencia de fecha 04 de Febrero de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio O.M.M. mediante la cual solicita la citación de los demandados por carteles, siendo acordadas por auto de fecha 06 de Febrero de 2009, mediante la cual ordena la citación por carteles de los demandados ciudadanos E.A.C., en su carácter de arrendatario, conjuntamente con las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R. de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, como consta al folio 127 del presente expediente, siendo consignado dicho cartel en fecha 12 de febrero de 2009, como consta al folio 132 y 135 del presente expediente.

Al folio 137, obra diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 25 de marzo de 2009, recayendo el mismo en el abogado A.G.M. P, como consta al folio 138, ordenándose notificar boleta que fue agregada al folio 140, juramentándose el mismo según acto de fecha 03 de abril de 2009, como consta al folio 142 del presente expediente.

Al folio

Al folio 146 al 148, obran poderes Apud Acta otorgado por los co-demandados a los abogados en ejercicio P.D.L.C. y K.J.P.B.

Al folio 149 y 150, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en su carácter de representante legal de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria, en 2 folios, como consta al folio 151 del presente expediente.

Al folio 152 al 154, obra diligencia de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio A.L.M.D.M., en representación de la parte actora ciudadana A.L.C.D.M., mediante la cual consignan escrito de impugnación del poder otorgado por el ciudadano E.A. a los abogados en ejercicio P.D.L.C. y K.J.P.B., siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 154 del presente expediente.

Al folio 155 al 255, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en su carácter de representante legal de la parte demandada consignando escrito de pruebas siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria, en 1 folio, y 1 anexo en 100 folios como consta al folio 151 del presente expediente.

Al folio 257, obra auto del tribunal de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual Tribunal fijo día y hora para la exhibición del documento, donde conste la representación del ciudadano E.A.C., como presidente de la empresa Restaurante Laguna Vieja.

Al folio 258, obra auto del tribunal de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 259 al 265, obra diligencia de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio A.L.M.D.M., en representación de la parte actora ciudadana A.L.C.D.M., mediante la cual consigna escrito de pruebas en 6 folios útiles, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, como consta al folio 266 del presente expediente.

Al folio 268, obra auto de fecha 04 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal entro en términos para decidir.

Al folio 269 y 275 obra acto de exhibición de documentos, y documento anexo de fecha 06 de mayo de 2009.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana A.L. CÀRDENAS DE MALDONADO, asistida de la abogada en ejercicio ALIVIA MOLINA MOLINA en los siguientes términos:

• Que como se evidencia del documento autenticado ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de noviembre de dos mil seis, inserto bajo el Nº 77, TOMO 122 del libro de autenticaciones, actuando con el carácter de arrendadora, otorgo un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil de este domicilio “ Restaurante Lagunas Vieja, C.A,” inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo A-4, allí representada por el ciudadano E.A.C., quien lo otorga con el carácter de arrendataria.

• Que finalizando el mes de octubre del año dos mil siete, se comunico con el representante de la demandada ciudadano E.A.C., a fin de proceder hacer el ajuste inflacionario del canon, le contesto que se encontraba fuera de la ciudad y que regresaría a mediados del mes de Noviembre, que una vez acá se reunían a fin de acordar lo referente al ajuste, pero es el caso, que finalizando ese mes le llamó por el celular notificándole que había sufrido un accidente en la ciudad de San Cristóbal y que por favor lo esperara unos días.

• Que finalizando el mes de diciembre recibió una nueva llamada en la cual le indicaba que él había comenzado a depositar los cánones ante un Tribunal y que ya le notificarían.

• Que en vista que no se le notifico se fue a los Tribunales y encontró que las consignaciones las estaba realizando ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 0475, y esta consignando el canon que estuvo vigente, según el documento contractual para los primeros 18 meses de la relación arrendaticia.

• Que amerita de ese canon para su sustento y el de su familia, en el mes de mayo del dos mil ocho se vio obligada a solicitar del tribunal la entrega de las sumas de dinero depositadas hasta ese momento, como igual lo hizo en el mes de octubre, toda vez que su presupuesto familiar se ve seriamente afectado al no percibir esas sumas de dinero.

