Decisión nº 229-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.988.703 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados judiciales de la Parte Demandante: V.A.P. y S.U.d.P., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.918 y 28.432 respectivamente, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2008, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 49 folios 57 y 58, el cual se encuentra agregado a los folios 10 y 11 del expediente.

Domicilio Procesal: Carrera 2, Nro. 3-63 diagonal al Edificio Nacional, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: M.D.L.C.O.C. y F.A.O.C., venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.643.732 y V-15.232.608 en su orden, domiciliados en la carrera 4, Nro. 12-111, Capacho Independencia, Vía Blanquizal, más debajo de la Iglesia San Pedro, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: M.M.E.C., A.E.M. y J.L.U.L., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.695, 22.910 y 74.162, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 12 de agosto de 2008, inserto al folio 30 del expediente.

Domicilio Procesal: Séptima Avenida, Torre Unión, Piso 6, Oficina &-A, San Cristóbal, Estado Táchira.

Tercero Demandado: R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.169.528, domiciliado en la Urbanización Los Teques, Bloque 19, Piso 2, Apartamento Nro. 02-04, San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado Asistente del Tercero Demandado: C.J.Z.C., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.889.

Domicilio Procesal: Urbanización Los Teques, Bloque 19, Piso 2, Apartamento Nro. 02-04, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: NULIDAD DE VENTA DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE

Expediente Agrario: 7969/2008

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 09 de mayo de 2008, en el cual el apoderado judicial del ciudadano M.B.A., abogado V.A.P., demanda a los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., por Nulidad de Venta, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 27 de marzo de 2007, los demandados dieron en venta pura y simple, real y efectiva a su representado un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, según se evidencia de documento notariado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71.

Que en dicho documento, los vendedores declararon que le traspasaban a su representado la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido; pero que el 19 de septiembre de 2007, el vehículo fue retenido por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía del Estado Táchira, por presunta suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body.

Que es el caso que su poderdante es comprador de buena fe e ignoraba que el vehículo presentaba dicha irregularidad, por lo que procedió a contactarse con los vendedores ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., para pedirles la devolución del dinero de la compra más los gastos del documento, negándose a ello los referidos ciudadanos.

Que los demandados son responsables por la retención del vehículo y deben devolverle le precio de la venta, que es la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00), junto con los intereses correspondientes, más los gastos de documento para su adquisición DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), además de pagar las costas del juicio junto con la indexación correspondiente desde que fue retenido el vehículo en fecha 19 de septiembre de 2007.

Que igualmente deben los demandados pagarle a su poderdante los daños y perjuicios ocasionados por la retención del vehículo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1508 del Código Civil, los cuales estimó en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00).

Que por cuanto el vehículo de su mandante es de USO TRANSPORTE PUBLICO y es utilizado por su propietario para trabajar a disposición de los usuarios con lo cual mantiene a su familia, recibiendo por su trabajo una cantidad diaria aproximada de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), dinero que ha dejado de percibir desde que el vehículo fue retenido, desde el 20 de septiembre de 2007 al 30 de abril del 2008, fecha en que fue presentada la demanda, es decir 224 días, suman la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,00), por concepto de lucro cesante, cantidad que seguirá subiendo por cuanto su mandante no ha podido recuperar el vehículo.

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C. por NULIDAD DE VENTA, del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, según se evidencia de documento notariado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71, acción que fundamenta en los artículos 1503, 1504, 1507, 1508, 1509, 1510 y 1264 del Código Civil así como en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En reconocer la Nulidad del Documento de Venta del Vehículo, celebrado entre los codemandados M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C. y su representado M.B.A. según documento notariado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71.

Segundo

En reconocer que los efectos de la Nulidad del Documento de venta del vehiculo, deben devolver a su representado la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00), junto con los intereses correspondientes, más los gastos de documento para su adquisición DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).

Tercero

Para que convengan en cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 del Código Civil.

