Decisión nº C-182-2015 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 08 de enero de 2016

CAUSA N°: C- 182-2.015.

DEMANDANTES: J.F. AGÜERO RODRÍGUEZ, N.A. AGÜERO RODRIGUEZ Y CORTEZA DE JESÚS AGÜERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.128.312, V-3.527.947 y V-3.866.321.

DEMANDADA: C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.506, domiciliada en la Avenida 30 entre calles 21 y 22 del barrio L.A., casa N° 21-29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: Abg. A.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278 y M.C.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.947.

ABOGADAS DE LA DEMANDADA: Abg. B.M.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 121.796 y R.H.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.481.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la abogada A.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278, domiciliada en la Avenida Libertador entre calles 23 y 24 , edificio Tía, Piso 2, oficina N° 2, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.F. Agüero Rodríguez, N.A. Agüero Rodríguez y Corteza de Jesús Agüero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.128.312, V-3.527.947 y V-3.866.321, representación que consta en el poder otorgado de fecha 08 de Julio del 2.013, anotado bajo el N° 40, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, contra la ciudadana C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.506, domiciliada en la Avenida 30 entre calles 21 y 22 del Barrio L.A., casa N° 21-29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

En fecha 06 de Agosto de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento especial contemplado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y se ordena librar boleta de citación a la demandada para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para la celebración de la Audiencia de Mediación (Folio 46).

En fecha 07 de octubre de 2015, cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna la boleta de citación firmada por la ciudadana C.M.D.. (Folios 49 y 50).

En fecha 13 de Octubre del 2015, consta diligencia presentada por la Abg. A.M.P.R., apoderada judicial de la parte demandante, sustituyendo el poder conferido reservándose su ejercicio a la Abogada M.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° 8.661.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.947. (Folio 51).

En fecha 15 de Octubre del 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue suspendida a solicitud de las partes con la finalidad de llegar a una posible conciliación. (Folios 52 y 53).

En fecha 19 de Octubre del 2015, se celebró la Audiencia de Mediación y se levantó acta. (Folios 54 al 56).

En fecha 03 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la misma. Asimismo se apertura el lapso de promoción de pruebas. (Folio 57).

En fecha 11 de noviembre de 2015, consta escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada. Folios 58 al 72

En fecha 12 de Noviembre del 2.015, la ciudadana A.M.P.R., apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia hace oposición e impugna algunas pruebas promovidas por la demandada. Folio 73.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el tribunal dicto pronunciamiento sobre la impugnación y la oposición a la admisión de las pruebas solicitadas y procede admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Folios 74 al 77.

En fecha 01 de diciembre de 2015, el tribunal dicta auto fijando el quinto día de despacho siguiente a la diez de la mañana (10:00) para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. Folio 83.

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal dicta auto dejando nulo y sin efecto parcialmente el auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandada, únicamente en relación a la admisión de las pruebas testimoniales por cuanto deben ser evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia procede a fijar la audiencia al quinto (5) día de despacho siguiente a las diez (10:00). Folio 84.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se llevó a cabo el debate oral. Folio 86 al 94.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En la Audiencia de Mediación se levantó Acta en los Siguientes Términos:

En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada por este Tribunal para dar inicio con la Audiencia de Mediación en el presente juicio, la cual fue prolongada en fecha 15 de octubre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, presidida por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada M.S.D.S., en el expediente signado con el N° C-182-2015, seguido por los ciudadanos J.F. AGÜERO RODRÍGUEZ, N.A. AGÜERO RODRIGUEZ Y CORTEZA DE JESÚS AGÜERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.128.312, V- 3.527.947 y V-3.866.321, respectivamente, actuando en su carácter de copropietarios del inmueble objeto del presente juicio, contra la ciudadana C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.506, hábil, por concepto de Desalojo de Inmueble destinado a Vivienda. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente por la parte demandante la ciudadana Corteza de jesús Agüero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.866.321, hábil, representada por su apoderada la Abogada A.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278 y la demandada ciudadana C.M.D.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.H.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.481. Acto continuo la Jueza declaró abierta la Audiencia de Mediación, advirtiendo la importancia y significado del acto a las partes, y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a las partes a mediar y conciliar a través de los medios de auto composición procesal contenidos en la mencionada Ley y en el Código de Procedimiento Civil. En este estado solicita el derecho de palabra la Apoderada de la actora Abogada A.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, quien estando presente expone: “Solicito que se continúe con el proceso conforme lo establecido en el escrito de la demanda. Es todo.” Seguidamente solicita el derecho de palabra la demandada ciudadana C.M.D., ya identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.H.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.481, quien estando presente expone: “Continuamos con la demanda y le daremos contestación a la misma. Es todo”.

El Tribunal declara concluida la Audiencia de Mediación por cuanto no se ha logrado un acuerdo entre las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fija un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte demandada comparezca a dar contestación a la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando asimismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

En el Debate Oral y Público se levanto Acta el cual expresa textualmente:

“En el día de hoy, 17 de Diciembre de 2015, siendo las 10:00 de mañana, se dio inicio al Debate Oral y Público, presidido por la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Abogada M.S.D.S., en el expediente signado con el N° C- 182-2.015, seguido por la ciudadana A.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278, domiciliada en la Avenida Libertador entre calles 23 y 24, Edificio Tía, Piso 2, oficina N° 2, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.F. Agüero Rodríguez, N.A. Agüero Rodríguez y Corteza de Jesús Agüero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.128.312, V-3.527.947 y V-3.866.321, representación que consta en Instrumento Poder de fecha 08 de Julio del 2.013, anotado bajo el N° 40, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Asimismo sustituye poder a la Abogada M.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 127.044, mediante diligencia suscrita de fecha 14 de Diciembre del 2015, inserto al folio 85, demanda interpuesta contra la ciudadana C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.506, domiciliada en la Avenida 30 entre calles 21 y 22 del Barrio L.A., casa N° 21-29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa por Desalojo de Inmueble. Se deja constancia que la ciudadana C.M.D., parte demandada en la presente causa, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado judicial al debate. Asimismo el Tribunal deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a rendir sus declaraciones. Sólo comparece en este acto la abogado actora M.D.C.S.C., ya identificada. Acto continuo la Juez declaró abierta la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo la importancia y significado del acto a la parte actora y al público presente. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora a fin de exponer sus alegatos quien expuso: “El motivo de la presente demanda es el Desalojo por falta de pago de ciento treinta y nueve (139) cánones de arrendamiento en contra de la ciudadana C.M.D., a razón de veinticinco Bolívares (Bs 25,00) mensuales, siendo que tenía una relación arrendaticia desde el año 1.992 hasta la presente fecha y siendo que desde Enero del año 2.004 hasta Julio del presente año no ha pagado los cánones de arrendamiento, es por lo que solicito que este tribunal declare con Lugar la presente demanda. Se ofrecieron como medios probatorios los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, los cuales corren insertos del folio 42 al folio 45 del presente expediente, a los fines de demostrar que existe relación arrendaticia. Adicionalmente se presentó Declaración Sucesoral que corre inserto del folio 22 al 26 del presente expediente, lo que demuestra la cualidad de mis representados; Documento de Propiedad del inmueble arrendado a nombre del causante de mis representados, el cual corre inserto del folio 27 al 32 del presente expediente; Planilla de Inscripción en el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas que corre inserto al folio 35; Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, Expediente MC-031-2013, de fecha 10 de Diciembre del 2.013 donde se dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo Previo antes de interponer la demanda. Pido en este acto que las pruebas acordadas por la demandada sean desechadas y que no se le de valor probatorio por cuanto no demuestran que haya pagado los cánones de arrendamiento correspondiente desde Enero del 2.004 hasta Julio del año 2.015, a razón de Bolívares veinticinco (Bs. 25,00) que asciende a la cantidad de Tres mil cuatrocientos setenta y cinco (BS. 3475,00). Por todo lo antes expuesto pido que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, es todo”. Concluido el Debate Oral y Público la Juez procede a retirarse de la audiencia a deliberar durante un lapso de (30) minutos, vencido dicho lapso procederá a pronunciarse acerca del dispositivo del fallo, siendo las once de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados, así como las pruebas aportadas por las partes, debe esta Juzgadora proceder analizar los hechos alegados a fin de determinar la procedencia o no de acción interpuesta.

Alega la apoderada judicial en el petitum del libelo que procede a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde enero 2004 hasta el mes de julio de 2015, a razón de Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00) mensuales, lo cual arroja un total de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.475,00) es decir demanda por falta de pago de ciento treinta y nueve (139) cánones de arrendamiento adeudados por la ciudadana C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.068.506, siendo que tenía una relación arrendaticia desde el año 1.992 hasta la presente fecha y que desde el mes de Enero del año 2.004 hasta el mes Julio del presente año no ha pagado los cánones de arrendamiento. Aduciendo además que dichos cánones en la mayoría están prescritos conforme al artículo 1.980 del Código Civil, negándose la arrendataria a la entrega del inmueble arrendado y siendo que la falta de pago le da derecho a solicitar el desalojo de inmueble es por ello que solicita a este Tribunal declare con lugar la presente demanda, con fundamento en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que la arrendataria le haga entrega material del inmueble arrendado.

La parte demandada no dio contestación a la demanda y el Tribunal así lo hizo constar solo procedió a promover pruebas.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el libelo de la demanda la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Planilla de Liquidación N° 181, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Pública, a cargo de la ciudadana F.M.R.d. Agüero, cónyuge, J.F., N.A. y Corteza de Jesús Agüero Rodríguez, hijos legítimos, únicos y universales herederos ab-intestato del Sr. Roseliano Agüero Ortiz, emanada del Ministerio de Hacienda, de fecha 01 de Julio de 1.959. Certificado de Solvencia N° s-1-H-86-A26975, de fecha 26 de Mayo de 1.993 de la causante F.M.R.d. Agüero. Planilla Sucesoral N° 319 de fecha 11 de Junio de 1.993, de la causante F.M.R.d. Agüero. Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) de fecha 26 de mayo de 1.993. Solicitud de certificado de solvencia sucesoral de fecha 02 de Junio del 2.011. Comunicación dirigida al SENIAT solicitando la admisión de la declaración sustitutiva de la planilla sucesoral suscrita por la ciudadana Corteza Agüero Rodríguez de fecha 02 de Junio del 2.011. Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 00123172 de fecha 02 de Junio del 2.011.

    Dichas documentales al ser documento público administrativo, expedido por funcionario autorizado por la Ley para ello se le confiere valor probatorio y demuestra que la parte actora es co-propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

  2. Cédula Catastral correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio L.A., Avenida 30 entre calles 21 y 22, N° 21-29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, se le confiere valor probatorio al ser documento público administrativo y sirve para demostrar que el inmueble pertenece a la sucesión Agüero Rodríguez.

  3. Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, se le confiere valor probatorio y demuestra que el inmueble esta inscrito en la referida Superintendencia, dando cumplimiento a las exigencias de ley.

  4. Resolución en el Procedimiento Previo a la demanda sustanciado en el expediente N° MC-031-2013, interpuesto por la ciudadana A.M.P.R., abogada en ejercicio, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.F. Agüero Rodríguez, N.A. Agüero Rodríguez y Corteza de Jesús Agüero Rodríguez, en contra de la ciudadana C.M.D., se le confiere valor probatorio y demuestra que la parte actora previo a la demanda interpuesta dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

  5. Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano J.F. Agüero y la ciudadana C.M.D., de fecha 15 de Septiembre de 1992.

  6. Contrato de arrendamiento privado suscrito por la Sucesión Agüero Rodríguez representada por Corteza Agüero Rodríguez y la ciudadana C.M.D. de fecha 29 de Febrero de 1996.

  7. Contrato de arrendamiento suscrito por la sucesión Agüero Rodríguez representada por Corteza Agüero Rodríguez y la ciudadana C.M.D., de fecha 14 de Octubre de 1997.

    Dichas documentales signadas con los números 5, 6 y 7 al no haber sido impugnadas en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio.

    En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  8. Constancia de residencia de la ciudadana Dorante C.m., emitida por el C.C.M.L.A., Los Caobos, tal documental sólo sirve para demostrar que la arrendadora tiene viviendo en el inmueble objeto del presente juicio desde hace 41 años, sin embargo no desvirtúa la pretensión de la actora como lo es el pago de los cánones de arrendamiento demandado.

  9. Recibo de Servicio de Hidrológica Socialista de Portuguesa, identificada con el N° 0277277, de fecha 22 de Mayo del 2.014, a favor de la ciudadana H.A., sólo sirve para demostrar que a pesar de que aparece a nombre de una persona distinta de la arrendadora se evidencia que la ubicación del inmueble es la venida 30 calle 21 y 22 entre 21-29, sector centro de esta ciudad.

  10. Invoca el valor probatorio de la declaración Sucesoral Rodríguez de Agüero F.M. N° 00123172, de fecha 02 de Junio de 2.011, expediente número 162 (Folios 9 al 32), en cuanto a esta documental ya fue valorada en las pruebas aportadas por la parte actora.

  11. Recibo de Pago en la cantidad de Bolívares Trescientos (Bs.300,00), actualmente Cero Con Treinta Bolívares (Bs. 0,30) recibido por la ciudadana M.O.D. y cancelado por la ciudadana N.S., dicho recibo no aporta ningún valor probatorio a la presente causa por cuanto la falta de los pagos de los cánones de arrendamientos demandados es a partir del 2004 al 2015 y dicho recibo es del 30-11-191, aunado a que dicho pago es efectuado por persona distinta a la demanda y no especifica la descripción del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.

  12. Recibos de Pagos originales del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) correspondientes a las siguientes fechas: 06 de Noviembre de 1.986; 19 de Agosto de 1.986; 28 de Julio de 1.986: 29 de Abril de 1.986; 22 de Enero de 1.985, solo sirve para demostrar que la arrendataria ha pagado el suministro de agua durante varios años, sin embargo no desvirtúa la pretensión de la parte actora.

  13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mogollón P.J.A., J.M.F.M., M.T.A.M., G.A.T., C.F.M.P., al no comparecer a rendir sus declaraciones en la oportunidad señalada no pueden ser valorados.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Considera quien decide que es deber del juez pronunciarse como punto previo a la demanda la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada en el presente juicio y del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos J.F. AGÜERO RODRÍGUEZ, N.A. AGÜERO RODRIGUEZ y CORTEZA DE JESÚS AGÜERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.128.312, V-3.527.947 y V-3.866.321, son co-propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la antigua avenida 29, Casa N° 21-29, hoy avenida 30 entre calle 21 y calle 22, Barrio L.A., de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 27; Sur: Avenida 30; Este: C.B. y Oeste: N.P., por lo cual no procede la falta de cualidad de la actora alegada por la demandada, en primer lugar por cuanto la oportunidad para solicitar dicha falta de cualidad era en la contestación de la demanda y al no contestar la demanda en el lapso correspondiente no puede oponerla en el lapso de prueba, en atención a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la misma es extemporánea y en segundo lugar demostrado como ha sido con los documentos presentados por la actora previamente valorados en los numerales 1 y 2 en el presente expediente, llevan a esta juzgadora a la convicción que los demandantes son co-propietario del inmueble objeto del presente juicio y por ende tiene cualidad para demandar.

    Que inicialmente la relación arrendaticia era entre la parte demandada y el ciudadano J.F. Agüero Rodríguez, seguidamente con la ciudadana Corteza de Jesús Agüero Rodríguez, ambos en representación de la sucesión Agüero Rodríguez, según consta a los folios 42 al 45; ambas partes inicialmente convinieron en la celebraron de un contrato de arrendamiento privado y a tiempo determinado sobre el inmueble objeto del presente juicio, de fecha 15 de septiembre de 1992 y al vencerse con posterioridad celebraron otros contratos de arrendamiento privado, de fechas 29 de febrero 1996 y 14 de octubre de 1997, sin embargo con el trascurso del tiempo la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.

    Que el canon de arrendamiento fue establecido inicialmente en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, contados a partir del mes de agosto del año 1992 hasta el mes de febrero de 1996. Posteriormente el canon fue aumentado en la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00, contados a partir del 29 de febrero de 1996 hasta el mes de octubre de 1997. Y por último fue incrementado entre las partes el canon de arrendamiento en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) contados a partir del 31 de octubre de 1997 hasta el 30 de octubre de 1998, en marzo de 2001 fue convenido verbalmente en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y en abril de 2002, de mutuo acuerdo entre las partes convinieron en el pago del canon en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) hoy Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00) hasta la actualidad.

    Que el arrendatario al no contestar la demanda ni suministró la prueba de sus alegatos, tal como lo establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar el pago integro o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y en consecuencia esta Juzgadora debe declarar procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, considerándose a la demandada en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho a la arrendadora a demandar por concepto de desalojo de inmueble. Y así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada A.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.F. AGÜERO RODRÍGUEZ, N.A. AGÜERO RODRIGUEZ Y CORTEZA DE JESÚS AGÜERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.128.312, V-3.527.947 y V-3.866.321, contra la ciudadana C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.506, domiciliada en la Avenida 30 entre calles 21 y 22 del barrio L.A., casa N° 21-29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, representada judicialmente por la abogada B.M.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 121.796 y R.H.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.481.

    En consecuencia se ordena a la Arrendataria a:

  14. - La entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, asimismo el pago de los servicios públicos de aseo urbano, agua y electricidad debidamente prestados. No se condena al pago de los cánones de arrendamientos adeudados por cuanto la actora no exige el pago de los mismos.

  15. - Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 08 días del mes de Enero de 2015. AÑOS: 205º y 156º

    La Juez

    Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

    La Secretaria,

    Abg. María Eugenia Cardozo Samamé

    En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

    Stria.

    Exp. C-182/2015

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