Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.127

El presente expediente contiene la ACCIÓN MERO DECLARATIVA que accionara la abogada S.D.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.385, obrando por sus propios derechos.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. que ejerciera la abogada S.D.J.C.C. en fecha 13 de abril de 2015, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2.015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada ya identificada.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de marzo de 2.015 fue presentada demanda por la abogada S.D.J.C.C., para su respectiva distribución en cinco (5) folios útiles; y en fecha 31 de marzo de 2015 consignó los respectivos recaudos constantes de doce (12) folios útiles.

Por auto de fecha 7 de abril de 2015 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución la demanda, dándole entrada, expediente e inventario, y declaró inadmisible la demanda interpuesta (folios 18 al 21).

El 13 de abril de 2.015, la abogada S.D.J.C.C. apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 7 de abril de 2.015 (folio 22). El 15 de abril de 2.015 el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 23).

El 21 de abril de 2.015, esta Alza.J. del estado Táchira recibió expediente previa su distribución, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.127 (folio 25).

El 5 de mayo de 2.015 la abogada S.D.J.C.C. presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 26 al 29).

II

SENTENCIA APELADA

El a quo fundamento su decisión así:

… En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la acción intentada por el accionante es una acción mero declarativa, a tal efecto tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: ….

… Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es mas que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.

… Como corolario de lo antes expuesto, resulta concluyente que el solicitante cuenta con acciones distintas a la mera declaración de certeza para satisfacer sus pretensiones, por lo que la acción intentada resulta manifiestamente inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana S.D.J.C.C.…, quien actúa con el carácter de co-propietaria de la parcela N° 36 y la vivienda unifamiliar en ella construida ubicada en el parcelamiento denominado VILLA HERMOSA, Urbanización Las Acacias, San Cristóbal estado Táchira…

.

III

DEMANDA

Expone la demandante en su escrito libelar:

… Soy propietaria de una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre la misma, distinguida con el N° 36, en el parcelamiento denominado VILLA HERMOSA, ubicado en la calle La Bermeja, de la Urbanización Las Acacias, Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, estado Táchira, según consta en los documentos de parcelamiento y de propiedad que se acompañan.

Es el caso, que conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento, en su cláusula SEXTA dicho parcelamiento consta de dos calles, una denominada Calle La Potrera y la otra Calle La Bermeja, con un área de desarrollo de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (10.638,53 mts2); para la vialidad DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.938 mts2); zonas verdes y recreacionales SEIS MIL CIEN METROS CUADRADOS (6.100 mts2) y de alineamiento MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.396 mts 2). De acuerdo a la Ley de Venta de Parcelas, cada propietario de parcela es condueño de las áreas recreacionales, zonas verdes, vialidad interna, alumbrado interno, así como casilla de vigilancia, red de cloacas, agua potable, tuberías o red interna para cableado telefónico, televisión, cable de televisión, aceras y brocales en sus respectivas calles, bienes que son de copropiedad común pro indiviso de todos los dueños de parcelas, correspondiendo a la comunidad de propietarios de cada calle, el pago de los gastos de mantenimiento, cuidado y vigilancia de las áreas y bienes de copropiedad y de uso común de cada una de las calles; en tal sentido, cada calle tiene una Junta de Propietarios que se encarga de la administración, vigilancia y mantenimiento de las áreas de copropiedad y de uso común.

De igual forma y para facilitar la administración así como el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la comunidad de propietarios de la Calle La Bermeja, se constituyó una Asociación Civil, sin f.d.L., con el consentimiento de la mayoría de propietarios, la cual fue registrada en fecha 19 de diciembre de 2013, por ante la oficina de Registro de San Cristóbal, estado Táchira, según documento inscrito bajo el N° 8 Tomo 29.

Es el caso, ciudadano Juez, que todos los copropietarios desde hace más de veinte años que adquirieron parcelas, han pagado las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fijadas por los administradores nombrados por mayoría para el pago de mantenimiento de parque y áreas verdes, vigilancia y servicios de traslado de basura en forma interna, sin embargo, a medida que ha transcurrido el tiempo se ha hecho necesario incorporar gastos en razón del uso y transcurso del tiempo, no previstos como son la reparación de portones de acceso, motores eléctricos de portones, alumbrado eléctrico interno por daños en los postes de alumbrado o cambio de bombillos, cercas electrificadas de protección, alumbrado de parque, mantenimiento de aparatos de recreación, limpieza y desmalezamiento de terrenos y fumigación contra plagas, gastos que hasta el mes de Noviembre de 2014 se efectuaron sin problema alguno por parte de la casi totalidad de los copropietarios de parcelas, en partes iguales como lo dispone el Código Civil, en su artículo 760 por tratarse los bienes y áreas de uso común propiedad pro indiviso de los copropietarios, quienes por Ley están obligados a sufragar los gastos en partes iguales como lo prevé el mencionado artículo 760 del Código Civil.