Cuarto

Para que convengan en pagar a su representado la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,00), por concepto de lucro cesante, cantidad que seguirá subiendo por cuanto su mandante no ha podido recuperar el vehículo.

Quinto

Para que convengan en pagar las costas y gastos judiciales del presente juicio, o en su defecto lo condene el Tribunal.

Documentos anexos al libelo:

  1. - Copia certificada del poder otorgado por el demandante ciudadano M.B.A. a los abogados V.A.P. y S.U.d.P. otorgado en la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2008, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 49.

  2. - Copia certificada del documento de fecha 27 de marzo de 2007, por el cual los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., dan en venta al ciudadano M.B.A., un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71.

  3. - Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24028739 de fecha 26 de julio de 2006, a nombre del ciudadano R.P., expedido por el Ministerio de Infraestructura, de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: TAXIS; NRO: DE PUESTOS: 5; TARA 1270; CAPACIDAD: CARGA.

  4. - C.d.R.d.V., de fecha 19 de septiembre del año 2007, recibida vía fax, emitida por la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía del Estado Táchira, en la que se le participa al ciudadano G.H.B.A., que le fue retenido preventivamente un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, por cuanto el mencionado vehículo presenta una presunta suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body.

  5. - Boleta de Presentación, de fecha 19 de septiembre del año 2007, recibida vía fax, emitida por la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía del Estado Táchira, en la que se hace constar que el ciudadano G.H.B.A., debe comparecer ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en virtud de la retención del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, por cuanto el mencionado vehículo presenta una presunta suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body.

    De la contestación de la demanda:

    Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogado M.M.E.C., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos tal como se narran, ni estar ajustados al derecho los argumentos jurídicos del demandante.

    Que niega que la venta realizada por sus poderdantes cuya nulidad se demanda, sea realmente nula o anulable y en consecuencia de lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto si bien el comprador alega ignorar que la cosa era de otra persona, así mismo sus poderdantes adquirieron el vehículo vendido, de buena fe, llenando las formalidades exigidas por la Ley.

    Que sus poderdantes no son responsables de la retención del vehículo, por cuanto esto corrió por cuenta de la Guardia Nacional y en ningún caso fue mandado a retener por los demandados.

    Que sus representados no tienen que resarcir daño y/o perjuicio alguno, ni reintegrar el precio pagado por la venta y mucho menos el lucro cesante reclamado en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos cumplieron con las obligaciones del vendedor señaladas expresamente en el artículo 1486 del Código Civil, el cual expresa: “ Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”; ambas cosas las realizaron, por cuanto colocaron la cosa vendida en posesión del comprador demandante, tan es así que a él es a quien le retienen el vehículo, así como el saneamiento debido por cuanto se colocaron en la posesión pacífica y mal podían conocer sus poderdantes de algún vicio y/o defecto del vehículo de marras siendo éste del año 1978, esto es, entró en uso hace 30 años.

    Que rechaza la presente acción por cuanto el demandante esperó 14 meses para introducir la presente demanda, fecha transcurrida desde la venta del vehículo, tiempo en el cual tuvo la posesión y dominio sobre el vehículo en cuestión, por lo que en consecuencia pudieron pasar muchas cosas, entre ellas la presunta suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body, señaladas por el actor en el libelo de la demanda.

    Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, solicita la intervención en la presente causa del ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.169.528, domiciliado en la urbanización Los Teques, Bloque Nro. 19, Piso 2, apartamento 02-04, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de que el referido ciudadano fue quien conforme a documento autenticado en fecha 22 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 37, vendió el vehículo a sus poderdantes

    Documentos anexos a la contestación:

  6. - Copia certificada del documento de fecha 22 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 37, por el cual el ciudadano R.P. vende a los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO.

    De la Contestación de la Demanda efectuada por el Tercero:

    En escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano R.P., en su condición de tercero llamado a la causa, asistido por el abogado C.J.G.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.889, presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que adquirió de buena fe el vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda, y luego lo vendió a los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2007.

    Que posterior a la venta se enteró que éstos ciudadanos fueron demandados por ser supuestamente responsables de la retención del vehículo, cuando lo cierto es que todos los trámites realizados para traspaso o venta fueron hechos de conformidad con los cánones legales y por ante una Notaría Pública, así como ante el MINFRA .

    Que una vez adquirió el vehículo, supo que fue impactado por la parte izquierda, precisamente donde aparece la placa de identificación del serial correspondiente que lo identifica con números y letras; que incluso el vehículo originalmente era de un color diferente al blanco, y este color se modificó para dedicarlo al servicio de taxi, trámite que se realizó igualmente ante MINFRA y lo cual consta en el Certificado de Registro de Vehículos; y presume que en el trabajo de latonería y pintura, al remover la placa del serial, ésta experimentó la posible adulteración (nuevos remaches), causa de la retención del vehículo según lo narrado en el libelo.

    Documentos anexos por el tercero a la contestación:

  7. - Copia simple del documento por el cual vende a los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., el vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de febrero del 2007 inserto bajo el Nro. 46, Tomo 37.

  8. - Copia simple a color del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24028739 de fecha 26 de julio de 2006 a nombre del ciudadano R.P., del vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda.

  9. - Copia simple del Recibo Nro. 010021 de pago efectuado a nombre de la Alcaldía Bolivariana de Independencia Capacho Nuevo, Estado Táchira por el ciudadano R.P., por concepto de Trimestre de Vehículo.

  10. - Copia simple en blanco y negro del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24028739 de fecha 26 de julio de 2006 a nombre del ciudadano R.P., del vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda.

  11. - Copia simple de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos emitida por la Corporación A.N.d.G. C.A., emitida a nombre de R.P. a favor del vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda.

  12. - Copia simple de la Factura Control Nro 00136 de fecha 10/03/2005, emitida por el Taller de Latonería y Pintura “Mendoza”, a nombre del ciudadano R.P., por concepto de latonería y pintura y cambio de color del vehículo Ford Fairmont, Color Verde, Placa ER625T, Modelo 78, Serial de Carrocería AJ92UE17163, Cambio de Color Verde a Blanco.

    De las Pruebas:

    En escrito de fecha 28 de octubre de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogado M.M.E.C., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

Primero

El mérito favorable de las actas procesales en todo aquello que beneficie a sus representados.

Segundo

Testimonial de los ciudadanos E.B.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.627.934, domiciliado en la Avenida Principal de la Guayana, Antituberculoso, San Cristóbal, Estado Táchira y L.A.R.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.241.345, domiciliado en la carrera 20 entre calles 9 y 10 Nro. 9-57 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Tercero

Documentales.

  1. - Copia certificada del documento de fecha 27 de marzo de 2007, por el cual los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., dan en venta al ciudadano M.B.A., un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71.

A los fines de verificar que sus poderdantes adquirieron de buena fe y en misma forma vendieron al demandante, solicitó se requiera y oficie a la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal para verificar:

  1. Si el documento original mediante el cual sus representados vendieron al demandante un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71, aparece en los archivos de dicha notaría, quienes lo suscriben, a quienes pertenecen las firmas y quienes son los testigos.

  2. Si el documento mediante el cual sus poderdantes compraron al ciudadano R.P. el vehículo descrito, aparece en los archivos de dicha notaría, quienes lo suscriben, a quienes pertenecen las firmas y quienes son los testigos.

  3. Se oficie a SETRA a los efectos de verificar el propietario originario del vehículo, según copia de certificado de Registro de Vehículo agregado al libelo de la demanda, N° AJ92UE17163-1-2.

Cuarto

Prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar la data o antigüedad de la presunta suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body del vehículo objeto del contrato cuya nulidad se demanda.

