Decisión nº 95-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DENUNCIANTE: J.F.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.098, domiciliado en Sector La Rinconada, San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogado J.C.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.937.

PARTE DENUNCIADA: Y.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.351, domiciliada en el Sector La Hoguera, vía al Llano, Municipio Torbes del Estado Táchira, y J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.201.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal – estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA CIUDADANA Y.U.C.: Abogado J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.

REPRESENTANCIÓN LEGAL DEL CO DEMANDADO J.G.C.: Abogada Abiana A.P.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.098, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria.

MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE: 8875.

I

Mediante diligencia de fecha 09/12/2014, la representación judicial del actor, denunció Fraude a la Ley contra la ciudadana Y.U.C. y contra el codemandado en la causa principal ciudadano J.G.C., supra identificados. (Folio 372 al 379 III pieza, cuaderno principal). Por auto de fecha 22/01/2015, se admitió la denuncia formulada y se ordenó aperturar cuaderno separado para su respectivo tramite. (Folio Folio 372 al 379 III pieza, cuaderno principal). Mediante diligencia de fecha 10/02/2015, el apoderado actor, solicitó que de conformidad con el artículo 216 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se tuvieran por citadas a las partes presentes el acto de ejecución de sentencia (Folio 17, Cuaderno de Fraude Procesal). Por auto de fecha 10/02/2015, se proveyó lo solicitado y se indicó que es a partir del día 09/02/2015, oportunidad en la que la parte codemandada realizó diligencia en el proceso, quedando entendido, que es a partir de esta fecha que se puede considerar tácitamente citado para el tramite procedimental de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/02/2015, el apoderado judicial actor presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. En fecha 23/02/2015, el apoderado judicial de la denunciada, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos expuestos (Folio 27 al 29). De igual manera la representación legal del codemandado de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de que informara sobre la Revocatoria del Título de Adjudicación signado con el N° TACH-ORT-RVT-00131-2013, en relación a si hubo decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, así mismo ratificó las pruebas aportadas a los autos. (Folios 30 al 32).

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Instancia Agraria pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción, en este sentido, el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En ese orden, por encontrarse la pretensión relacionada con un predio con vocación agraria, resulta competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

Consta al folio 38, del presente cuaderno, Oficio N° 15/0296, de fecha 20/02/2015, mediante el cual se recibe información relativa al procedimiento de Revocatoria indicando que se encuentra en el status totalmente sustanciado por parte de la Oficina Regional de Tierras, y fue remitido al Instituto Nacional de Tierras central en espera de pronunciamiento definitivo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la querellada realizó el trámite administrativo correspondiente.

MOTIVA

Así, las cosas, determinada como ha quedado la competencia y la valoración probatoria, pasa esta Instancia Agraria a decidir la incidencia de Fraude a la Ley, denunciado por el apoderado actor.

Tal y como se expuso supra, el apoderado actor denunció fraude a la Ley contra los ciudadanos Y.U.C. y J.G.C., alegando que estos:

, “… (..) aspiran someter a juicio, nuevamente, una situación que ya fue decidida tanto por esta Instancia y por la Instancia Superior, además trayendo a los autos un documento cuya oportunidad procesal ya feneció para incorpóralo a los autos y que en todo caso se trata de un documento administrativo...” “…(…) El hecho de incluir como lo ha hecho la parte demandada, a su persona en una nueva posición procesal en etapa de ejecución de sentencia, solo puede apreciarse como un subterfugio para tratar de eludir la institución de la cosa juzgada, ello en razón de que el titulo que dio origen al problema debatido sobre el bien, esto es, el documento administrativo pretende violentar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Resulta pertinente entonces hacer un breve análisis de la Institución del Fraude Procesal; al respecto señala el tratadista J.W.P. (1997) que “existe fraude procesal, cuando media toda conducta activa u omisiva, unilateral o concierta, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio de sus auxiliares, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desvirtuar su fin natural.”

En igual sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República se pronuncio respecto al concepto o definición de fraude dejando establecido que:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre… Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa…Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

(Sentencia de la Sala Constitucional del 4-8-2000. Caso H.G.E.D.).

Así las cosas, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para que se materialice el fraude procesal, se requiere como condición, que se efectúe en el marco de un proceso judicial, pudiendo incluso participar el administrador de justicia. En ese orden, de la revisión de las actuaciones cumplidas ante este Juzgado, destaca que han sido satisfactoriamente cubiertas las garantías legales y constitucionales de las partes, no evidenciándose jurisdiccionalmente la comisión de fraude alguno. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la sustanciación del procedimiento administrativo ante la Oficina Regional de Tierras, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el Instituto Nacional de Tierras el ente agrario encargado de la regularización de la tenencia de la tierra, en consecuencia de lo cual, el trámite administrativo interpuesto por los denunciados, configura su derecho constitucional de acudir a la vía administrativa a plantear una petición, previsto en el artículo 257 constitucional y no envuelve en modo alguno la ocurrencia de un fraude, razón por la cual esta ha de desecharse tal denuncia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la denuncia de Fraude a la Ley, realizada por el abogado J.C.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.937, apoderado judicial de la parte actora, en contra de los ciudadanos Y.U.C., y J.G.C., identificados en autos.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del las partes de conformidad con el 251 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.L.S.,

C.R.S..

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