Decisión nº C-139-2015 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 27 de Noviembre de 2015.

205° y 156°

Vista el escrito suscrito por la ciudadana J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.080.553, domiciliada en el poblado de Turén del estado Portuguesa, asistida por los Abogados en ejercicio Y.M. SANDREA MARTINEZ Y R.R.H., titulares de las cédulas de identidad N° 10.416.788 y 6.748.150, inscritos en el Inpreabogado bajo el N ° 60.608 y 56.834, respectivamente, quienes estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil que establece: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alega que el ciudadano E.A., ejercita el presunto derecho de cobro de honorarios profesionales, siendo asistido por las Abogadas en Ejercicio L.E.c. y Y.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 185.568 y 183.478, respectivamente, lo que los hace deducir por lógica que el actor no es abogado en ejercicio, que nunca aportó al tribunal algún elemento que lo identifique o acredite, al igual que el documento de Cesión de derechos que acompañó al libelo no aparece visado. Asimismo, opuso la cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, alegando que en las documentales aportadas al proceso no se evidencia inmediatamente el derecho deducido, así como también no esta visado, por tanto no aportó ningún documento en que se base la demanda. El Tribunal para decidir observa:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, la parte demandada asistida de abogado promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil que establece: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Considera quien decide que en el presente caso la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro por parte del abogado contra el cliente, por lo que hay que acudir a otra vía, para ser efectiva el pago de sus honorarios profesionales siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, siguiendo el criterio de nuestro M.T., se debe ventilar el presente caso de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 eiusdem) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

. Sin embargo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado como ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados (Magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, exp. Número 08-0273 de fecha 14 de agosto de 2008).

Examinadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente, considera quien decide que se observa del escrito libelar que la parte actora E.A.I. actuando en su propio nombre y representación y asistido de las abogadas, L.E.C. y Y.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 185.568 y 183.478, respectivamente, procede a interponer el pago de los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que dice haber efectuado a favor de su cliente la ciudadana J.C.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados y en consecuencia procede el profesional del derecho a señalar las actuaciones practicadas tales como la asesoría brindada, asistencias a las reuniones a los fines de llegar un acuerdo con los co-herederos en relación a los bienes hereditarios, allí señalados, alega además que luego de asistir a todas las reuniones acordadas procedieron a redactar un acuerdo transaccional, el cual presenta marcada con la letra “A” mediante el cual su representada cede los derechos sucesorales que le corresponde por los bienes señalados, quien se encontraba debidamente asistida por el ciudadano E.A.I., de fecha 07 de diciembre de 2014. Que la ciudadana J.C.R., estaba conteste en el pago del 25%, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de honorarios profesionales correspondiente al monto recuperado y pagado por sus hermanos, monto que debía ser cancelado una vez se hiciera efectivo el cheque ofrecido para su pago dentro del lapso del 08 al 15 de diciembre de 2014 y aduce que hasta la presente fecha no ha realizado el pago correspondiente y es por lo que procede a demandar a la mencionada ciudadana por los honorarios causados en ocasión a las actuaciones extrajudiciales efectuados a su favor, de las cuales se favoreció con el pago neto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), actuaciones descritas y es por lo que procede a demandar para que pague o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar los siguientes montos: 1.- La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), correspondiente al 25% de los Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) del pago conseguido gracias a su gestiones. 2.- Los intereses moratorios e indexación del monto total de la presente demanda, desde la notificación hasta que se haga efectivo el pago. 3.- las costas procesales que se generen en el presente asunto.

Asimismo se evidencia al folio 04 al 06 del documento denominado Cesión de Derecho, mediante el cual la ciudadana J.C.R., asistida del abogado ciudadano E.A.I., titular de la cédula de identidad número 12.247.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.263 y por otra parte los ciudadanos C.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.080.535, M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.135.776 y A.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.569.551,actuando éstos en nombre propio, asistidos por el abogado N.R.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.643.827, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 189.557, de común acuerdo decidieron celebrar el mencionado contrato, de fecha 07 de diciembre de 2014, el cual aparece suscrito y firmado por todos incluyendo el abogado E.A.I., lo cual se evidencia por una parte su actuación extrajudicial y por otra parte al ser admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se acompaño documentales que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así el actor tiene una presunción de pretensión legítima de accionar por pretender tener la razón y el demandado otra que es defenderse y en el presente caso la legitimación le viene dada por ley artículo 22 de Ley de Abogados y por último el hecho de interponer la acción debidamente asistido de las mencionadas abogadas, no por ello se pueda deducir que el actor no es abogado en ejercicio, por cuanto en la documental anexa al escrito libelar se evidencia que se identificó con el Inpreabogado bajo el numero 104.263, no siendo necesario o fundamental el visado del abogado, ya que actúa como abogado asistente, en virtud de lo cual la falta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio no es procedente, en consecuencia considera quien decide que dicha cuestión previa no puede prosperar en virtud de lo cual se declara Sin Lugar.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en las documentales aportadas al proceso no se evidencia inmediatamente el derecho deducido, así como también no esta visado, por tanto no aportó ningún documento en que se base la demanda, en tal sentido considera quien decide que el derecho deducido en la presente demanda se desprende del documento cursante al folio 04 al 06 denominado Cesión de Derecho, el cual aparece como abogado asistente de la ciudadana J.C.R., el abogado que interpone la presente demanda en su propio nombre E.A.I. y debidamente asistido de las abogadas L.E.C. y Y.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 185.568 y 183.478, en consecuencia considera quien decide que dicha cuestión previa no puede prosperar en virtud de lo cual se declara Sin Lugar.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° y el 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 30 días del mes de Diciembre de 2015. AÑOS: 205º y 156º.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

La Secretaria,

Abg. M.E.C.S.

Causa C- 139/ 2015

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