Decisión nº 103-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Derivada Del Uso Comun De Las Aguas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de abril de 2011.

200º y 152º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.788.062, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.972, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. actuando en su propio nombre y por sus intereses como único y absoluto propietario del Fundo Agrícola denominado La Orquídea, situado en la Aldea Los Rastrojos Parte Baja, jurisdicción del Municipio Uribante del Estado Táchira.

Domicilio Procesal: Carrera 20 N° 11-21, Barrio Obrero, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: Junta Directiva de la Asociación Civil, Comité de Riego de la Comunidad Los Rastrojos, parte baja, del Municipio Uribante del Estado Táchira, inscrita bajo la matricula 2005-LRC-T21-47, en el Registro Principal del Estado Táchira, representada en la persona de su presidente J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.743.387, domiciliado en la Aldea Los Rastrojos Parte Baja del Municipio Uribante Estado Táchira.

Motivo: RESTITUCIÓN DE USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUA DE REGADÍO EN EL FUNDO LA ORQUÍDEA, UBICADO EN LA COMUNIDAD LOS RASTROJOS PARTE BAJA, DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente Agrario N° 8861/2011.

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por este tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, intentado por el ciudadano A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.062, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.972, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil, Comité de Riego de la Comunidad Los Rastrojos, parte baja, del Municipio Uribante del Estado Táchira, representada en la persona de su presidente J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.743.387, domiciliado en la Aldea Los Rastrojos Parte Baja del Municipio Uribante Estado Táchira, por Restitución de uso y aprovechamiento de agua de regadío, en el Fundo la Orquídea, ubicado en la Comunidad los Rastrojos parte baja, del Municipio Uribante del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y por sus propios intereses como único y absoluto propietario del Fundo Agrícola denominado La Orquídea, situado en la Aldea Los Rastrojos Parte Baja, jurisdicción del Municipio Uribante del Estado Táchira, según consta en documentos registrados: 1.- bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del 30 de Junio de 1.998 y 2.- bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre IV, del 4 de Noviembre de 1.998, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Uribante, del Estado Táchira, los cuales agregó junto a este escrito en copia certificada signado con la letra “A” y “A1” respectivamente; señalando entre otras cosas:

III

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Que durante el año 1.998, según consta en documento registrados bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del 30 de Junio de 1.998 y bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre IV, del 4 de noviembre de 1.998, en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira adquirió por venta real, efectiva, perfecta e irrevocable de los ciudadanos M.P.R. y M.Y.A.M., el fundo agrícola denominado La Orquídea, ubicado en la Aldea los Rastrojos Parte Baja, Municipio Uribante del Estado Táchira…

Que según el memorándum Nº 283, de fecha 01 de noviembre de 2010 contentivo de copia simple del expediente del Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja que reposa en los archivos de la unidad Municipal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Municipio Uribante del Estado Táchira, signado con la letra “C”. De cuyas actas de fechas 18 de Agosto de 1.992, 01 de Abril de 1.994, 26 de octubre de 1.994, 07 de marzo de 1.995, en el se desprende que el sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja fue construido y operado por el Ministerio de Agricultura y Cría, (MAC) en cooperación con productores agrícolas organizados entre los cuales se encuentra el señor M.P.R. anterior propietario del Fundo La Orquídea…

…Señala, que para el periodo de tiempo comprendido entre 1.998 y 2.005 los puntos, los turnos y ciclos de riego del Fundo la Orquídea se encontraban activos, por lo cual desarrollo siembras bajo riego y obtuvo cosechas de hortalizas tales como cebolla, pimentón, cebollín, cilantro, calabacín, estas siembras se realizaron en forma permanente con sus propios recursos dándole uso eficiente a la tierra y al agua de riego disponible tal como se evidencia en el Justificativo de P.M. evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre en fecha 02 de noviembre de 2010…

Que en fecha 18 de junio de 2005, por comisión de la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de desarrollo rural, INDER – Táchira, el Ing. W.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.791.424, realizó inspección del Sistema de Riego Los Rastrojos, Parte Baja, donde dejó constancia del grado deterioro del mismo y realizó un censo de beneficiarios entre los cuales se encuentra la parte actora...”

