Decisión nº 4081-13 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 4.081-2013.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abg. R.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.537 y domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, calle 12 N° 184, Araure, Municipio Araure de Estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación.

PARTE DEMANDADA: M.A.C.P., venezolano,

mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.606.706, domiciliado en la calle principal paralela con la manga de coleo y perpendicular a la avenida Maisanta del Barrio Revolución, casa S/N, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal por demanda intentada en fecha 08 de octubre de 2.013, por el Abg. R.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.537, domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, calle 12 N° 184, Araure, Municipio Araure de Estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación, contra el ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.606.706, domiciliado en la calle principal paralela con la manga de coleo y perpendicular a la avenida Maisanta del Barrio Revolución, casa S/N, Municipio Ospino del Estado Portuguesa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (folios 01 al 11)

Por auto de fecha 11 de octubre de 2.013, se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado; se ordena librar boleta de citación, una vez que la pare demandada señale con precisión en cual de los dos (02) domicilios indicados en el libelo pretende se practique la citación del demandado (folio 12).

En fecha 11 de noviembre de 2013 comparece ante este Tribunal el abogado R.G.B., actuando en su propio nombre y representación y presentó escrito de Reforma de Demanda (folios 14 y 15), la cual fue admitida por auto de fecha 14/11/2014, ordenándose a tal efecto, la citación de la parte demandada (folios 16 al 19).

En fecha 19/12/2013 se dictó auto y se acordó agregar al expediente, actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales guardan relación con la comisión librada en fecha 14/11/2013 con ocasión a la citación de la parte demandada (folios 22 al 29).

En fecha 09/01/2014 diligenció el abogado R.G.B., actuando en su propio nombre y representación y solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 30), lo cual fue negado por auto de fecha 14/01/2014, ordenándose a tal efecto, librar nuevamente citación a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 31 al 37).

Consta desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cincuenta y cuatro (54), actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que guardan relación con la comisión librada por este Tribunal en fecha 14/01/2014 con ocasión a la citación del accionado.

En fecha 07/04/2014 se dictó auto y se indicó a las partes acerca de la nueva denominación del Tribunal (folio 55).

En fecha 12/03/2014 diligenció el abogado R.G.B., actuando en su propio nombre y representación y solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 56), lo cual fue acordado por auto de fecha 15/05/2014 (folios 57 al 60).

En fecha 09/06/2014 diligenció el abogado R.G.B., actuando en su propio nombre y representación y consignó los dos (02) ejemplares de los diarios “Ultima Hora” y “El Regional”, de fechas 04/06/2014 y 08/06/2014, respectivamente (folios 62 y 63).

Cursan insertas desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio setenta (70) del presente expediente actuaciones que guardan relación con la comisión librada en fecha 15/05/2014 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la comisión conferida.

En fecha 17/09/2014 diligenció el abogado R.G.B., actuando en su propio nombre y representación y solicitó la designación de defensor ad litem de la parte demandada (folio 71), lo cual fue acordado por auto de fecha 22/09/2014 (folios 72 y 73).

En fecha 29/09/2014 compareció el abogado J.L.B.G., defensor ad litem designado a la parte demandada y manifestó su aceptación al cargo y a tal efecto, prestó juramento de ley respectivo (folio 76).

Por auto de fecha 30/09/2014 se ordenó librar citación al defensor ad litem de la parte demandada, a fin que compareciera ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente, a su citación (folios 77 y 78).

En fecha 20/11/2014 diligenció el abogado R.G.B., asistido por el abogado S.I.I., y procedió a otorgar poder apud acta al prenombrado profesional del derecho (folio 81).

En fecha 27/02/2015 diligenció el alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber practicado la citación del abogado J.L.B.G., en su carácter de Defensor ad litem (folios 84 y 85).

En fecha 03/03/2015 compareció ante este Tribunal el abogado J.L.B.G., actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda interpuesta contra su representado (folios 87 y 88).

Por auto de fecha 23/03/2015 se fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 89).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda:

