Decisión nº 134-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.A.A.M., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.611.818.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada S.C.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.076.472 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.898, domiciliada en calle 5 N° 3-33, Edificio Los Capachos, oficina N° 4, planta baja, representación que consta en poder dado por ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abejales de fecha 24/09/1.990, inserto al folio 2 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No Indica

Parte Demandada: C.O.M.D.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.309.595.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada A.B.P.C., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.748, domiciliada en San C.d.E.T., representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T. de fecha 18/12/1.990, inserto al folio 24 del presente expediente.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Expediente Civil N° 5729 / 2.004.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, en el que el que la abogada S.C.D., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano J.A.A.M., demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana C.O.M.d.V., alegando entre otras cosas:

Que es el caso que la ciudadana C.O.M.d.V., entregó al ciudadano J.A.A. en el año de 1988, (66) cabezas de ganado para su crianza con el fin de que se repartiera de por mitad las ganancias, y el ciudadano J.A.A., que se encargó de alquilar pastos, en diferentes fincas para su crianza y cuidado, es decir suministrar pastaje baños y criar al ganado, suministrarles sal y vacunarlos, y en fin a proveer todo cuanto sea necesario para el engorde del ganado en referencia, que el convenimiento con la ciudadana C.O.M.d.V., fue en forma verbal, que habían testigos en esa momento que dan lo que se habló que eran dueños de la Finca donde habían adquirido el ganado que se iba a criar, que dicho ganado estuvo pastoreando en las Fincas “La Bonanza”, “El Porvenir” y “La Garza”.

Que es el caso de que estando ya grande el ganado en pleno desarrollo, la ciudadana C.O.M., se presentó intempestivamente en la Finca “La Bonanza” y mediante fuerza pública y bajo amenaza, sacó el ganado e igualmente fue por lo mismo de la Finca “La Garza”, que habían allí (22) cabezas de ganado que le fue imposible debido a que el señor A.C., propietario del mismo, se negó a hacerlo aduciendo que quien lo había entregado para su pastoreo, cuido y desarrollo había sido el ciudadano J.A.M.A., y no ella que para él era una desconocida.

Que cuales eran las intenciones de la señora C.O.M.d.V. en dar el ganado de esta forma, alega el actor que tenía el ánimo de no pagar la obligación contraída con el actor, el incumplimiento doloso del referido contrato por parte de ella.

Que dicho incumplimiento ha traído graves daños al actor tanto materiales como morales, que ha sido infructuosa las gestiones realizadas para el pago del ganado objeto de ese contrato verbal es por lo que demanda a la ciudadana C.O.M., para solicitar la resolución del contrato de fecha 1988.

Estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo)

Adjuntó al libelo de la demanda:

  1. - Justificativo de Testigos de los ciudadanos J.d.J.R.C., A.N.M., Enso J.Z.R. y J.D.G.M., evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserto a los folios 3 al 8 del presente expediente.

    Escrito de Cuestiones previas

    En fecha 22 de octubre de 1.990, la parte demandada a través de su apoderada Judicial A.B.P.C., presento escrito donde interpuso las siguientes cuestiones previas: Incompetencia del Tribunal por la Materia, Falta de Jurisdicción de eses Juzgado para conocer de la cuestión planteada por carecer de competencia por el territorio, reposición de la causa, ilegitimidad de la Abogada Casanova Díaz para presentar al demandante, defecto de forma de la demanda, falta de legitimación de la demandada C.O.M.d.V. para estar como demanda en el presente Juicio en relación a este punto la parte alegó:

    Que en virtud de que siendo ella casada con T.T.V.S., ha debido según el articulo 168 del Código Civil demandar a los cónyuges, porque en estos casos de legitimación en juicio para la respectivas acciones corresponderá a los cónyuges en forma conjunta, UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO en forma conjunta.