En escrito de fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado V.A.P., presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:

CAPITULO I. Ratificó el valor probatorio de las documentales presentadas con el libelo de la demanda.

CAPITULO II PRUEBA DE INFORME. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía, Estado Táchira, con sede en la localidad de la Pedrera Estado Táchira, a fin de que remitan informe detallado relativo a la retención del vehículo según la cual presenta presunta suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body, y la data de la suplantación.

CAPITULO III EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE CONTESTACION en la cual los demandados aceptan que efectuaron la venta pura y simple, real y efectiva, mas no indican que hubo el saneamiento de Ley.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió oficio Nro. 0687-2008 de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por el Notario Público Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual informa que por ante ese despacho notarial fueron otorgados los siguientes documentos:

PRIMERO

El Nro. 32, Tomo 71 de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., con cédulas de identidad Nros. V-5.643.732 y V-15.232.608, venden al ciudadano M.B.A., cedulado con el Nro. 8.988.703, un automóvil tipo sedan, marca Ford, Modelo Fairmont, Año 1978, Color Blanco, Serial del Motor 6 cilindros, Serial Carrocería AJ92UE17163, Palcas ER62T, uso Transporte Público.

SEGUNDO

El Nro. 46, Tomo 37, de fecha 22 de febrero de 2007, en el cual el ciudadano R.P. con cédula Nro. V-3.619.528, vende a M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., con cédulas de identidad Nros. V-5.643.732 y V-15.232.608, el vehículo antes identificado.

De los Informes:

Por escrito de fecha 06/02/2009 la co-apoderada judicial de la parte demandada abogado M.M.E.C., presentó escrito de informes, el cual ratificó en fecha 10/02/2009, en los siguientes términos:

Que el demandante M.B.A. demanda a sus poderdantes, como consecuencia de que éstos le traspasaron legalmente y de buena fe un vehículo con las siguientes características: un automóvil tipo sedan, marca Ford, Modelo Fairmont, Año 1978, Color Blanco, Serial del Motor 6 cilindros, Serial Carrocería AJ92UE17163, Palcas ER62T, uso Transporte Público, la nulidad de la venta efectuada mediante documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 27 de marzo de 2007, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71, exigiendo además de la nulidad, la devolución y el pago de las cantidades que en libelo especifica.

Que conforme al artículo 1357 del Código Civil, sus poderdantes actuaron de buena fe, y vendieron llenando todos los requisitos de Ley, por lo que el documento cuya nulidad se demanda es a tenor del artículo 1360 ejusdem, un instrumento público, que cumple con todas las exigencias requeridas para la existencia del contrato: consentimiento, objeto y causa lícita, condiciones éstas que no fueron desvirtuadas por el demandante; tampoco probaron ninguna de las causas de anulabilidad del contrato, pues no demostraron que el vehículo no fuera propiedad de sus poderdantes, quienes cumplieron como vendedores con sus obligaciones: la tradición, con la entrega del vehículo y el saneamiento con el revisado por las autoridades competentes, de lo cual dejó constancia el ciudadano Notario.

Que en conclusión El tercero llamado a juicio, ciudadano R.P., presentó escrito en el cual descarga la responsabilidad de sus poderdantes, el demandante no probó los elementos necesarios para la nulidad de la venta, por lo que la venta es perfecta y la demanda debe ser declarada sin lugar.

III

VALORACION PROBATORIA

De los documentos anexos al libelo:

  1. - Copia certificada del documento de fecha 27 de marzo de 2007, por el cual los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., dan en venta al ciudadano M.B.A., un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el demandante ser propietario del vehículo que en el texto del documento se describe, por compra efectuada a los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C. desde el 27 de marzo del 2007.