“…Es el caso ciudadana jueza que la demanda signada con el N° 4.090-13 adolece de error material, desvirtuando un poco tanto el petitorio contra el demandado como la dirección del mismo; en consecuencia, la referida demanda que es la que nos ocupa, queda expresada en los siguientes términos: El día tres del mes de Abril del año dos mil diez, le dí en venta al ciudadano: M.A.C.P. de nacionalidad venezolana, profesión chofer, mayor de edad, con domicilio en la calle principal paralela con la Manga de Coleo y perpendicular a la Avenida Maisanta del Barrio Revolución, casa sin número, del Municipio Ospino del estado Portuguesa y portador de la Cédula de Identidad N° V-9.606.706, un vehículo TAXI de su propiedad según consta según consta de documento autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Valencia, bajo el número 80, Tomo 164 de fecha 15-10-2002 y contentivo de las características de vehículo en referencia, que anexa marcada “A”; esta venta estuvo regida bajo las cláusulas de un contrato privado y con las condiciones requeridas para la existencia del mismo, según lo establece el Artículo 1.141 de Código Civil, el cual fue firmado en la misma fecha 03/04/2010 y que anexa macado “B”. Es el caso ciudadana Jueza que después de estar cumpliendo con su obligación, desde AGOSTO DE 2010, el mencionado ciudadano literalmente desapareció, maliciosamente y solo se comunicaba por teléfono de alquiler, prometiendo el pago de la deuda, la cual nunca cumplía; apareció personalmente en noviembre del mismo año, existiendo para esa fecha una deuda de ONCE MIL SETECENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.760), correspondiente a 14 cuotas de Bs. 840 cada una; cambió de residencia sin previo aviso, siendo para mí difícil ubicarlo y no fue sinon en fecha 30-06-2012 que a través de una llamada de un teléfono de alquiler, me manifestó que un familiar estaba enfermo y por eso no podía cumplir con su obligación, comprometiéndose de palabra, que el 15 de julio de 2012 se pondría al día, pagando toda la deuda acordada. Pasó la fecha indicada y desde ese momento y a pesar de haber hecho lo posible por ubicarlo, fue infructuosa cualquier diligencia, contraviniendo lo establecido en el Artículo 1.527 de nuestro Código Civil vigente y acumulado desde esa fecha, hasta el presente, una deuda aproximada de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que convertido en unidad tributaria, representa un total de 467,28. Se hace notorio el incumplimiento por parte del comprador, siendo que en el contrato en su cláusula N° 4, establece que: “el no pago de DOS (2) cuotas aquí convenidas, será suficiente para terminar éste contrato”; YA QUE SE TRTA DE UN TAXI, EL CUAL GENERA GANANCIA DIARIAMENTE. Es de hacer notar también, que a través de mi cuanta en el Banco Bicentenario: me hicieron cuatro depósitos: 1) en fecha 16-04-12 por el monto de Bs. 400; 2) en fecha 10-09-12, por el monto de Bs. 450; 3) en fecha 09-10-12, por un monto de Bs. 400 y 4) en fecha 28-11-12 por un monto de Bs.400, los cuales anexo marcados: “D”, “E”, “F” que posteriormente, con una llamada de un teléfono de alquiler, dicho ciudadano me comentó que era el quien me había depositado. Todos estos hechos configuran un incumplimiento por parte del comprador; amparado en lo establecido también en el Artículo 1.167, de nuestro Código Civil, referente a la obligación de pagar, es por lo que demando, como en efecto lo hago, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que convertidos en unidades tributarias, representan un monto de: QUINIENTAS SESENTA (560), que corresponden al monto de la deuda más gastos por diligencias. PIDO LA RESOLUCIÓN DE DICHO CONTRATO, QUE ME SEA ENTEGADO INMEDITAMENTE EL MENCIONADO VEHÍCUO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE LE FUE ENTRGADO AL DEMANDADO; EN CASO DE NO HACERLO, SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO; PIDO ASÍ MISMO ME SEAN ACORDADAS DOS JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA, MÁS LOS ORIGINLES QUE HACEN PARTE DE LA PRESENTE DEMANDA; SOLICITO DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL ME DESIGNE CORREO ESPECIAL A OBJETO DE FACILITAR Y AGLIZAR EL PROCESO DE LA PRESENE CAUSA…”.

Por su parte, la parte demandada, al momento de contestar la demanda manifestó:

“….es el caso Sra. Juez que la parte actora en el presente caso, pretende LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA de vehículo automotor, fundamentando su acción y pretensión en base a un documento de carácter privado, el cual fue presuntamente otorgado y firmado por mi representado ausente, en fecha 03 de abril de 2010, representando éste, que he intentado contactar vía telefónica y por vía de telegrama desde el 17 de noviembre de 2014, telegrama POEQA082P PC entregado por a oficina de IPOSTEL de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de entrevistarme con él personalmente y lograr la mejor defensa de sus derechos e intereses, acciones que han sido infructuosas, ya que no he logrado contactar al demandado en autos, en la dirección procesal plasmada en el libelo de la demanda por la parte actora, según se evidencia en sendo telegrama enviado por el Actor (dirección insuficiente, falta el sector y número de casa) y que demostró por medio de recibo de entrega Nro. ZCZC GPO021 POG919 POEQA0910, emitido por la oficina de IPOSTEL, Oficina Acarigua, recibido por mí, en echa 15 de Enero de 2015, el cual consigno en original marcado con la letra “A” para su debida consideración y validez como documento Publico de Carácter Administrativo, cumpliendo a cabalidad como DEFENSOR AD LITEM, la obligación de ubicar al demandado … es por lo que en nombre de mi representado ausente, rechazo, niego y contradigo lo alegado por el actor y DESCONOZCO PLENAMENTE LA FIRMA del documento privado opuesto en que se fundamente la presente acción, debido al desconocimiento justificado y pleno que poseo de la veracidad de la rubrica plasmada al pie del documento de venta in comento, por el presunto comprador, ya que mal podría hacerlo, si no existe de mi parte el conocimiento cierto, claro y preciso de la identidad de la persona, de su firma o rubrica y mucho menos de instrumentos o documentos firmados o rubricados por él, bien sea públicos o privados, tampoco he recibido instrucciones expresas del demandado para reconocerlo, es por lo que, ajustado a la actividad y rol del DEFENSOR AD LITEM propongo el DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA de dicho instrumento privado, en el que fundamenta el actor la acción de resolución…”.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a señalar las normas aplicables en el presente caso.