…En junio de 2.005 el INDER – Táchira, elabora el Proyecto de Rehabilitación del Sistema de Riego Los Rastrojos, Parte Baja, identificando el área de influencia, el tiempo de ejecución de la obra, los requerimientos de materiales, insumo, mano de obra…

…El proyecto de rehabilitación en el cual se fundamenta el convenio de Cogestión INDER – CONV – 2005 – 67, entre la Asociación Civil, Sistema de Riego de la Comunidad Los Rastrojos Parte Baja y el Instituto Nacional de desarrollo rural, INDER…

…En este convenio se estableció un costo total del proyecto por la cantidad de veinticinco millones seiscientos siete mil cincuenta bolívares (Bs. 25.607.050,00), donde el INDER – Táchira, aporta la cantidad de Veintiún Millón setecientos siete mil cincuenta bolívares (Bs. 21.707.050) y la asociación civil Comité de Riego de la Comunidad los Rastrojos Parte Baja, aporta la mano de obra, el transporte y acarreo de materiales para la instalación de manguera calculado en la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00). Todo esto en base a la tabla de estimación de gasto presentada por la Asociación antes identificada…

Que lo antes expuesto, “…consta en copia simple del expediente del Sistema de Riego los Rastrojos Parte Baja, Municipio Uribante del Estado Táchira emanada de la coordinación estadal del INDER – Táchira con fecha 22 de junio de 2010, signado con la letra “E”…”

Que en la Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado de los Municipios, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día primero (01) de noviembre de 2010, en el Fundo Agrícola denominado “La Orquídea”, Aldea los Rastrojos parte baja, Municipio Uribante. Signada con la letra “F”…

El tribunal dejó constancia entre otros particulares de:

- Que en el Fundo La Orquídea no hay ningún punto activo de agua del sistema de riego los Rastrojos Parte Baja.

- Que en el lindero que colinda con la sucesión Mora – Guirigay pasa la tubería central del sistema de Riego los Rastrojos, parte baja dejando constancia que esta tubería es de cuatro (4) pulgadas, que hay un punto de conexión pero que no esta activo.

- Que en el fundo vecino propiedad del señor V.A. hay dos puntos activos de agua de riego.

- Que en la finca la Orquídea, existen los cultivos de tomate, fríjol con marchites de las plantas, debido a la no existencia de riego con frutos de menor calidad en comparación con los frutos de cultivos del fundo vecino propiedad del sr. V.A. que sí dispone de agua de riego.

IV

DEL PETITORIO

Que por los argumentos expuestos anteriormente, y actuando conforme a el Artículo 197 Numeral 14, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, demanda formalmente a la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Comité de Riego de la Comunidad Los Rastrojos Parte Baja, del Municipio Uribante del Estado Táchira, representada en la persona de su presidente J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.743.387, domiciliado en la Aldea Los Rastrojos Parte Baja del Municipio Uribante Estado Táchira, por RESTITUCIÓN DEL DERECHO DE USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUA DE REGADÍO EN EL FUNDO LA ORQUÍDEA, UBICADO EN LA COMUNIDAD LOS RASTROJOS PARTE BAJA, DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

V

DE LAS MEDIDAS

Solicita conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario Vigente y lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente; se dicte medida cautelar innominada de instalar una llave de paso de agua en la tubería central del Sistema de Riego los Rastrojo Parte Baja que pasa por la colindancia del Fundo La Orquídea con tierras de la Sucesión Mora - Guirigay.

Fundamenta la presente Solicitud en lo siguiente:

Del Articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente.

Artículo 152. Determina “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias velara por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

    A tales efectos dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estadales agrarios, según corresponda.

    El Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del procesó agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Del Articulado del Código de Procedimiento Civil Vigente.

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Señala: “En el presente caso ciudadano juez la circunstancias Fomus boni iuris, Periculum in mora, Periculum in damni, están determinadas por: ”

    Los documentos de propiedad del Fundo denominado La Orquídea registrados: 1) bajo el Nº 44 protocolo primero, tomo IV, trimestre segundo del 30 de junio de 1998 y 2) bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre IV del 4 de noviembre de 1998 en la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira.

    El Acta Constitutiva de la Asociación Civil Comité del Sistema de Riego los Rastrojos Parte Baja inscrito bajo matrícula 2005-LRC-T21-47 de fecha 30-05-2005.

