Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217.

DOMICILIO PROCESAL: Domiciliado en La Llanada, Parte Alta, Sector La Curiacha, Vereda B.V., casa amarilla S/N, Municipio Lobatera, Estado Táchira .

PARTE DEMANDADA: J.A.S.R., N.H.S.G. y F.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.182.534, V-11.505.229 y V-12.234.067.

DEFENSOR JUDICIAL DEL

DEMANDADO: Abogado K.L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.027.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 104.653.

DOMICILIO PROCESAL: SIN INDICAR.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

EXPEDIENTE: Civil Nº 6277/05

I

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Abogado J.L.G.F., demanda por intimación de honorarios profesionales a los Ciudadanos J.A.S.R., N.H.S.G. y F.A.S.G., argumentando que estos lo buscaron como Abogado para que los asistiera y representara en varios asuntos, judiciales y extrajudiciales.

- Que los representó en los expedientes 17465 y 17443 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y en el Expediente 15259 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ambos de esta Circunscripción Judicial.

- Que sus actuaciones condujeron a un arreglo extralitem, llevado luego a las actas de los Expedientes. Esto representó numerosas y largas reuniones con las partes y con sus abogados que llevaron alrededor de dos meses de trabajo.

- Que la transacción que puso fin a los litigios comprendió la partición de la herencia dejada por el causante de los involucrados.

- Que los ahora intimados le pagaron cinco millones de Bolivares (Bs.5.000.000,oo) cada uno por parte de su trabajo judicial, pero que se han negado categóricamente a pagarle sus honorarios por la asistencia y representación en la partición que incluyó, por supuesto participación activa y determinante en la redacción del documento.

DE LA ESTIMACIÓN

PRIMERO

Acompañó signada “A” copia simple de documento de Partición y se lo opuso a los demandados. Señala que en este documento se evidencia que el acervo hereditario sobrepasa los MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,oo) En efecto –dice- se inventarían dos acciones en EXPRESOS LOS LLANOS que tienen un valor de mercado de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo) ambas. Que los cuatro (04) autobuses que se reparten afiliados a dicha Empresa, sobrepasan los SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.700.000.000,oo) faltando por contabilizar la casa de tres pisos en La Concordia, el terreno y la camioneta año 2001 y los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo) en efectivo.

A tal efecto y circunscribiéndose al artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, y a lo establecido en el documento de Partición, que valora el acervo hereditario en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, estimó sus honorarios para este documento en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo).

SEGUNDO

Que posteriormente se concretó una partición plasmada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el Nº 67, Tomo 170, folios 146-147 en fecha 02 de Septiembre del 2004 cuya copia simple anexó marcada “B”. Y que tomando como parámetros las normas invocadas para estimar la partición anterior, estimó sus honorarios por esta actividad profesional en la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.24.500.000,oo).

TERCERO

DE LA REDACCIÓN DE OTROS DOCUMENTOS: Señala que hace la siguiente estimación conforme a la referencia orientadora del Parágrafo

Único del artículo 5 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado.

  1. Documento de Venta con Pacto de Retracto con un valor declarado de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000oo).

    Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 29 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 09, Tomo 211, folios 24-25, el cual acompañó signado “C”.

    Estimó sus honorarios para este documento en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.4.455.000,oo).

  2. Compra de autobuses a EXPRESOS SAN CRISTÓBAL por un valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.210.000.000,oo).

    Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 29 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 06, Tomo 211, folios 16-17, el cual acompañó signado “D”.

    Estimó sus honorarios para este documento en UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.690.650,oo).

    TODO LO CUAL SUMÓ CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.55.645.650).

    La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Ahora bien, habiendo contestado la demanda, la Defensor Ad-Litem, no discute el derecho del Abogado intimante a cobrar sus honorarios, ni opone ninguna excepción de fondo o perentoria a favor de su representado, argumentando que no pudo tener contacto con el mismo. Abierto el lapso probatorio, ambas partes no promovieron pruebas.

