Decisión nº 51 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo sede Guanare de Portuguesa, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo sede Guanare
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2016-01-0213.

PARTE QUERELLANTE: S.A.F.P. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.J.A.C..

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: P.M.F.G.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

SENTENCIA: Definitiva.

I

DE LA COMPETENCIA.

Este juzgador observa que la causa de marras se circunscribe a una querella por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA interpuesto por el Abogado R.J.A.C., inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.295, con carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.F.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.067.858, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ante tal situación, el QUERELLANTE al momento de la Jubilación del cargo que ocupaba como “Maestro (DNG/D) R,” .En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) mi representando en fecha 11-10-1984, comenzó la relación de Empleo Público en el cargo de Maestro (DNG/D)R hasta el día 31-10-2009 que fue jubilado según resolución Nº 227-D emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa para un total de tiempo de servicio de 28 años,6 meses y 11 días (…)”.

Que “(…) en fecha 19-03-2014 último recibió el cheque Nº S-92 31021125 por un monto de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs 109.285,84, por concepto de sus prestaciones sociales según recibo de liquidación final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa (…)”.

Que “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa cumplió parcialmente con sus obligaciones Constitucionales y legales al cancelar las prestaciones sociales, la cancelaron incompletas, puesto que no tomaron en cuenta la antigüedad correcta de acuerdo al Artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo Vigente para la época asi como también la compensación por transferencia de manera correcta de conformidad conformidad con el mismo Artículo 666 de la Ley ya mencionada, fidecomiso de prestaciones sociales articulo 668 al 30-04-2014, prestación de antigüedad según el Articulo 108, fidecomiso de prestaciones sociales Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30-04-2014, diferencia salarial según aumento general G.O Nº 38.431. decreto Nº 4460 DEL 08-05-2006 pago de vacaciones fraccionadas 2008-2009 con salario integral y los intereses moratorios de prestaciones y pasivos laborales. (…)”.

En su petitorio alega el querellante “(…) por todas las circunstancias de hechos y de derechos es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando, a la Gobernación del Estado Portuguesa, representada en este momento por el Gobernador Comandante W.C.S., para que cancele o en su defecto sea condenado por este tribunal la diferencia de prestaciones sociales, y otros beneficios Laborales, distribuidas de la siguiente manera:

Antigüedad correcta de acuerdo al Artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo Vigente para la época así como también la compensación por transferencia de manera correcta de conformidad conformidad con el mismo Artículo 666 de la Ley ya mencionada, fidecomiso de prestaciones sociales articulo 668 al 30-04-2014, prestación de antigüedad según el Articulo 108, fidecomiso de prestaciones sociales Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30-04-2014, diferencia salarial según aumento general G.O Nº 38.431. Decreto Nº 4460 DEL 08-05-2006 pago de vacaciones fraccionadas 2008-2009 con salario integral y los intereses moratorios de prestaciones y pasivos laborales, mas la diferencia de la clausula 29 de la VII convención colectiva .por un monto total de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 180.918,19)

Finalmente solicito que la presente QUERRELLA sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declara CON LUGAR en la definitiva.

III

DE LA CONTESTACION.

En fecha Veinticuatro 24 de Febrero del 2015, la parte querellada, apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa Abogado R.D.D.D., inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.966, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto, con base a los siguientes términos:

(…)Admitio expresamente y por tanto ,es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que la Gobernación del Estado Portuguesa, por órgano de la Direccion Estadal de Educadores, ingreso el Ciudadano S.A.F.P., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.858, para prestar servicios como Docente en disimiles instituciones educativas a partir del 11 de Octubre del 2009. Admito expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación a esta litis, que el ciudadano antes mencionado laboro interrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en que finalizo su relación funcionarial mediante dictamen de jubilación Nº 227-D emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa arrojando un total de veintiocho (28) años, seis (06) meses y once (11) días exactos prestados a la Administración Pública ,Estadal, con el 100% del ultimo salario devengado.. Admito expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que el ciudadano antes mencionado, recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa por concepto de Pago Liquidación Final de Prestaciones Sociales, la cantidad de Ciento Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro (Bs.109.285,84) según consta y se evidencia en orden de pago Nº 201400000000228 de Fecha 12/03/2014, y Recibo de Liquidación Final, todos firmados por la parte demandante, el cual forman parte del correspondiente expediente administrativo, todo ello, ajustado a lo estipulado en la Ley Sustantiva Laboral Vigente, para el momento de la culminación de la relación funcionarial (…)

.

Que “(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, expresa, terminante y categóricamente, que la Gobernación del Estado Portuguesa, deba a la parte Demandante, por concepto de antigüedad de conformidad al literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandada, en este caso la Gobernación del Estado Portuguesa, le cancelo el Concepto que aquí se señala en tiempo útil y ajustado a derecho RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, expresa, terminante y categóricamente, que la Gobernación del Estado Portuguesa, deba a la parte demandante, pago por concepto de compensación por transferencia según literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Gobernación del Estado Portuguesa le cancelo la percepción que aquí se señala, en tiempo útil y ajustado a derecho. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la Gobernación del Estado Portuguesa, deba a la parte demandante, pago por concepto de fidecomiso de prestaciones sociales artículo 668 de la ley Orgánica del trabajo al 30/04/2009 RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la Gobernación del Estado Portuguesa, deba a la parte demandante, pago por concepto de prestación de antigüedad según articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la Gobernación del Estado Portuguesa, deba a la parte demandante, pago por concepto de Intereses moratorios. Por último y a todo evento, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, TANTO EN LOS HECHOS COMO EL DERECHO, TODO LO ESGRIMIDO POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO LIBELAR (…)”.

Petitorio “(…) SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra el Estado Portuguesa, por Órgano de la Gobernación del Estado Portuguesa. Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en justo valor (…)”.

IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

La Parte Querellante:

Con escrito de libelo de querella consigno los siguientes documentales:

• Copia Simple del recibo de liquidación final anexo al folio Diez (10), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Simple del cheque Nº 31021125 emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa anexo al folio once (11), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Simple de Exposición de Motivos del reclamo de sus prestaciones sociales intereses de mora e indexación laboral monetaria anexo a los folios doce (12) al trece (13), de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Simple de oficio donde se da respuesta de lo solicitado por la parte demandante de fecha 09/07/2014 anexo al folio quince (15), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

La Parte Querellada:

Con el escrito de contestación de demanda consigno:

Copias Certificadas del expediente administrativo, anexo a los folios sesenta y seis (66) hasta el folio noventa y uno (91) tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Siendo la Oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador administrando Justicia Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano S.A.F.P., contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establecida la competencia de este Juzgado, y realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado R.J.A.C., inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.295, con carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.F.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.067.858, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se observa en el escrito libelar mediante el cual solicita la diferencia se sus Prestaciones Sociales y los intereses de mora generados como consecuencia del no pago oportuno, que se sigan generando desde el momento en que se introduce la querella hasta el pago definitivo. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:

Que la parte QUERELLANTE comenzó la relación de Empleo Público en el cargo de Maestro (DNG/D)R desde el Once (11) de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y egresó el Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil Diez (2010 ), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha Diecinueve (19) de Marzo de dos mil catorce (2014), recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante Recibo de Liquidación Final la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 109.285,84); tal y como consta Copia Certificada del Expediente Administrativo que riela al folio SETENTA Y SEIS (76).

Debe este órgano Jurisdiccional señalar que en el Contencioso Administrativo Funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo de ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública norma de obligatoria observancia y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.

No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

Como es el caso la parte querellante en fecha Diecinueve (19) de Marzo del dos mil catorce (2014), recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante Recibo de Liquidación Final la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.109.285,84); tal y como consta Copia Certificada del Expediente Administrativo que riela al folio setenta y seis (76), igualmente, es de aclarar que la caducidad es un lapso extrajudicial que corre íntegramente por días continuos y por tal carácter en los días de receso judicial corre dicho lapso, la caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con actos legalmente establecidos. Los lapsos de caducidad sólo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, suficiente el sello de presentación estampado por el Secretario del Tribunal para considerar como evitada la misma.

En este sentido no se requiere que el Tribunal que recibe el recurso sea competente para conocer del mismo. Suficiente que lo interponga ante cualquier Tribunal de la República para que se entienda como evitada la caducidad. Luego ese Tribunal lo debe remitir al considerado competente para conocer del recurso. Así lo contempla el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por otra parte, en casos en los cuales el lapso de caducidad finalice durante el receso judicial de los órganos del Poder Judicial, se admite que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que:

(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente

, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008 así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554 publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia número 664 del 23 de mayo de 2012 (Caso: A.M.R.Y.), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales.

En el caso bajo estudio evidencia esta Alzada, que el lapso de caducidad no culminó durante el receso judicial, sino que por el contrario el mismo comenzó a partir del 21 de agosto de 2013 por lo que el lapso de caducidad empezó a computarse desde el 22 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 tiempo éste que supera los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el recurso fue interpuesto en forma intempestiva y por ende ha operado la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-.

Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (Vid. Sala Constitucional Nº 727 de fecha 8 de abril de 2013).

El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Al respecto, la Sala Constitucional manifiesta lo siguiente:

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso SE DECIDE. preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

En el presente caso queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 25 de Julio de 2014 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio Nueve (09) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 19 de Marzo de 2014, fecha en la cual el recurrente Recibió la Liquidación Final tal y como consta Copia Certificada del Expediente Administrativo que riela al folio setenta y seis (76), hasta el 25 de Julio de 2014, fecha en la que interpuso el presente recurso, habiendo transcurrió desde el pago de sus prestaciones CUATRO MESES (04) Y SEIS (06) DÍAS, por lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la presente acción .la cual es aplicable la CADUCIDAD de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ DECIDE.

VII

DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado R.J.A.C., inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.295, con carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.F.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.067.858, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la CADUCIDAD, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad del artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil..

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN A.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.V.S..

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.V.S..

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