    Por cuanto en inspección judicial evacuada por el tribunal de los Municipios Uribante y Sucre jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 02 de noviembre de 2010, se dejo constancia de:

    - Que por la colindancia del fundo La Orquídea con la sucesión Mora – Guirigay pasa la tubería central del sistema de Riego Los Rastrojos parte baja.

    - Que el tramo de la tubería central que pasa por esta colindancia presenta un punto de conexión que no esta activo.

    - Que en la finca La Orquídea existen los cultivos tomate, maíz, fríjol, donde el cultivo de tomate presenta manchitas de la planta debido a la no existencia de riego.

    - Que en el fundo vecino propiedad del señor V.A. donde se riega se evidencian frutos de mejor calidad (tamaño, consistencia y color).

    - Que por apreciaciones del practico agrónomo L.O.R.S. juramentado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre “Todos los cultivos de ciclo corto requieren del uso adecuado del sistema de riego que dependiendo de las condiciones ambientales, en este caso, es de vital importancia debido a que si no existe sistema de riego en la unidades de producción los cultivos Fríjol y Tomate están propensos a plagas y enfermedades y no desarrollo de los mismos ocasionándole al productor perdidas económicas”.

    Es evidente, que los cultivos de tomate y fríjol requieren del uso de agua de riego por ser esta de vital importancia para la sanidad vegetal y obtener productos en cantidad y calidad optima.

    La falta de agua en el desarrollo de cultivos de siglo corto como tomate, causa un daño irreversible en la formación y desarrollo de la planta y una disminución significativa en la productividad del cultivo en detrimento de los ingresos del producto y la seguridad agro alimentaría.

    Por cuanto el fallo podría no reparar esta lesión económica para el aquí demandante, señala que se cumplen los requisitos de ley para el Periculum In Mora.

    Por cuanto, al dejar de sembrar por falta de riego causa un daño irreparable “Dice” el aquí demandante, quien dejaría de obtener ingresos de la actividad agrícola, con perjuicio de la seguridad agroalimentaria de la nación, aquí se cumplen los requisitos de la ley para Periculum In Damni.

    Que el derecho que lo asiste y el daño que le ocasiona la falta de agua de riego en el Fundo La O.A.L.R.P.B., Municipio Uribante, Estado Táchira, respetuosamente solicita la medida innominada, que ordene la instalación de una llave de paso de agua en la tubería central del Sistema de Riego los Rastrojos parte Baja que pasa por la colindancia del Fundo la Orquídea con tierras de la sucesión Mora Guirigay.

    VI

    ANEXOS PRESENTADOS

  2. Copia Certificada, de la certificación de Gravámenes, registrada bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del 30 de Junio de 1.998, en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira. (Folios 8 y 9).

  3. Copia Certificada, del documento registrado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre IV, del 4 de noviembre de 1.998, en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira. (Folios 10 al 15).

  4. Copia Certificada, del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Comité de Riego de la Comunidad los Rastrojos Parte Baja, quedando inscrita bajo la matricula 2005-LRC-T21-47, en el Registro Principal del Estado Táchira. (Folios 15 al 24).

  5. Memorándum Nº 283, de fecha 01 de noviembre de 2010, emitido por el Jefe de la Unidad Municipal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Municipio Uribante del Estado Táchira, contentivo de copias simples del expediente que reposa en los archivos de la referida Unidad, en el cual rielan documentos probatorios del Sistema de Riego Los Rastrojos, Parte Baja, los cuales reposan en esa Unidad de Servicio, (Folio 25), los cuales se nombran a continuación:

    • Nota de entrega N° 0691, de fecha 11 de agosto de 1990. (Folio 26).

    • Copia del Acta de Fecha, 18 de agosto de 1992. (Folio 27).

    • Lista de beneficiaros de fecha 01 de abril de 1994. (Folios 28 y 29).

    • Copia del Acta de fecha 25 de octubre de 1994. (Folio 30).

    • Copia del Acta de fecha 07 de marzo de 1995. (Folios 31 al 34).

    • Lista de beneficiaros de fecha 07 de marzo de 1995. (Folio 35).

  6. Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre, en fecha 02 de noviembre de 2010. (Folios 36 al 48).