• Que el hecho de haber retirado las consignaciones no significa conformidad con lo pagado, toda vez que conforme a los boletines del IPC., el índice inflacionario correspondiente al mes de mayo del dos mil seis, y el correspondiente al mes de octubre de 2007, que da como resultado que el canon, ajustado, asciende a (Bs. 1.923.75,oo), es decir, que desde el mes de noviembre de 2007, hasta el mes de octubre del 2008, el arrendatario adeuda mensualmente la suma de (Bs. 423,75) cantidad esta que multiplicada por los 12 meses da un total de (Bs. 5.085,00.

• Que es el caso, que el arrendatario consignante, en su escrito inicial de consignaciones que comienza el expediente de consignaciones, después de indicar que otorgó un contrato de arrendamiento con su persona y que el canon es de (1.500,00), “… Es el caso ciudadana jueza, que el ciudadano A.L.C.D.M., antes identificada, no le quiere recibir el canon de arrendamiento a partir de este mes de noviembre de 2007”.

• Que esa afirmación es falsa, como se probara en el presente juicio porque en ningún momento ella se negó a recibir el canon, realmente fue que él no cumplió con lo convenido en el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento otorgado, y se negó a pagar la suma de (Bs. 1.923.75,oo) que era el canon ajustado que debía pagar desde el mes de Noviembre del 2007, hasta el mes de octubre de 2008.

• De los fundamentos de derecho que sirven de base legal a la presente demanda. Articulo 1.264, 1.356, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.616, 1.804 y 1.830 del Código Civil.

• El articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que de los hechos narrados, de las disposiciones contractuales establecidas en el documento de arrendamiento citado en el presente libelo y el cual anexa, es innegable que la arrendataria, sociedad mercantil Laguna Vieja C.A., ha violado reiteradamente las obligaciones asumidas en el documento contractual; por tal motivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, en su carácter de arrendadora, ocurre a su noble oficio para demandar a la sociedad mercantil de este domicilio “ Restaurante Lagunas Vieja, C.A,” inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo A-4, allí representada por el ciudadano E.A.C., con el carácter de arrendataria, conjuntamente con las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., con el carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor de la arrendadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria en dicho documento, para que convengan a ello sean conminados por el Tribunal en la sentencia definitiva en:

• PRIMERO: en la resolución del contrato, otorgado ante la Notaria Publica Tercera.

• SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 1616 del Código demanda el pago de la suma de (Bs. 45.000,00) por concepto de pago de (30) meses que faltan para la expiración natural del contrato contados a partir del 1º de diciembre del año en curso, hasta el 1º de mayo de 2011, fecha en la cual expira el término del contrato, calculando dicho monto al monto establecido en el canon fijado para los primeros 18 meses de su vigencia.

• TERCERO: Al pago de la suma que resulte de la indexación que solicita ordene la sentencia definitiva mediante experticia complementaria que se realizará sobre el canon fijado para los 18 meses del contrato, para los años 2.009, 2010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y, Abril del año (2011).

• CUARTO: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento.

• Que estima la presente demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL con 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.000,oo).

• Que indica como domicilio procesal el siguiente: Mérida, Avenida Universidad, Conjunto Residencial Los Caciques Edificio Paramaconi, piso 2, apto.3B.

III

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada debidamente representados de abogado contesto en los siguientes términos:

