Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, treinta y uno (31) de Marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: 12652

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DEMANDANTE: Abg. C.J.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.848.535 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°169.080 apoderado judicial de los ciudadanos L.E.C.N. y A.D.C.M.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.848.535 y V-21.330.343.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de 6 años de edad.

Vista la anterior DEMANDA de DIVORCIO 185-A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado apoderado del ciudadano L.E.C.N. y abogado asistente de la ciudadana: A.D.C.M.G., plenamente identificados, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas:

El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..2° Abandono Voluntario….”

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.

Según el autor E.C.B., Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

Esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia instrumento poder conferido por el actor, ciudadano L.E.C.N., expedido por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2014, inserto bajo el número 17, Tomo 80, folios 56 al 58 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…DECLARO que queda facultado el señalado apoderado para actuar en mi nombre en toda acción que se derive del objetivo principal aquí planteado y por supuesto podrá interponer en mi nombre la solicitud de demanda de divorcio y/o separación de Cuerpo y bienes por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Mérida y/o los tribunales Civiles con esta causa así como también podrá tramitar judicial y administrativamente, todo lo concerniente a la partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente hasta ahora . En consecuencia, podrá mi apoderado actuar en mi nombre y representación por ante cualquier persona, natural y/o jurídica por ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y/o por ante cualquier Tribunal de justicia, incluyendo el Tribunal supremo de Justicia “….Así las cosas, se colige que el demandante, ciudadano L.E.C.N., otorgó al abogado en ejercicio C.J.C.; poder amplio y suficiente pero con facultades generales, y en ninguna parte del contenido del referido poder, se lee, que haya conferido en forma expresa, facultad para intentar la acción judicial de divorcio, a que se contrae el presente expediente.

Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:

La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí demandante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:

…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

(Lo resaltado es propio del Tribunal).

De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél esposo que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.

Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que el poder que obra a los folios 5 al 8 del presente expediente conferido por el ciudadano L.E.C.N. al abogado en ejercicio C.J.C.; es a todas luces, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana A.D.C.M.G., por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la demanda interpuesta por la prenombrada profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio … corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil). Por lo que obsta a la admisión de la presente acción. Y así lo decide.

Por modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio así con poder general la demanda, a que se contrae el presente juicio, considera quien aquí decide, que constituye una demanda que es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder limitado para demandar por divorcio; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la acción de divorcio incoada por los ciudadanos L.E.C.N. y A.D.C.M.G.C.J.C., por medio de su apoderado judicial, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada en virtud que se intento la presente demanda con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO 185-A intentada por el abogado apoderado C.J.C., del ciudadanos L.E.C.N. y A.D.C.M.G., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.--------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

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