Decisión nº NV-0480-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoNulidad De Venta

San J.B., 28 de julio de 2010.

Vista la solicitud formulada por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa, en el sentido que en la presente causa ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta (30) días de despacho desde el auto de admisión hasta la fecha en que la parte demandante aportó la dirección en la cual debía citarse al co-demandado G.A.Z., o porque transcurrió el mismo plazo hasta que los apoderados judiciales de la parte actora produjeron en autos la dirección de su representado J.V.R., este Juzgado Superior para pronunciarse sobre el particular, previamente observa:

El numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, estas obligaciones a que se contrae la norma trascrita que debe cumplir el accionante en juicio, se encuentran contenidas en la Ley de Arancel Judicial, que fue derogada parcialmente por la gratuidad del proceso, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999. Al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial que contemplaba la obligación tributaria comprendida por el pago del arancel judicial, a través de la liquidación de la planilla, pagadera en una Institución Bancaria, en convenio con la suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial y el artículo 12, eiusdem, se encuentran derogados parcialmente, manteniéndose vigente la obligación del demandado relativa al suministro del vehículo para el traslado de los funcionarios o auxiliares de justicia que intervengan en actos o asuntos ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten a más de quinientos kilómetros (500 km.) del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro correspondiente. Esta es la interpretación sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual se transcribe parcialmente, a continuación:

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución (sic.), ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje, o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional …omissis…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

(Subrayado y resaltado de la mencionada Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial que antecede, la institución de la perención breve de la instancia constituye una figura procesal conducente a evitar que los procesos se perpetúen por la falta de diligencia de las partes procesales y una sanción a la conducta omisiva de los litigantes que denotan su falta de interés. Sin embargo, la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello y no haya prescrito la acción correspondiente o caducado el plazo para interponer el recurso, según sea el caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando la disposición legal transcrita y el criterio jurisprudencial precedente al caso de autos, se observa que el prenombrado apoderado judicial sostuvo en el escrito de fecha 16-06-2010, que la demanda fue admitida por este Juzgado el día 16-09-2009 y que transcurrieron treinta y nueve (39) días de despacho entre esa fecha y el día 12-11-2009, oportunidad en la cual la parte actora procede a aportar las direcciones para la citación de los co-demandados J.V.R.T. y G.A.Z..

Pero es el caso, que consta al folio 25 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita, en fecha 9-10-2009, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Z.G.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.464, mediante la cual consigna las copias simples para que previa su certificación se elaboren las respectivas compulsas de los demandados y manifestó poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a efecto las respectivas citaciones.

Por su parte, el Alguacil de este Tribunal, E.R.R., a través de diligencia suscrita en fecha 15-10-2009 al folio 26 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, deja constancia que la ciudadana Z.G.D.R., le proporcionó los recursos para realizar las diligencias pertinentes a la notificación del expediente N° NV-0480-09.

De esta manera se infiere que la parte actora cumplió tempestivamente con la carga procesal a la cual estaba obligaba, en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente comentado e imperante en esta materia de perención, que alude a dejar constancia en autos, dentro de los treinta (30) días calendarios o continuos, siguientes a la admisión de la demanda, que se ha proporcionado al Alguacil del Tribunal, cuando las citaciones hayan de practicarse en un sitio o lugar distante a más de 500 metros de la sede del mismo, los medios de transporte y las copias simples a que se contrae el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, para la elaboración de las compulsas a los efectos de la citación de las partes.

De otro lado, cabe destacar, que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada con reimpresión en la Gaceta Oficial N° 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22-06-2010, que no sería aplicable al presente caso porque entró en vigencia con posterioridad a la admisión de la presente demanda, sólo contempla la perención anual en el artículo 41 y fija los límites para su declaratoria, al tenor siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, en la presente causa no ha operado la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de haber cumplido la demandante con las obligaciones procesales que le impone la ley y, por tanto, resulta IMPROCEDENTE tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. V.T.V.G..

LA SECRETARIA,

Abg. J.S.B.

Exp. N° NV-0480-09.

VTVG/jsb/alf.

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