PRIMERO

Es falso y por eso lo niega, rechaza y contradice que el representante legal de su mandante ciudadano E.A.C., identificado en autos, haya sido comunicado por la demandante a finales del mes de octubre del año 2007, que se debía hacer el ajuste inflacionario del canon, y que dicho ciudadano le haya contestado que se encontraba fuera de esta ciudad y que regresaría a mediados del mes de noviembre, que una vez acá se reunirían, a fin de acordar lo referente al ajuste, y que finalizando ese mes el ciudadano E.A.C. ya identificado, la llamo por el celular notificándole que había sufrido un accidente en San Cristóbal y que por favor lo esperara unos días, ya que la demandante se había negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente y su representada había comenzado a consignar el mismo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Es falso y por eso lo Niega, Rechaza y Contradice que la demandante haya recibido una llamada finalizando el mes de diciembre pero no indica el año, del ciudadano E.A.C. ya identificado, donde este le indicaba que el había comenzado a depositar los cánones ante un Tribunal, ya que la demandante se había negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente, y su representada había comenzado a consignar el mismo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, además la demandante manifiesta en su libelo de demanda que solicito al tribunal la entrega de las sumas de dinero depositadas en mayo y octubre pero no señala de que año, cuestión que deja sin efecto lo pautado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento depositado o consignado por su mandante era el correcto, ya que en ningún momento se opuso o manifestó la actora su inconformidad con el mismo en el expediente de consignación que cursa por el tribunal segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Es falso y por eso lo niega, rechaza y contradice que el hecho que la demandante haya retirado las consignaciones no signifique conformidad con lo pagado, toda vez que conforme a los boletines de IPC, el índice inflacionario correspondiente al mes de mayo de 2006, fue de 72,33862 “ Omissis…” Porque la demandante manifiesta en su libelo de demanda que solicito al tribunal la entrega de las sumas de dinero depositadas en mayo y octubre pero no señala de que año, cuestión que deja sin efecto lo pautado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cabeza de autos, ya que la parte actora confiesa que retiro el dinero consignado por su representada, y como se dice en derecho a confesión de parte releva de pruebas, lo que quiere decir, que convalido con dichos retiros que el canon de arrendamiento depositado o consignado por su mandante era el correcto, ya que en ningún momento se opuso o manifestó la actora su inconformidad con el mismo en el expediente de consignación que cursa por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Es falso y por eso lo niega, rechaza y contradice que su representada haya declarado falsamente en su escrito de consignación que la ciudadana A.L.C.d.M. no le quería recibir el canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2007, ya que dicha situación es cierta, porque de lo contrario lo hubiese dicho la arrendadora al momento en que solicito la entrega de las cantidades de dinero depositadas, oportunidad legal para haber manifestado su inconformidad con el canon de arrendamiento depositado por su mandante.

QUINTO

Es falso y por ello niega, rechaza y contradice que su mandante no cumpliera con lo convenido en el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento otorgado, ya que la demandante se negó a recibirle a su mandante el pago del canon de arrendamiento convenido, en vista de tal situación se procedió a consignarlos legalmente por ante el tribunal competente.

SEXTO

Es falso y por ello niega, rechaza y contradice que su mandante se haya negado a pagar la suma de (Bs. 19.23.750) “ Omissis…” ya que la demandante se negó a recibirle a su mandante el pago del canon de arrendamiento convenido, en vista de tal situación se procedió a consignarlos legalmente por ante el tribunal competente.

SEPTIMO

Es falso y por ello niega, rechaza y contradice en nombre de su mandante todos y cada uno de los hechos narrados en dicho libelo son falsos de toda falsedad, porque sus representados siempre han cumplido fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento a la arrendadora.

IV

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, consignado en fecha 29 de Abril de 2009 de la siguiente manera:

Titulo Primero: Con la finalidad u objeto de probar que sus mandantes se encuentran solventes con los cánones de arrendamiento y que la demandante retiro cantidades de dinero depositadas en el expediente de consignación Nº 0475, convalidando de esta manera la demandante el canon de arrendamiento depositado que paga la parte demandada es el legal.

  1. Valor y Mérito Jurídico de la copia certificada del expediente de consignación Nº 0475 que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y los folios 43, 44, 67 y 68 ambos inclusive. De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que corre inserto a los folios 156 al 256 marcado con la palabra “CONSIGNACIÓN Nº 0475” en copia certificas consignación ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.L. circunscripción Judicial de fecha 26 de Noviembre de 2007, para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de inmediación, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tiene con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio en copias certificadas expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

  2. Valor y mérito jurídico del libelo de demanda específicamente folio 3 cuarto aparte infine. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana CARDENAS DE M.A.L., representada por la abogada en ejercicio A.L.M.D.M., consignado en fecha 04 de Mayo de 2009 de la siguiente manera:

PRIMERA

Promueve el valor y merito Jurídico del documento de arrendamiento otorgado por vía de autenticación ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de noviembre de dos mil seis, inserto bajo el Nº 77, Tomo 122 y el cual se anexa marcado con el Nº 1 como fundamental de la demanda, para probar la relación arrendaticia existente entre su representada, con el carácter de arrendadora de un local comercial restaurante, ubicado en los planos del centro comercial Ayacucho, plantas baja y alta; Centro Comercial ubicado en esta ciudad, en jurisdicción del antiguo Municipio El S.d.D.L., hoy Parroquia y Municipio Autom. Y esta distinguido con el Nº 3-53 de la Nomenclatura Municipal correspondiente a la Calle 25 (Ayacucho) entre avenidas 3 y 4. La sociedad Mercantil “LAGUNA VIEJA, C.A”. Con el carácter de arrendataria y las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., con el carácter de Fiadoras Solidarias y Principales Pagadoras. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 6 al 9 del presente expediente obra contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de noviembre de dos mil seis, inserto bajo el Nº 77, Tomo 122. Esta documental al no resultar de manera alguna impugnada debe valorarse como documento público al ser emitido por funcionario público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia de una relación arrendaticia regida por las convenciones en el mismo establecidas. Y así se decide.