… Por cuanto se hace necesario regular el uso y goce de las áreas comunes y establecer y aprobar por mayoría de copropietarios, el reglamento y normas de convivencia interna del Conjunto Residencial integrado por los propietarios de parcelas y viviendas ubicadas en la calle La Bermeja, de la Urbanización Villa Hermosa, parcelamiento de igual nombre y poder realizar el cobro de las cuotas de conformidad con las leyes y otorgar los recibos de pago conforme a la Ley, interpongo acción mero declarativa para que se sirva usted con fundamento en los documentos públicos de parcelamiento y de propiedad que se acompañan, declarar lo siguiente:

PRIMERO: Que existe una comunidad ordinaria sobre las áreas comunes de la calle La Bermeja del Parcelamiento Villa Hermosa, Urbanización Las Acacias, cuyo origen es el documento de parcelamiento registrado bajo el N° 42, Tomo 19 de la Oficina de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 14 de junio de 1.988, que señala que son propiedad común de todos los adquirientes de parcelas los siguientes bienes: los portones y puertas de acceso, aceras, vialidad interna, alumbrado interno, red de cloacas, tuberías internas, parque recreacional y áreas verdad del parcelamiento.

SEGUNDO: Que los propietarios de las parcelas Nros. 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 ubicadas en la calle La Bermeja del parcelamiento y con accesos por la Avenida F.G., esquina Calle 7, de Las Acacias, son comuneros de los bienes comunes antes señalados.

TERCERO: Que se declare la existencia de dicha comunidad de propietarios que surge de lo copropiedad de bienes y áreas indivisas de uso común, que se rige por lo establecido en el Código Civil, Título IV, Artículo 759 al 770; por tanto, para la administración y mejor disfrute de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.

CUARTO: Que se declare que las cuotas ordinarias y extraordinarias para los gastos de la comunidad, son de obligatorio cumplimiento por parte de los copropietarios de las parcelas señaladas en el particular segundo de esta demanda.

QUINTO: Que la Comunidad de propietarios de Villa Hermosa, Calle la Bermeja, AC, constituida según documento registrado bajo el N° 8 Tomo 29 en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 19 de diciembre de 2013, integrada por sus fundadores y no fundadores, que se han adherido tácitamente a la mismas, todos propietarios de parcelas y viviendas en la Urbanización Villa Hermosa Calle La Bermeja, tiene personalidad jurídica y su finalidad es la administración y vigilancia de los bienes de uso común para regular el uso y goce de las áreas comunes y establecer y aprobar por mayoría de copropietarios, el reglamento y normas de convivencia interna del conjunto residencial integrado por los propietarios de parcelas ubicadas en la calle La Bermeja de la Urbanización Villa Hermosa, parcelamiento de igual nombre.

… Se estima el valor de esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de 150 bolívares por unidad tributaria; por tratarse de la mera declaración de un derecho establecido en la Ley, con certeza en documentos públicos…

.

IV

INFORMES DE LA APELANTE

La demandante y apelante en su escrito de informes por ante esta alzada, de fecha 5 de mayo de 2.015 y corriente a los folios 26 al 29, arguyó:

… Respetuosamente le observo a la Juzgadora, que el escrito libelar que corre inserto en autos, contiene acción mero declarativa documental tendiente a obtener pronunciamiento judicial sobre la existencia de una comunidad ordinaria que por efecto de la Ley existe entre los copropietarios de parcelas y viviendas construidas en el parcelamiento denominado Conjunto Residencial Villa Hermosa Calle La Bermeja, cuyo documento de constitución del referido parcelamiento se encuentra registrado de Parcelamiento (sic) en la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 42 Tomo 19 Protocolo Primero de fecha catorce (14) de junio de 1988. El escrito cumplió los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil además se acompañan los instrumentos documentales en los cuales se funda la pretensión; sin embargo la Juez en lugar de admitir la demanda y darle el curso de Ley correspondiente la inadmite; bajo el argumento que la parte tiene otros medios para obtener la satisfacción de su derecho, sin que señale en el texto de la decisión, a qué medios se refiere, por lo cual deja a la parte demandante en total incertidumbre y estado de indefensión, razón por la cual se propone recurso de apelación contra la referida decisión.