  7. Escrito de solicitud, realizado por la parte actora, ante el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Coordinación Regional Táchira, mediante el cual solicito copia certificada del Convenio de Cogestión Numero INDER-CONV-2005-67, suscrito entre la Asociación Civil, Comité del Sistema de Riego, Los Rastrojos, parte baja, Municipio Uribante y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, (Inder). (Folio 49).

  8. Constancia de entrega de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual hace constar que hizo entrega a la parte actora del expediente del Sistema de Riego los Rastrojos Parte Baja, Municipio Uribante del Estado Táchira emanada de la coordinación estadal del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Táchira, (Folio 50), el mismo incluye:

    • Copias simples de las facturas y diferentes actas entre el Sistema de Rehabilitación de Riego los Rastrojos Parte Baja y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. (Folios 52 al 62).

    • Convenio de Cogestión Numero INDER-CONV-2005-67, suscrito entre la Asociación Civil, Comité del Sistema de Riego, Los Rastrojos, parte baja, Municipio Uribante y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, (Inder). (Folios 63 al 68).

    • Copia simple donde aparece el contenido de la solicitud de Rehabilitación del Sistema de riego, (Folio 69), siendo los siguientes:

    o Copia simple de la solicitud de Proyecto, dirigida al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, (Inder)., Coordinación de Estado. (Folio 81).

    o Copia simple del Acta constitutiva y estatutos de organización del comité de riego. (Folios 82 al 88).

    o Copias simples de las cedulas de identidad de los miembros de la directiva del comité de riego. (Folios 89 al 94).

    o Copia simple del Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, RIF Y NIT del Comité del Sistema de Rehabilitación de Riego los Rastrojos Parte Baja. (Folio 95).

    o Copia simple, del acta de Asamblea, donde solicitan la reparación del sistema de riego al INDER. Aprobación del problema priorizado y compromiso de la asociación o comité de riego para suministrar la mano de obra de los trabajos de rehabilitación que realicen. (Folio 96).

    o Memoria fotografía del problema a resolver. (Folios 76 al 78).

    o Proyecto de reparación del sistema de riego elaborado por el INDER. (Folios 70 al 75).

    o Cotizaciones de los materiales solicitados a nombre de la organización. (Folios 79 y 80).

    o Copia simple del Acta de la Inspección Judicial N° 1, de fecha 18 de junio de 2005, realizada por el INDER. (Folio 97).

    o Copia simple del Informe de Inspección Técnica, de fecha 18 de junio de 2005, realizada por el INDER. (Folios 98 al 100).

    o Copia Simple del Censo de Beneficiarios del Sistema de Riego, realizado por el INDER. (Folio 101).

  9. Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Folios 102 al 129). en la cual se encuentran anexas las siguientes actuaciones:

    • Solicitud de Inspección Judicial, por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 102 al 112).

    • Acta de la Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día primero (01) de noviembre de 2010. (Folios 113 al 116).

    • Escrito del ciudadano J.E.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.282.107, mediante el cual entrega serie de fotografías realizadas en la Inspección Judicial, efectuada en la Finca La Orquídea, propiedad del ING. A.U.M., l día 01 de noviembre de 2010, acompañada de un (01) CD digital que contiene la serie fotográfica. (Folios 117 al 128).

    Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

    El Tribunal para decidir observa:

    Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

    …Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

    Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

    En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

    Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

    Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

    Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

    Los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, rezan:

    Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

    (…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).

    De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de esta Juzgadora, resulta concluyente que:

    En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

    Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

    se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

    Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

    Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecido lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).

    Así las cosas, este Tribunal observa de las documentales presentadas, que en efecto el hoy demandante es propietario de una tierra con vocación agrícola, esto es, del Fundo Agrícola denominado “La Orquídea”, ubicado en la Aldea Los Rastrojos, Parte Baja, Municipio Uribante, ya que lo adquirió del Ciudadano M.P.R. éste beneficiario anterior del sistema de Riego como propietario. Y de M.Y.A.M..

    Luego, en apariencia según Actas de fechas 18.08.1992, 01.04.1994, y del 26.10.1994, así como del 07.03.1995, el Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja, fue construido y operado por el antiguo Ministerio de Agricultura y Tierras, entre cuyos beneficiarios ya se encontraba la persona que le vende al hoy demandante.

