Decisión nº 027 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE M.D.D.M.Q..-

204° y 156°

I

ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el abogado R.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Social del Abogado bajo el N° 122.802, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad número V-9.965.767, contra la ciudadana N.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.926, domiciliada en la vereda 4, casa N° 4-2A, San R.d.C., Municipio Cárdenas del estado Táchira, cursa por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 7.596 de la nomenclatura de dicho juzgado. El referido tribunal, en fecha 15 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones propiedad del demandado de autos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1992, anotado bajo el N° 42, folios 83 y 84, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 1992. El decreto de dicha medida fue notificada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, con oficio N° 523, de fecha 15 de mayo de 2013. (Folios 1 y 2 de la primera pieza del cuaderno de medidas).

En fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana L.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.210.992, domiciliada en san Cristóbal, estado Táchira, asistida de abogada, formuló oposición conforme con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de mayo de 2013. (Folios 3, 4, 5 y 6 de la primera pieza del cuaderno de medidas).

En fecha 11 de noviembre de 2013, (folios 30 al 32 de la tercera pieza del cuaderno de medidas) el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, luego de haberle dado el trámite de oposición incidental de los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia en la que “declaró con lugar la oposición para dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, decretada por auto de fecha 15 de mayo de 2013, y remitida por oficio N° 523 al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, en la demanda incoada por el abogado en ejercicio R.A.R.V., actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano J.E.R., contra la ciudadana N.M.D. VILLARREAL”.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano J.E.R., asistido por la abogada G.I.P., ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2013. (Folio 37 de la tercera pieza del cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.R., asistido por la abogada G.I.P., contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al juzgado superior distribuidor a los fines del conocimiento de la apelación. (Folio 38 de la tercera pieza del cuaderno de medidas). Posteriormente, por auto de fecha 3 de febrero de 2015, el a-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta. (Folio 44 de la tercera pieza del cuaderno de medidas).

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial le dio entrada, inventarió y le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria. (Folio 46 de la tercera pieza del cuaderno de medidas).

Decisión recurrida en apelación.

El Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la oposición para dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, decretada por auto de fecha 15 de mayo de 2013, y remitida con oficio N° 523 al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, en la demanda incoada por el abogado en ejercicio R.A.V., endosatario en procuración de una letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano J.E.R., contra la ciudadana N.M.D.V., indicando que una vez quedara firme la decisión, remitiría oficio comunicando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 30 al 32 de la tercera pieza del cuaderno de medidas).

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PUNTO PREVIO

De las actas del expediente se evidencia que la ciudadana L.E.H., opositora a la medida, no es parte en la presente causa, pues no figura como demandante o como demandada, motivo por el cual, para impugnar la medida, ha debido interponer demanda de tercería, conforme lo establece el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento civil y seguir el trámite previsto en los artículo 371 al 375 ejusdem. Al contrario de ello, se siguió el trámite incidental de oposición de parte, previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, subvirtiéndose el proceso, con lo cual se vulneró el principio de la especialidad de los procedimientos que consagra el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto no constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.

El cual ha sido considerado por la jurisprudencia de orden público. Así, entre otras, la Sala Constitucional en el expediente N° 04-3156, de fecha 26 de julio de 2005, sostuvo:

Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., expuso:

advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida

.

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano J.G.J.M., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano J.G.J.M., al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara.”

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En virtud de las anteriores consideraciones, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente señalada, así como en defensa de la garantía constitucional del debido proceso y en general, en defensa del orden público constitucional, se declaran nula todas las actuaciones seguidas por el procedimiento de oposición incidental y se declara inadmisible la solicitud de oposición, debiendo la tercero interviniente seguir el trámite del ordinal 1 del artículo 370, 371 al 375 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.R., asistido por la abogada G.I.P., contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2013 y todas las demás actuaciones del procedimiento de oposición incidental a la medida que siguió la tercera interviniente a través del procedimiento de oposición de parte.

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar realizada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por la tercera L.E.H., pues la vía de la oposición a la medida establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, está reservada a las partes y no a los terceros intervinientes, lo que no obsta a que la referida tercera pueda atacar la medida preventiva utilizando el procedimiento que dispone la ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez temporal,

F.O.A..

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7255

FOA/Flor

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