    No obstante, la parte intimante promovió las siguientes junto al libelo de demanda:

    1. - Acompañó signada “A” copia simple de documento de Partición y se lo opuso a los demandados. Señala que en este documento se evidencia que el acervo hereditario sobrepasa los MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,oo).

    2. - Partición plasmada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el Nº 67, Tomo 170, folios 146-147 en fecha 02 de Septiembre del 2004 cuya copia simple anexó marcada “B”.

    3. - Documento de Venta con Pacto de Retracto con un valor declarado de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000oo). Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 29 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 09, Tomo 211, folios 24-25, el cual acompañó signado “C”.

    4. - Compra de autobuses a EXPRESOS SAN CRISTÓBAL por un valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.210.000.000,oo). Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 29 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 06, Tomo 211, folios 16-17, el cual acompañó signado “D”.

    Documentales éstas que por no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal se tienen por fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    El tribunal observa que la sumatoria de la estimación de los honorarios CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.55.645.650), en consecuencia y en aras de un equilibrio y justeza y en virtud de que el abogado intimante no comprobó la justificación de que la estimación completa diera la cantidad de Bs.59.455.169,oo, este Tribunal considera procedente que de quedar firme los honorarios, se hará por la cantidad antedicha de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.55.645.650), QUE ES LA SUMATORIA MATEMÁTICA DE LAS ESTIMACIONES ESGRIMIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE. Y ASI SE ESTABLECE.

    - La Defensor Ad-Litem en su escrito de fecha 01 de Noviembre de 2006, no discutió el derecho al cobro de Honorarios que tuviere el Abogado intimante a cobrar sus honorarios profesionales, sino que ejerció el derecho a retasa, en nombre de su representado. Esto es, la parte demandada no logró desvirtuar las pretensiones del actor.

    - Que habiéndose cumplido con el procedimiento de retasa, la parte interesada no consignó los emolumentos fijados para los Jueces Retasadores en la oportunidad precisada el 31 de Enero del presente año. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados establece:

    (…) Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y en caso de que esta no se produzca en su oportunidad se entenderá renunciado el derecho de retasa… Las decisiones sobre retasa son inapelables.”

    Establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, que los honorarios de los Retasadores corresponde pagarlos la parte interesada, en este caso se refiere a quien solicita la retasa que es precisamente la parte intimada, indica la referida norma que el monto de los honorarios los determinará el Tribunal, prudencialmente fijando fecha para su consignación, y en caso de que esta no se produzca en esa oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, con la excepción de la retasa obligatoria a la que hace referencia el artículo 26 de la referida Ley.

    Ahora bien, la fijación de la cantidad para los Jueces Retasadores no es en sí fijada caprichosamente por el Tribunal puesto que para determinar el monto se tomó en consideración las actuaciones que debían ser revisadas y analizadas por los Retasadores.

    En el presente caso, la parte intimada no consignó los honorarios fijados por el Tribunal a los Jueces Retasadores, lo que determina que su derecho a retasar los honorarios de la parte intimante ha sido renunciado, en conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados; Razones por las cuales la parte intimada deberá cancelar al abogado intimante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.55.645.650), por concepto de honorarios extrajudiciales. Y así de decide.-

    Por otro lado el Tratadista F.Z., en su obra Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado, Pagina 284, asentó:

    Al tercer día de despacho siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el juez, según el caso, y a la hora fijada, -dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados-los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar el juramento de desempeñar fielmente su cargo…

    Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y en caso que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, quedando por lo tanto, firmes los honorarios estimados e intimados…

    (Negrillas del Tribunal).

    De los criterios jurisprudenciales doctrinarios y legales, así como de las actuaciones antes referidas, este Juzgador puede establecer que al entender que el demandado estaba renunciando al derecho de retasa, al cual como se pudo verificar se había acogido, en consecuencia quedan firmes los honorarios A QUE tiene derecho y que fueron estimados e intimados por el Abogado J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217 contra los Ciudadanos J.A.S.R., N.H.S.G. y F.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.182.534, V-11.505.229 y V-12.234.067, por la cantidad establecida por este Tribunal en CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.55.645.650).

    En otro orden de ideas, advierte este Juzgado que la demandante solicitó además de la declaratoria de firmeza de los honorarios estimados, la indexación del monto determinado.

    Al respecto nuestra máxima instancia judicial ha establecido:

    Como se podrá apreciar de las precedentes transcripciones, no cabe duda, que la recurrida incurre en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este fallo; y ello se configura por conceder el juez mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda al ordenar la indexación, la cual no le fue solicitada, ajuste que sólo es permitido otorgarlo de oficio cuando se trata de materia de orden público y no en casos como el que aquí se analiza donde lo litigado son derechos privados. En este sentido se ha pronunciado en forma reiterada esta Sala, y así en sentencia Nº. 36, de fecha 11 de mayo de 2000, en el juicio seguido por Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automotores de Venezuela C.A., expediente Nº. 99-903, donde se reiteró:

    ...Ahora bien, de la comparación que hiciere la Sala de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y de lo decidido por el ad-quem en su dispositivo, se constata que efectivamente el juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante, como lo fue la corrección monetaria de las sumas demandadas.-

    Asimismo, observa la Sala que el impugnante en su contestación alega que el juzgador sí debía pronunciarse sobre la corrección monetaria de oficio por cuanto se tratan de derechos indisponibles, los reclamados por el actor.-

    Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, según el autor P.C. en su obra de Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I, expresa lo siguiente:

    ‘Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés’.

    ‘A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia "esfera jurídica", que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de ‘derechos disponibles’ (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre ‘derechos o relaciones disponibles’ (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales...’

    Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derecho reclamados, motivo por el cual el juez no podía pronunciarse de oficio sobre la corrección monetaria de las sumas demandadas, pues sólo, lo puede hacer siempre que la parte actora lo hubiere solicitado en su escrito libelar, y que se trate de derecho privado o disponible según quedó asentado en sentencia fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de M.V.P. y otra contra M.O.G.d.A., que dice:

    ‘Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables.’

    ‘La respuesta a tal asunto la encontramos desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en fallo de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y España (extebandes) contra C.J.S.L., se señaló que:

    ‘En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aún cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia’.

    ‘Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema, cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, y en tal sentido ha sostenido que:

    ‘...se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no . En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso’.

    (...Omissis...)

    ‘Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos...’

    En consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda,....

    (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dos. Exp. NºAA20-C-2001-000232).

    En el sub-iudice trátase de la reclamación de Honorarios de Un abogado cuyo monto va a satisfacer las necesidades básicas tanto de quien los percibe como de su familia, esto es, resultante de las relaciones entre cliente y profesional liberal. El EJERCICIO LIBRE de una profesión que realiza cualquier abogado, en líneas generales no está sometido a horarios ni a fijación de salario por parte del cliente, no debe a éste dedicación exclusiva, pues el profesional en esta situación es libre y autónomo.

    Dicho lo anterior es evidente que, habiendo sido solicitada la misma en el libelo de la demanda y tomando en cuenta la pérdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda al momento de decidir sobre el monto de los honorarios reclamados, debe acordarse la indexación monetaria de los honorarios establecidos en el monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.55.645.650). Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES que fueron estimados e intimados por el Abogado J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217.

SEGUNDO

SE ENTIENDE RENUNCIADO el derecho a retasa ejercido por el DEFENSOR AD LITEM de la parte intimada de autos.

TERCERO

SE DECLARA FIRME el monto en dinero que por honorarios EXTRAJUDICIALES ha aforado el Abogado J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, J.A.S.R., N.H.S.G. y F.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.182.534, V-11.505.229 y V-12.234.067, en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.55.645.650).

CUARTO

En consecuencia queda firme el Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2006 (folio 08). Procédase a la ejecución del mismo una vez firme la presente decisión.

QUINTO

Se acuerda la corrección monetaria del monto estimado en CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.55.645.650), lo cual se hará en Experticia complementaria del fallo aplicando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DOS (02) días del mes de MAYO del ańo dos mil siete. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEYNNYS CONTRERAS

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