    Siendo entonces que el 30 de mayo de 2005, se constituye formalmente la Asociación Civil Comité de Riego de la Comunidad de Los Rastrojos Parte Baja, quedando inscrita en la matrícula 2005-LRC-T21-47, en el Registro Principal del Estado Táchira, de la cual aparece como miembro activo el Ciudadano A.U., cuyo Fundo se encuentra en apariencia bajo el área de influencia del mismo. Sistema que por presentar deterioros, hubo de ser objeto de un Proyecto por parte del Organismo denominado Instituto de Desarrollo Rural (INDER), pero que sin embargo aparentemente el demandante no disfruta por parte de la Sociedad Civil que se formó a tales fines.

    Del acta referida en el párrafo inmediatamente anterior, se observa:

  10. - Que la Sociedad Civil que se formó (Sistema de Riego) tiene (Cláusula CUARTA) por objeto general el aprovechamiento racional del recurso agua, la conservación de las tierras susceptibles de ser regadas, (…) y en particular promover una adecuada administración, operatividad y mejoramiento funcional del Sistema de Riego…. A tales fines la Asociación en coordinación con las autoridades competentes, velará por los derechos de los usuarios y realizará las gestiones necesarias para resolver los problemas que puedan surgir entre éstos y las autoridades u Organismos Públicos o Privados (…).

  11. - Que en su Cláusula SÉPTIMA señala que son miembros de la Asociación los beneficiarios del Sistema de Riego de la Aldea Los Rastrojos Parte Baja, Municipio Uribante del Estado Táchira, propietarios de terrenos aprovechables en la producción agrícola y pecuaria, tanto los constituyentes como las personas que adquieran los inmuebles con posterioridad. (…) Será deber de la Asamblea resolver las ampliaciones y prolongaciones del Sistema de Riego en caso de incorporación de nuevos usuarios.

  12. - EN la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA se dispuso que la Junta Directiva tendrá como función velar por el buen uso del sistema. (Todo el resaltado es nuestro).

    Así mismo, puede observar esta Jurisdicente que en el mismo Proyecto de Rehabilitación del Sistema de Riego “Los Rastrojos Parte Baja”, su contenido inicial señala como “Problemas a resolver en el Sistema de Riego”, que las altas pérdidas de agua (fugas) que tienen la aducción y las líneas de conducción del Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja, debido al deterioro de las tuberías, hacen aún más escaso el vital líquido, donde los productores y beneficiarios de los sistemas se han visto en la necesidad de disminuir las áreas de siembra o simplemente no regar, implementando cultivos de secano, para consumo familiar.

    Por otra parte en la Inspección hecha con ocasión de la ejecución del Proyecto referido, por parte del INDER TÁCHIRA, aparece que se verificaron los rubros que se iban a beneficiar con tal Proyecto, los de: Tomate, Papa, Cebolla, Pimentón, café y otros; y en los beneficiarios del mismo aparece (Censo de Beneficiarios del Sistema de Riego) el ciudadano A.U., aquí demandante.

    Posteriormente también observa esta Juzgadora que el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Jurisdicción Judicial del Estado Táchira. Se trasladó el día 02 de noviembre de 2010 y dejó constancia de:

    - Que el “Fundo la Orquídea”, con la ayuda del practico, se constato que no hay ningún punto activo de agua de sistema de riego

    - Que con la ayuda del practico juramentado, que en el lindero que colinda con la sucesión Mora – Guirigay, pasa la tubería central del sistema de Riego de Los Rastrojos, parte baja, pasa por uno de los extremos de dicha colindancia

    - Que la tubería central es de cuatro pulgadas.

    - Que esta el punto de conexión, pero no esta activo, tiene una junta gres.

    - Que luego de hacer un recorrido a los Fundos vecinos, propiedad del señor V.A. y B.M.G., se constato que donde existe el beneficio de sistema de riego, es en la Finca propiedad del señor V.A.; en la cual hay dos (02) puntos activos de riego.

    - Que la finca del señor B.M.G., no hay punto de sistema de riego, solo hay agua de consumo.