Ciudadana Juez superior, desde mi humilde apreciación la Juez debió admitir la demanda, toda vez que la acción propuesta no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, tampoco existe prohibición expresa de Ley alguna de admitir la acción, ni se dejaron de cumplir presupuestos procesales para la acción, ni para el procedimiento. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala: “Para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

De la norma procesal antes citada se infiere que la acción propuesta no es contraria a la Ley, toda vez que la parte no cuenta con otra acción para obtener la declaración del derecho pretendido y la sentencia si bien se basa en la parte in fine del citado artículo que señala: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Sin embargo la juzgadora omitió señalar cual sería a su criterio, la acción a proponer para obtener la satisfacción del interés jurídico cuya tutela se solicita.

La Ley faculta en forma expresa al órgano jurisdiccional para que declare la inadmisibilidad de la acción, cuando ésta versase sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, o cuyo procedimiento sea contrario a la Ley, el orden público y las buenas costumbres tal y como al efecto lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

… En el caso de autos, la acción propuesta se refiere a una mero declarativa documental, basada en la existencia de documento público de parcelamiento debidamente registrado en la Oficina de Registro del Primero Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 42 Tomo 19, Protocolo Primero de fecha catorce (14) de Junio de 1.988, y mediante la cual únicamente se solicita la declaratoria de existencia de una comunidad ordinaria que se rige por el Código Civil, entre todos los condóminos, hecho aceptado por todos y cada uno de sus integrantes desde el momento mismo que aceptan comprar parcelas de terrenos dentro del parcelamiento y así esta expresado en los documentos públicos de propiedad de cada parcela; siendo por tanto innecesario demandar a todos y cada uno de los copropietarios, puesto que del texto de cada uno de los documentos de adquisición, los condóminos aceptan que adquieren de acuerdo al documento de parcelamiento registrado el carácter de copropietarios de áreas y bienes de uso común indivisos. En tal virtud, por cuanto el Tribunal que inadmite la demanda tenía la competencia por la materia, además de que la misma se tramita por el procedimiento ordinario aunado a que en el escrito libelar se indicó expresamente el instrumento fundamental en que ésta se sustenta y la acción no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, en tal virtud, al no configurarse la causal de inadmisibilidad establecida en el ya citado artículo 341, la demanda debe seer admitida y tramitada conforme a derecho, pues admitir lo contrario resulta la vulneración del derecho a la parte interesada, al acceso a la obtención de la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…

.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Resulta necesario citar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado de esta Alzada).

Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado:

“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:

…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…

.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”

En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

El anterior criterio ha sido reiterado y se ha mantenido en el tiempo. Así, podemos encontrarlo vertido en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.; y más recientemente, en sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2010, en el expediente N° AA20-C-2015-000100, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V..

En el caso de marras se observa del libelo que la demandante no identificó a la parte demandada. Sin embargo, tomando en cuenta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial citado, en resguardo del principio pro actione (el cual forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso; y en tal sentido, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”); se le ordena a la parte demandante hacer la corrección correspondiente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente en el tribunal a quo, hecho lo cual, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, se pronunciará sobre su admisión.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por la abogada S.D.J.C.C. debe declararse parcialmente con lugar, y en consecuencia revocar la decisión apelada, ordenándose al juzgado de la causa proceder conforme a lo aquí resuelto.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación que ejerciera la abogada S.D.J.C.C. en fecha 13 de abril de 2.015, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2.015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 17.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada el 7 de abril de 2.015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dializada bajo el N° 17.

TERCERO

Se le ordena a la parte demandante que proceda a identificar en su libelo a la parte demandada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente en el tribunal a quo, hecho lo cual, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, se pronunciará sobre su admisión.

NOTIFÍQUESE a la demandante.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese en el expediente Nº 3.127 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 15º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.127, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de la boleta de notificación respectiva a la alguacil del tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFDEA/aasr/yelibeth s.-

Va sin enmienda.

Exp. 3.127.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR