Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, Veintitrés (23) de abril de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: 12827

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SOLICITANTE: Abg. S.D.P.D.M., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.992.400 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.158 apoderado judicial de la ciudadana C.A.V.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.487.974

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 16 años de edad.

Vista la SOLICITUD de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada apoderada de la ciudadana S.D.P.D.M.d. la ciudadana: C.A.V.D.R., plenamente identificada, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.

Según el autor E.C.B., Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

Esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud cabeza de autos, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de los anexos acompañados junto a la solicitud, se evidencia instrumento poder conferido por la actora, ciudadana C.A.V.D.R., expedido por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2015, inserto bajo el número 41, Tomo 03, folios 146 al 148 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…DECLARO que confiero Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derechos se refiere a la abogada en ejercicio D.M.S.D.P., para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan ocurrirme; darse por citada y notificada en mi nombre en lo que fuera parte o tenga interés, en consecuencia mi apoderada queda plena y ampliamente facultada para comparecer y gestionar por ante todos los Tribunales del estado y la Republica y por ante cualquier autoridad, bien sea judicial, civil, administrativo fiscal; para intentar y contestar todo género de acciones y demandas reconvenciones oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él. En consecuencia, Así las cosas, se colige que la solicitante, ciudadana C.A.V.D.R., otorgó a la abogada en ejercicio D.M.S.D.P.; poder amplio y suficiente pero con facultades generales, y en ninguna parte del contenido del referido poder, se lee, que haya conferido en forma expresa, facultad para intentar la solicitud de Divorcio Ordinario, a que se contrae el presente expediente.

De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir a la poderdante aquí demandante.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:

…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

(Lo resaltado es propio del Tribunal).

De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél que intentare una solicitud de divorcio, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio conforme lo establecido en el articulo 185- del Código Civil por Abandono Voluntario.

Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que el poder que obra a los folios 5 al 7 del presente expediente conferido por la ciudadana C.A.V.D.R., otorgó a la abogada en ejercicio D.M.S.D.P.; es a todas luces, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano J.C.R., por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la solicitud interpuesta por la prenombrada profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley. Y así lo decide.

Por modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio ordinario así con poder general, a que se contrae la presente solicitud, considera quien aquí decide, que es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder limitado; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio ordinario incoada por la ciudadana C.A.V.D.R., por medio de su apoderada judicial, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada en virtud que se intento la presente solicitud DIVORCIO ORDINARIO con Poder Especial A, tal y como lo requiere la Ley, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la abogada S.D.P.D.M., apoderado judicial de la ciudadana C.A.V.D.R., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

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