    - Que en la finca “La Orquídea”, existen los siguientes cultivos: 1.- Maíz: con una superficie de ochocientos quince metros cuadrados (815 mts2), aproximadamente distribuidas en dos lotes, con una edad aproximada de tres (03) meses; 2..- Tomate: con una superficie de novecientos sesenta y nueve metros, con cinco metros cuadrados (969,05 mts2), con una edad de nueve meses aproximadamente, también se evidencia la existencia de lotecitos de fríjol, dispersos en diferentes partes de la finca lo cual hace difícil determinar la superficie sembrada.

    - Que por apreciaciones del practico agrónomo L.O.R.S. juramentado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre “(…) Todos los cultivos de ciclo corto requieren del uso adecuado del sistema de riego, por lo cual, dependiendo de las condiciones ambientales, en este caso, es de vital importancia debido a que si no existe un sistema de riego en unidades de producción, con los cultivos antes mencionados, están propensos a plagas y enfermedades y no desarrollo de los mismos, ocasionándole al productor perdidas económicas; pudiéndose constatar que el cultivo de tomate propiedad del señor A.U. y el señor B.M.G., presenta marchites de la planta, debido a la no existencia del sistema de riego y comparándolo con el cultivo del señor V.A., de tomate, se pudo observar la existencia de la tubería principal del sistema d riego, con su respectiva toma, donde el realiza uso de la misma, permitiendo regar en sus respectivos turnos y obteniendo así frutos de mejor calidad, (tamaño, consistencia y color), tal como se evidencia de las tomas fotográficas hechas por el experto(…)”.

    Situaciones de hecho que constan en fotografías anexas que son parte de la Inspección realizada por la Juez del Municipio respectivo, junto a medio digital corriente al folio 28.

    Con estas probanzas preliminares ciertamente puede estar convencida esta Juzgadora de la apariencia del buen derecho que como propietario del Fundo La Orquídea, y como asociado y beneficiario del Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja del Municipio Uribante del Estado Táchira, pueda tener el ciudadano A.U. aquí demandante. Y el periculum in mora se desprende de la apariencia de la ausencia de equipo en su Finca, tal como lo deja asentado el Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira; siendo entonces que el periculum in damni, en efecto, estaría dado por la aparente consecuencia negativa de tanto en el cultivo de tomate, maíz, fríjol, de riego. Lo que trae igualmente secuelas económicas para el demandante así como también y ello en mayor medida, la falta de producción agrícola en la zona. Siendo esta zona, netamente agrícola. Y así se establece.

    Reiterándose que no existe aparentemente un punto de riego activo en el Fundo La Orquídea, que al menos el cultivo de tomate presenta plantas marchitas “debido a la no existencia de riego”, y habiéndose hecho la comparación con los Fundos vecinos (Sr. V.A. y V.M.G.), además de que conforme lo señaló el Práctico nombrado por el Tribunal, los cultivos debido a estas circunstancia estarían propensos a plagas y enfermedades …ocasionándoles al productor perdidas económicas”, esta Juzgadora considera demostrados los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    I

    DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

    AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

    El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

    Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso preclusivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

    De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El autor F.Z. en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Comentada-Amplio Desarrollo de los Derechos Humanos, en sus Comentarios señala:

    La seguridad agroalimentaria es definida en la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; y para lograrlo el Estado promoverá la agricultura sustentable, a cuyo efecto deberá desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

    La seguridad agroalimentaria no se limita, por lo tanto, a incentivar y promover únicamente la producción agrícola en el sentido estricto del término, …que es el arte de cultivar la tierra, sino que comprende también la actividad pero que abarca la cría y aprovechamiento del ganado vacuno, porcino, caprino, ovejuno, especies de corral, así como la actividad pesquera y acuícola.

    La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es prioridad fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

    Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los alimentos, a toda la sociedad y al Estado mismo, interesado como está en fomentar una actividad que se considera estratégica para el país.

    A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

    …La Constitución se propone revertir esta situación con la implantación de la reforma agraria…

    A tales efectos se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

    …Los beneficiarios del régimen de reforma agraria son los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural como oficio u ocupación principal…

    Reconocimiento Internacional

    El tema de la seguridad alimentaría, ha sido tratado en diversas declaraciones que mencionamos a continuación:

    Artículo 25 de la Declaración Universal de derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación…

    Artículo 1.2 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

    Artículo 11.1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

    Artículo 11.2 del indicado Pacto: Los Estados partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Artículo 11 de la Declaración Americana de derechos del Hombre: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, … correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    Párrafo 7 del Preámbulo del Convenio sobre Política Social (Normas y Objetivos), 1962, adoptado el 22 de Junio de 1962 por la Conferencia General de la OIT en su XLVI reunión, celebrada en Ginebra. Entró en vigor el 23 de Abril de 1964: Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación...

