Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 7 de Febrero de 2.008.

197º y 148º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 23.360, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera el ciudadano J.A.D.S.G., contra la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., el cual fue recibido en este Despacho por declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal a los fines de proveer, previamente observa: Se desprende del libelo de demanda interpuesto en la presente causa, que según los Estatutos Constitutivos de la demandada, CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., los cuales se encuentran debidamente registrados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 09-03-1.995, anotado bajo el N° 22, folios 125 al 171, Protocolo Primero, Tomo N° 13, en su artículo 10, se establece que: “Es una Asociación Civil sin fines de lucro, autónomo, con personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento en lo Principios y condiciones establecidos en el Artículo 2 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.” En este sentido, se advierte que a los efectos de la creación de la mencionada Caja de Ahorros, se dispuso que la misma se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento por la Ley de Asociaciones Cooperativas; de manera que siendo esta aplicable al caso que nos ocupa, el particular CUARTO de las Disposiciones Transitorias de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, prevé que: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que, siendo la parte demandada una Asociación Civil COOPERATIVA, este Juzgado no es competente para el conocimiento de la presente causa, en razón del territorio, sino el Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo previsto en la norma transcrita, debiendo quien aquí decide plantear conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia y planteado el mencionado conflicto, se ordena remitir la presenta causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos antes indicados. Cúmplase.-

LA JUEZ,

Dra. V.V.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.L..

En esta misma fecha se libró oficio ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.L..

Expediente N° 23.360

VVG/CL/félix.

(Interlocutoria)

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