  2. - Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24028739 de fecha 26 de julio de 2006, a nombre del ciudadano R.P., expedido por el Ministerio de Infraestructura, de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: TAXIS; NRO: DE PUESTOS: 5; TARA 1270; CAPACIDAD: CARGA. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, y con la misma se demuestra no sólo la tradición del vehículo sino también que ante el Instituto Nacional de T.T. se encuentra inscrito el vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda, con los siguientes datos: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: TAXIS; NRO: DE PUESTOS: 5; TARA 1270; CAPACIDAD: CARGA.

  3. - C.d.R.d.V., de fecha 19 de septiembre del año 2007, recibida vía fax, emitida por la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía del Estado Táchira, en la que se le participa al ciudadano G.H.B.A., que le fue retenido preventivamente un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, por cuanto el mencionado vehículo presenta una presunta suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body.

  4. - Boleta de Presentación, de fecha 19 de septiembre del año 2007, recibida vía fax, emitida por la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía del Estado Táchira, en la que se hace constar que el ciudadano G.H.B.A., debe comparecer ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en virtud de la retención del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, por cuanto el mencionado vehículo presenta una presunta suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, y con la misma demuestra el demandante que el vehículo fue retenido por existir una presunta suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body, y que fue notificado de dicho procedimiento el ciudadano G.H.B.A. quien para la fecha de la retención lo conducía, el cual es instruido por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Documentos anexos a la contestación:

  5. - Copia certificada del documento de fecha 22 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 37, por el cual el ciudadano R.P. vende a los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el demandante no solo la tradición del vehículo sino también que las características del mismo son iguales a las descritas en el documento por el cual adquiere el referido vehículo.

    Documentos anexos por el tercero a la contestación:

  6. - Copia simple del documento por el cual vende a los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., el vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de febrero del 2007 inserto bajo el Nro. 46, Tomo 37. En relación al valor probatorio de esta documental, el Tribunal se pronunció en el capitulo inmediatamente anterior relativo a la valoración de los documentos presentados en la contestación de la demanda.

  7. - Copia simple a color del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24028739 de fecha 26 de julio de 2006 a nombre del ciudadano R.P., del vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda. Documental que fue objeto de valor supra, al valorar las documentales presentadas con el libelo de la demanda.

  8. - Copia simple del Recibo Nro. 010021 de pago efectuado a nombre de la Alcaldía Bolivariana de Independencia Capacho Nuevo, Estado Táchira por el ciudadano R.P., por concepto de Trimestre de Vehículo. Documental que no es objeto de valoración por impertinente, ya que nada aporta al fondo del asunto. Y así se decide.

  9. - Copia simple en blanco y negro del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24028739 de fecha 26 de julio de 2006 a nombre del ciudadano R.P., del vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda. En relación al valor probatorio de esta documental el Tribunal se pronunció supra.

  10. - Copia simple de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos emitida por la Corporación A.N.d.G. C.A., emitida a nombre de R.P. a favor del vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda. Documental que se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con el fondo del asunto, además de que por ser un documento emanado de un tercero conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue solicitada su ratificación.

  11. - Copia simple de la Factura Control Nro 00136 de fecha 10/03/2005, emitida por el Taller de Latonería y Pintura “Mendoza”, a nombre del ciudadano R.P., por concepto de latonería y pintura y cambio de color del vehículo Ford Fairmont, Color Verde, Placa ER625T, Modelo 78, Serial de Carrocería AJ92UE17163, Cambio de Color Verde a Blanco. Documental que no se valora por ser un documento emanado de un tercero conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no fue solicitada su ratificación

    De las Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso de promoción:

Primero

El mérito favorable de las actas procesales en todo aquello que beneficie a sus representados. El mérito invocado no constituye un medio de valoración; en consecuencia al no ser promovido un medio susceptible de ser valorado, se desecha tal invocación. Y así se decide.

Segundo

Testimonial de los ciudadanos E.B.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.627.934, domiciliado en la Avenida Principal de la Guayana, Antituberculoso, San Cristóbal, Estado Táchira y L.A.R.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.241.345, domiciliado en la carrera 20 entre calles 9 y 10 Nro. 9-57 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. No tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto las documentales no fueron evacuadas en la presente causa.