SEGUNDA

Para probar la violación de la sociedad mercantil arrendataria, promueve el valor y merito de la nulidad de la contestación rendida por la impugnación del poder otorgado sin los requisitos legales necesarios. Y para el supuesto caso que el ciudadano juez en la definitiva valida la contestación, promueve el valor y merito de la confesión en la cual incurre, al no rechazar, contradecir ni negar en el escrito de contestación, la violación a la obligación que le señalan las cláusulas “SEGUNDA”, “TERCERA”, “CUARTA”, “QUINTA”, “SEXTA”, “DECIMA” Y “DECIMA NOVENA” que su representada alegó y explico en el libelo forma razonada la forma por la cual el arrendatario había incurrido en su violación, al no negarlo, rechazarlo o contradecirlo, está admitiendo como cierto los hechos narrados en el libelo. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y así se decide.

TERCERA

Igualmente, para probar que los co-demandados han quedado confesos y han aceptado lo demandado en cuanto a la Resolución del Contrato, al pago de la suma de (Bs. 45.000,00), por concepto de pago de (30) meses que faltan para la expiración del termino del contrato, calculando dicho monto al monto establecido en el canon fijado para los primeros 18 meses de su vigencia y al pago de la suma que resulte de la indexación que solicito ordene la sentencia definitiva mediante experticia complementaria que se realizará sobre el canon fijado para los 18 meses del contrato, para los años 2009, 2.010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y, Abril del año 2.011, al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento y a la estimación de la misma en la suma de (Bs. 45.000,oo), alega la confesión en la cual incurren al no negar, contradecir ni rechazar en la contestación los conceptos indicados en el petitorio del libelo de la demanda. Es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que establece

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

También resulta absolutamente cierto que un escrito de admisión de pruebas no es una prueba, habida consideración que se refiere a un escrito contentivo de pretensiones procesales de una de las partes, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anterior mente transcrita, las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso de que quiera las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte actora que se le de valor jurídico a la contestación de la demanda, es decir que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ello no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, agregando que la confesión debe existir por si misma y no será lícito inferirla de los argumentos alegados y defensas de los litigantes, es decir, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, lo cual resultaría correcto, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico a la prueba en comento. Y así se decide.

SIN INFORME NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Punto previo.

De la Impugnación del poder.

La parte actora, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009, señalo que de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil siendo la primera oportunidad en la cual actuó en el presente juicio con posterioridad al otorgamiento de supuesto poder apud acta otorgado en fecha 15 de abril de 2009 por el ciudadano E.A. (folio 147), impugnó la validez del mismo y en consecuencia la representación que pretenden los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., señala el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir ante el funcionario los documentos que acrediten la representación que ejerce, está obligado a que lo indique; y, y tal como lo ven, el otorgante no enuncio ningún dato de la constitución de la sociedad mercantil (ni siquiera el domicilio, como tampoco señalo cuales eran las cláusulas o los artículos del Registro de comercio que le otorgan la facultad para otorgar el poder.

Señalan que observan la nota de secretaria al piè, indica que el poderdante se identifico con su cedula y textualmente indica “ QUIEN MANIFESTO SER EL PRESIDENTE LAGUNA VIEJA, C.A (SIC) Y TUVE A LA VISTA EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA REFERIDA EMPRESA, LA CUAL APARECE INSCRITA BAJO EL Nº 27, TOMO A-4 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 1992 ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.” Como ven, tampoco ella señala QUE EL OTORGANTE MANIFESTO SER EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A,. No certifica que el otorgante sea el presidente ni representante legal; precisamente, esos demás datos que indica el articulo 155 que debe certificar el funcionario que da fe del acto, se refiere a la facultad y cualidad que debe tener el otorgante para la validez del poder otorgado a nombre de otra persona, que es justamente señala cuales son las cláusulas, artículos o autorizaciones expresas que facultan al poderdante para otorgar un poder en nombre de la sociedad mercantil.

Por tales razonamientos, impugna y desconoce la representación que se atribuyo el abogado P.D.L.C. para contestar la demanda en nombre de la co-demandada RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A. y por lo tanto solicita que en la definitiva, se considera como no contestada la demanda en cuanto a la mencionada co-demandada se refiere.

Al folio 257, obra auto de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijo día y hora para que la parte demandada exhibiera los documentos, gacetas, libros o registros, donde constara la representación del ciudadano E.A.C., como presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A.

Al folio 269 obra acto de fecha 06 de mayo de 2009, mediante el cual se llevo a efecto el acto de exhibición de documentos con la sola presencia de la parte demandada, mediante el cual exhibió la copia certificada del Registro de comercio de la empresa Restaurante Laguna Vieja C.A., se dejo constancia que no se encuentro presente la abogada A.L.M.d.M., apoderada de la parte demandante.

Ahora bien el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder.

La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo constar el Juez en el acta respectiva…

.

En el presente caso, se evidencia de autos que la parte solicitante no compareció al acto de exhibición del documento, en tal virtud, de conformidad con la norma anteriormente citada, le da todo el valor probatorio al documento consignado por la parte demandada. Asimismo, observa este Juzgador, que del examen exhaustivo del referido documento, se desprende que el ciudadano E.A.C., es el presidente laguna vieja, c.a. la cual aparece inscrita bajo el nº 27, tomo a-4 de fecha 10 de noviembre de 1992 ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida.”Quedando demostrado en el presente juicio, la facultad que posee el mismo para actuar y para otorgar poder en virtud de lo anterior, quien decide debe declarar válido y eficaz el Poder Otorgado por el ciudadano antes mencionado a los profesionales del derecho P.D.L.C. y K.J.P.B.. Como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Este tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda cobrar lo correspondiente a la regulación o diferencia de pago de cánones de arrendamiento y al respecto, en decisión de fecha 21 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Dr. H.J., LA ROCHE, juicio de Inversiones Learafa, C.A. contra Angelita de la Hera, Hospital, quedó asentado: “Esta sala ha establecido su criterio en reiterada jurisprudencias, al sostener que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones que por resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento por el supuesto depósito de cantidades diferentes al monto fijado como canon de arrendamiento, lo que hace, según se alega, imposible su retiro, acción está que corresponde conocer y decidir al Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.167, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. (Dr. O.P.T.. Volumen 10. Año 99. Pág. 473).De acuerdo con el criterio antes expresado, el presente asunto deber ser conducido por el juicio ordinario y regirse por las disposiciones contenidas en el Código Civil, tal como lo señaló la Corte en la decisión transcrita. Observa este Juzgador que la parte actora, retiró las consignaciones de cánones de arrendamiento hechas ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo cual evidencia su conformidad en los montos retirados; la situación fuese distinta si dichos cánones no hubiesen sido retirados. Ahora bien, luego efectuar un análisis a las actas procesales y las pruebas presentadas por las partes, concretamente a las copias certificadas de las consignaciones efectuadas la parte demandada a favor de la actora ciudadana A.L.C.D.M., este juzgador considera imperioso precisar en el caso bajo examen la figura del desistimiento derivado del retiro de las consignaciones arrendaticias. Es el caso que el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (Subrayado del Tribunal). Al comentar la norma antes transcrita, Guerrero y Guerrero (2000) en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. señala que la Ley contempla un modo excepcional y tácito de desistimiento de la acción aplicable únicamente al ámbito de las relaciones arrendaticias, que procede ante la realización de determinada actividad por parte del arrendador o propietario que conduce a tener la acción por desistida sin necesidad de algún pronunciamiento.

Al respecto, señalan varios requisitos de este desistimiento tácito pautado en la norma in comento: 1- Que se trate de una demanda por resolución de contrato por falta de pago del alquiler; o del desalojo debido a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades; o de haber el arrendador o propietario intentado acción por cobro de pensiones arrendaticias insolutas. 2- Cuando la acción intentada tenga como fundamento la falta de pago, por parte del arrendatario, de las pensiones de alquiler.

Este requisito se explica sobremanera, porque de haber el arrendador propietario intentado esa demanda con fundamento en el incumplimiento del arrendatario, a su obligación de pagar el arrendamiento en los términos convenidos, como una de sus obligaciones principales a que alude el ordinal 2º del articulo 1.592 del Código Civil, es comprensible que ese fundamento tiene que existir durante todo el proceso hasta su conclusión mediante sentencia definitiva, o por el acuerdo interpartes. Y si este fundamento es la propia causa petendi, su razón de pedir en la causa, a través de la cual pide al tribunal la resolución del contrato o el desalojo, según el tipo de contrato en orden al tiempo y al tipo de incumplimiento, o el pago de las pensiones incumplidas.

3-Que estando el proceso judicial arrendaticio en curso, el arrendador o propietario retire del Tribunal de la consignación, a que se refiere el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cantidades consignadas a su favor. Es hasta lógico que si el arrendador o propietario retira las pensiones insolutas consignadas, habiendo fundamentado la acción en la falta de pago de lo establecido en las cláusulas del contrato, la acción quede sin fundamento alguno que la sustente o sostenga, por la sustracción o supresión de la causa petendi, y en tales circunstancias se entiende que el actor ha desistido de la demanda, de la acción.

Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos, se tiene que, en el escrito libelar la parte actora demanda la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el articulo 33 del decreto con rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando que la arrendataria incumplió con lo acordado en el Parágrafo Segundo del Contrato de Arrendamiento Cuya resolución demanda, es decir, la falta de ajuste del índice inflacionario indicado por el Banco central de Venezuela en sus boletines del Ipc, en la cual comenzaría a regir el nuevo canon de arrendamiento, evidenciando este Tribunal que en el expediente de consignaciones Nº 0475, nomenclatura particular de ese tribunal, verifica que efectivamente, la parte actora retiró en varias ocasiones tales cantidades de dinero, según se desprende en solicitud realizada en fecha 04 de Marzo de 2008, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre, (2007) Enero, febrero y marzo de 2008, cursante a los folios 186 y 192 del presente expediente de consignaciones, así como también solicito el retiro de las pensiones arrendaticias según diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, los meses de abril y mayo de 2.008, según consta a los folios 204 al 2006 del expediente de consignaciones, así como también solicito el retiro de las pensiones arrendaticias según diligencia de fecha 14 de octubre 2008, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, cursante a los folios 228 y 229, del expediente de consignaciones llevados por el Tribunal competente.

Lo cual, de acuerdo a la doctrina in comento, se entiende como la aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento, constituyendo un desistimiento de la acción. Sin embargo, este juzgador, atendiendo a los principios procesales y constitucionales, sobre todo, al derecho a la defensa y al de igualdad de las partes, arbitró del debate procesal para pronunciarse sobre tal cuestión en el fondo de la sentencia, momento éste en el cual teniendo como base los fundamentos expuestos, los cuales acoge, considera que la parte actora por el solo hecho de retirar las pensiones arrendaticias aceptó y convalido la forma de pago, desistiendo de esta manera de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO resultando entonces improcedente la presente acción.

Debe establecerse que a los fines de la demostración de los hechos invocados, se aplican las normas establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es:

Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

...” De las normas antes transcritas, resulta evidente que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, lo que es lo mismo, a cada parte le corresponderá la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualesquiera sea su posición en la litis

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada, convino en la existencia de la relación arrendaticia, exponiendo que esta de acuerdo con la demanda interpuesta por la parte actora. La parte co-demandada, no trajo a los autos elementos probatorios en su oportunidad procesal para desvirtuar lo alegado por la parte actora.

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandada promovió las pruebas suficientes que acreditan la solvencia ya que la parte actora convalido con el retiro de los cánones de arrendamiento consignados por ante el Tribunal competente la aceptación de la solvencia en la diferencia de los mismos. En consecuencia la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento no debe prosperar, con los pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana A.L.C.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.067, representada por la abogada en ejercicio O.M.M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero, 99.261, en contra de la Sociedad Mercantil “ Restaurante Lagunas Vieja, C.A,” inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo A-4, allí representada por el ciudadano E.A.C., con el carácter de arrendataria, conjuntamente con las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., con el carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor de la arrendadora, debidamente representados por los abogados en ejercicio P.D.L.C. y K.J.P.B., e inscritos en el inpreabogado bajo los números 70.195 y 115.247. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la impugnación del poder hecho por la abogada en ejercicio A.L.M.D.M., como apoderada judicial de la parte demandante, quedando demostrado válido y eficaz el Poder Otorgado por el ciudadano E.A. a los profesionales del derecho P.D.L.C. y K.J.P.B.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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