    Artículo 10 letra b) de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2.542 (XXIV), de 11 de Diciembre de 1969: El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes: b) La eliminación del hambre y la malnutrición y la garantía del derecho a una nutrición adecuada.

    Artículo 18 letra c) de la misma Declaración: El logro de los objetivos de progreso y desarrollo en lo social exige igualmente la aplicación de los medios y métodos siguientes: c) La adopción de medidas para fomentar y diversificar la producción agrícola, especialmente mediante la aplicación de reformas agrarias democráticas, para asegurar el suministro adecuado y equilibrado de alimentos, la distribución equitativa de los mismos a toda la población y la elevación de los niveles de nutrición.

  13. - Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    En perfecta concatenación con el artículo antes trascrito, el artículo 242 o faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  14. - El artículo 259 ejusdem establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

  15. - El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

  16. - Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna:

    … el débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 constitucional, se hace (n) acreedor (es) de una tuición por interés social.” (Todo el subrayado es del Tribunal).

    En mérito de las precedentes consideraciones también observa esta Juzgadora que en efecto la Ley de Aguas establece en su artículo 6 que el acceso al agua es un derecho humano fundamental. Y ya en nuestra Carta Magna se establece el Régimen de las Aguas, y así señala la Ley Fundamental que el agua es insustituible para la vida y el desarrollo. Esto es, que las aguas no son susceptibles de apropiación privada: son una propiedad de la Nación pero su uso es de todos. Concatenadas estas disposiciones legislativas con el artículo 305 constitucional que dispone sobre la seguridad agroalimentaria.

    DISPOSITIVA

    En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la parte actora.

SEGUNDO

En consecuencia, se impone una obligación de hacer a la Junta Directiva de la Sociedad Civil “Sistema de Riego Los Rastrojos Parte Baja”, que en un plazo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación que se le haga de la presente medida, por su cuenta se tomen las acciones inmediatas para que los cultivos que permanecen en la Finca del Ciudadano A.U., se beneficien del riego necesario para su calidad y manutención, adaptándose a las necesidades de la zona. El incumplimiento injustificado a la presente medida se entenderá como desacato a la autoridad.

TERCERO

Vencidas las cuarenta y ocho (48) horas sin que la Junta Directiva de la referida Sociedad Civil, haya cumplido la orden del Tribunal de manera injustificada, se AUTORIZA AL CIUDADANO ADBÓN U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.062, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.972, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y Miembro activo en calidad de propietario de la Asociación Civil Comité de Riego de la Comunidad los Rastrojos Parte Baja, inscrita bajo la matricula 2005-LRC-T21-47, en el Registro Principal del Estado Táchira, para que por su cuenta y a posterior cargo (si así fuere) de la Sociedad Civil “Sistema de Riego Los Rastrojos, Parte Baja), de manera provisional haga activo el punto de riego existente en su Fundo Las Orquídeas en lo posible y si así fuere necesario y conveniente a los justificados intereses sociales y económicos de la Sociedad Civil Sistema de Riego Los Rastrojos, Parte Baja, del Municipio Uribante del Estado Táchira, lo haga a través de una abrazadera que permita la conexión (en el lindero con la sucesión Mora Guirigay) de dos (2) pulgadas con reducción a una (01) pulgada. El turno será el correspondiente según la referida Sociedad a través de sus Órganos Sociales autorizados.

CUARTO

Se ordena notificar a la División de Riego del Ministerio de Agricultura y Tierras de la presente decisión, Unidad Estadal del referido Ministerio ubicada en el Edificio UEMAT, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Guardia Nacional correspondiente a fin de que presencien y verifiquen la ejecución de la presente Medida, con base en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “(…) Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

SEXTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Junta Directiva de la Sociedad Civil Sistema de Riego Los Rastrojos, Parte Baja, del Municipio Uribante del Estado Táchira, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa, a cuyos fines se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Uribante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DOCE (12) días del mes de ABRIL de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA,

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.

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