Tercero

Documentales.

  1. - Copia certificada del documento de fecha 27 de marzo de 2007, por el cual los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., dan en venta al ciudadano M.B.A., un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71. Esta documental fue objeto de valoración en las documentales presentadas con el libelo de la demanda, En consecuencia se da por reproducida tal valoración.

  2. - A los fines de verificar que sus poderdantes adquirieron de buena fe y en misma forma vendieron al demandante, solicitó se requiera y oficie a la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal para verificar:

a.- Si el documento original mediante el cual sus representados vendieron al demandante un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71, aparece en los archivos de dicha notaría, quienes lo suscriben, a quienes pertenecen las firmas y quienes son los testigos.

b.- Si el documento mediante el cual sus poderdantes compraron al ciudadano R.P. el vehículo descrito, aparece en los archivos de dicha notaría, quienes lo suscriben, a quienes pertenecen las firmas y quienes son los testigos.

c.- Se oficie a SETRA a los efectos de verificar el propietario originario del vehículo, según copia de certificado de Registro de Vehículo agregado al libelo de la demanda, N° AJ92UE17163-1-2.

Constando en fecha 28 de noviembre de 2008, oficio Nro. 0687-2008 de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por el Notario Público Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual informa que por ante ese despacho notarial fueron otorgados los siguientes documentos:

PRIMERO

El Nro. 32, Tomo 71 de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., con cédulas de identidad Nros. V-5.643.732 y V-15.232.608, venden al ciudadano M.B.A., cedulado con el Nro. 8.988.703, un automóvil tipo sedan, marca Ford, Modelo Fairmont, Año 1978, Color Blanco, Serial del Motor 6 cilindros, Serial Carrocería AJ92UE17163, Palcas ER62T, uso Transporte Público.

SEGUNDO

El Nro. 46, Tomo 37, de fecha 22 de febrero de 2007, en el cual el ciudadano R.P. con cédula Nro. V-3.619.528, vende a M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., con cédulas de identidad Nros. V-5.643.732 y V-15.232.608, el vehículo antes identificado.

Documental que no es valorada por cuanto con la misma la parte promovente solo demuestra haber celebrado un negocio jurídico: La Compra del Vehículo, y la tradición del mismo más no la buena fe, por cuanto la misma por disposición de la Ley se presume siempre y por tanto está exenta de prueba.

Cuarto

Prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar la data o antigüedad de la presunta suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body del vehículo objeto del contrato cuya nulidad se demanda. No tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la presente causa.

De las pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción:

CAPITULO I. Ratificó el valor probatorio de las documentales presentadas con el libelo de la demanda. No tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto las documentales presentadas en el libelo de la demanda fueron objeto de valoración supra.

CAPITULO II PRUEBA DE INFORME. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía, Estado Táchira, con sede en la localidad de la Pedrera Estado Táchira, a fin de que remitan informe detallado relativo a la retención del vehículo según la cual presenta presunta suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body, y la data de la suplantación. No tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la presente causa.

CAPITULO III EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE CONTESTACION en la cual los demandados aceptan que efectuaron la venta pura y simple, real y efectiva, mas no indican que hubo el saneamiento de Ley. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.

IV

DEL FONDO DEL ASUNTO

El thema decidendum se centra en establecer si el documento de fecha 27 de marzo de 2007, por el cual los demandados M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., dan en venta al demandante ciudadano M.B.A., un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71, el cual a su vez fue adquirido por éstos de manos del ciudadano R.P. por autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de febrero del 2007 inserto bajo el Nro. 46, Tomo 37, es Nulo.

Fundamenta el actor la nulidad, en el hecho de que en fecha 19 de septiembre de 2007, el vehículo fue retenido por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía del Estado Táchira, por presunta suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body, siendo privado en tal virtud de la posesión del vehículo.

La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.

Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil:

•Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:

1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2-por vicios en el consentimiento.

• Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

• Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que: “La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.

Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Establecen los artículos 1486, 1487 y 1527 ejusdem, las obligaciones del vendedor y del comprador:

Artículo 1486; “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”

Artículo 1487 “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”

Artículo 1527 “La obligación del comprador es pagar el precio el día y en el lugar determinado por el contrato.”

Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo E, con relación a estos elementos esenciales de la venta: Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio. Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan. La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia; el precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.

En el presente causo, con las pruebas aportadas por ambas partes, quedó demostrado que las partes contratantes, cumplieron cada una con sus obligaciones, los ciudadanos M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., entregaron el vehículo objeto de la venta, al comprador M.B.A., quien a su vez canceló el precio; en efecto del texto del documento de fecha 27 de marzo de 2007, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71, se lee: “ Nosotros: M.d.l.C.O.C. y F.A.O.C., (…), por medio del presente documento declaro: he dado en venta, pura y simple, real y efectiva al ciudadano M.B.A., (…), un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO, lo que vendo me pertenece según documento autenticado bajo el No. 46, Tomo 37 de fecha 22 de febrero del 2007, asentado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira y Certificado de Registro de Vehículos ( 24028739) AJ9UE17163-1-2 de fecha 26 de julio del 2006, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. El precio de la venta fue convenido en NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) los cuales declaro recibidos en dinero en efectivo y a mi entera satisfacción, por lo cual le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido.”, documental la cual fue valorada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo dispuesto por el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa

En el presente caso, el demandante no demostró la existencia de las causales por las cuales puede declararse nulo un contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, y el hecho de haber sido privado de la posesión del vehículo, no le da acción para pedir la nulidad de la venta, por cuanto quedó demostrado que el consentimiento fue legítimamente manifestado en la parte infine del documento cuya nulidad se demanda, declara el demandante: “ Yo, M.B.A., ya identificado declaro: Que acepto la presente venta, en los términos y condiciones expuestos.”; así mismo se expresó el objeto de la venta sin lugar a dudas, identificándolo como: “un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJ92UE17163; PLACAS: ER625T; USO: TRANSPORTE PUBLICO”, presentándose los títulos de adquisición del vehículo: “ lo que vendo me pertenece según documento autenticado bajo el No. 46, Tomo 37 de fecha 22 de febrero del 2007, asentado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira y Certificado de Registro de Vehículos ( 24028739) AJ9UE17163-1-2 de fecha 26 de julio del 2006, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”, por lo que la causa de es lícita.

Diferente es la situación, si el demandante hubiera peticionado la Resolución de Contrato con los daños y perjuicios que estimare, vistos os hechos ciertos de que hubo retensión del vehículo por “presentar suplantación de los medios de fijación y desincorporación de la placa body”.

No habiendo entonces el demandante promovido ningún medio de prueba capaz de demostrar la inexistencia de los requisitos de validez del contrato, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso, a quien juzga declarar que no puede prosperar la demanda instaurada ante este Tribunal, por el hecho de reunir la obligación impugnada todas las condiciones legales necesarias para su validez su acción debe sucumbir. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, DAÑOS Y PERJUCIOS Y LUCRO CESANTE intentada por el ciudadano M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.988.703 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos M.D.L.C.O.C. y F.A.O.C., venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.643.732 y V-15.232.608 en su orden, domiciliados en la carrera 4, Nro. 12-111, Capacho Independencia, Vía Blanquizal, más debajo de la Iglesia San Pedro, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, e incidentalmente contra el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.169.528, domiciliado en la Urbanización Los Teques, Bloque 19, Piso 2, Apartamento Nro. 02-04, San Cristóbal, Estado Táchira, por Nulidad de Venta.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.R.S.

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