NORMAS APLICABLES AL CASO ENCONCRETO

Estable el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando la fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Y el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido.

De las normas antes transcritas se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 354, expediente Nro. 00-591, de fecha 8 de noviembre de 2001.

(… ) .“En este orden de ideas, este Juzgado pasa ha estudiar las normas antes descritas previstas en los artículos 444, 445, de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, puede desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º. Rechazar el instrumento. 2º. Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será legis sin necesidad de decreto del juez destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del (documento) (sic) impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno señalar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. En este sentido entiende la sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, ser repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial.

Así mismo, esta Juzgadora cita el criterio por dicha Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 311, de fecha 23 de mayo de 2008, el cual establece lo siguiente:

“… Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, Pág. 173, que:

“El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cunado sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido como se ha dicho antes que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio Palacio se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

De tal manera, y bajo estos aspectos procede esta juzgadora a examinar las pruebas obtenidas en el presente juicio para así poder determinar si procede o no la acción intentada por la parte demandante.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni durante el lapso de promoción de pruebas.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia certificada de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18/12/2002 bajo el Nº 18, Tomo 197 del Libro de Autenticaciones llevados ante esa Notaría (folios 04 al 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano E.L. actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.L.N.R. y G.P.A.d.N., dio en venta pura y simple al ciudadano R.G.B. un vehículo de las siguientes características: marca: DAEWOO; modelo: CIELO; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; año: 2000; color: BLANCO; serial de motor: G15MF795467B; serial de carrocería: KLATF19Y1YB261502; placas: DH3-831. Y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano E.L. actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.L.N.R. y G.P.A.d.N., dio en venta pura y simple al ciudadano R.G.B. un vehículo de las siguientes características: marca: DAEWOO; modelo: CIELO; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; año: 2000; color: BLANCO; serial de motor: G15MF795467B; serial de carrocería: KLATF19Y1YB261502; placas: DH3-831. Y así se Decide.

  2. - Documento privado contentivo de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos R.G.B. y M.A.C.P. (folio 08), que al hacer desconocido por el abogado J.L.B., en su carácter de defensor ad litem del ciudadano M.A.C.P., de donde se evidencia lo pactado por ambas partes , el cual se desecha del presente procedimiento , en virtud de que fue desconocida la firma y el contenido del mismo y la parte actora no logro demostrar lo contenido o desvirtuar tal desconocimiento. Y así se declara.

  3. - Copias fotostáticas simples de relación de estados de cuentas (folios 09 al 11), que al tratarse de copias simples de documentos financieros a través del cual no se evidencia en forma alguna a qué tipo de cuenta pertenecen, entidad financiera donde se han realizado dichos depósitos ni muchos menos quien es el titular de dicha cuenta, no se le confiere pleno valor alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento Y así se establece..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que en la oportunidad legal transcurrida en este Tribunal para que las partes promovieran pruebas, la accionada no promovió prueba alguna.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas en cuestión considera quien aquí Juzga, que el profesional del derecho R.G.B. quien actúa en su propio nombre e interés hoy demandante no logró demostrar que suscribió con el ciudadano M.A.C.P., una negociación jurídica, es decir que se haya celebrado contrato venta sobre un bien mueble (vehículo automotor) de las siguientes características: marca: DAEWOO; modelo: CIELO; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; año: 2000; color: BLANCO; serial de motor: G15MF795467B; serial de carrocería: KLATF19Y1YB261502; placas: DH3-831.

No obstante, observa esta juzgadora que la parte accionada a través de su defensor ad-litem desconoció la firma del instrumento privado, sin que la parte actora haya logrado demostrar lo contrario o desvirtuar tal desconocimiento en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano J.F.C.A., asistido por el abogado derecho R.G.B. y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentó el ciudadano R.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.953, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.537 contra M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.606.706, domiciliado, en la calle principal paralela con la Manga de Coleo y Perpendicular a la Avenida Maizanta del Barrio Revolución, casa s/n, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, sobre un bien mueble (vehículo) de las siguientes características: marca: DAEWOO; modelo: CIELO; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; año: 2000; color: BLANCO; serial de motor: G15MF795467B; serial de carrocería: KLATF19Y1YB261502; placas: DH3-831, como quedo expresamente en el fallo ut-supra.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario,

Abg. O.P.G..

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.

(Scría).

Exp. N° 4.081-2013.- MSP/solimar

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