    Planteo igualmente como cuestión previa la exagerada estimación de la presente demanda, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.500.000) que de ser cierto el supuesto contrato verbal, que de por si rechaza en forma absoluta y categórica, las ganancias que para dos personas puedan haber dejado la ceba de 66 reses, que nunca puede llegar a la suma de un millón quinientos bolívares (Bs. 1.500.000) que plantea que la estimación de la demanda es exagerada de la referida circunstancia, que el Juzgado conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, resuelva lo conducente.

    En fecha 18/01/1.991, el extinto Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Táchira hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario dictó sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar las siguientes cuestiones previas: La incompetencia del Tribunal por a materia, la incompetencia del Tribunal por el Territorio, la reposición de la causa y en relación con la ilegitimidad de la Abogada a.C.D. dicha cuestión previa fue declarada con lugar se suspendió el proceso hasta tanto la parte demandante subsane el error.

    En fecha 08/02/1.991, el demandante ciudadano J.A.A.M., mediante diligencia se dio por notificado consigno copia certificada del poder que le fuera otorgado a la Abogada S.C.D., en fecha 24/09/1.990, por ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 420 folios 55 al 56 de los libros de autenticación.

    De la contestación a la demanda

    En fecha 20 de febrero de 1.991, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada A.B.P.C., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    Que el ciudadano J.A.A.M., en escrito sin fecha presentado y admitido por el Juzgado el 8 de octubre de 1990, demandó a C.O.M.d.V. por resolución de contrato, de un supuesto contrato verbal de 66 reses.

    Rechazo y consideraciones sobre la demanda

  2. - Falta de Cualidad e Interés del demandante para intentar el juicio.

    Conforme a lo dispuesto en el articulo 361 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, apone al demandante A.M. LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para intentar y sostener el juicio de ceba de ganado, para ser resuelta dicha cuestión en un punto previo de la sentencia definitiva que al efecto habrá de dictarse.

    Que J.A.A.M., no tiene propiedades inmobiliarias como para cumplir el supuesto contrato de ceba de reses de ganado, carece de fundos pecuarios como para cumplir las supuestas obligaciones que pudieran derivarse del supuesto contrato verbal, que aun más, él no es ganadero, que es comerciante de la carnicería en dos negocios o pesas que tiene en Jurisdicción del Distrito Libertador en el Kilómetro 22.

    Que al carecer de las Fincas pecuarias que se requieren para realizar las labores de ceba y suministro de pastaje sobre reses, él está incapacitado para cumplir el supuesto contrato que alega.

    Que al no haber celebrado contrato verbal, A.M. ni contrato alguno de ceba con C.O.M.d.V., carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio.

  3. - Rechazo de la demanda.

    Que analizado el libelo que contiene la demanda y examinado los hechos en los cuales se fundamente y el derecho que ha sido invocado observan que:

    La demanda interpuesta contiene las referencias sobre la existencia de un supuesto contrato verbal de ceba de 66 reses, celebrado por J.A.A.M. con su hermana C.O.M.D.V. en 1.988.

    En relación a este punto rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos en los cuales el actor há fundamentado su demanda. Que es realmente falso e incierto que C.O.M.D.V. hubiera celebrado contrato con J.A.A.M. contrato verbal de ceba de 66 reses de ganado mayor que incluía la crianza, cuidados, suministro de pestaje, sal, baños, vacunación.

    Que resulta inconcebible que un contrato de ceba sobre 66 reses que cuestan por el orden de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), puedan las partes limitarse a un simple contrato verbal, que máxime si se toma en cuenta que A.M., no tiene fundos ni haciendas para el mantenimiento y pastoreo de reses de ganado mayor. Que el señor J.A.A.M. es un comerciante en el ramo de la carnicería, que compra reses en pequeñas cantidades, las beneficia en un botalón o matadero domestico, que construyó precisamente en una parcela de terreno en el Kilómetro 22 de la carretera vía los Llanos, terreno que es propiedad de C.M., sin autorización de ella.

    Que esas circunstancias evidencian que entre el demandante y el demandado no existió ni a existido el supuesto contrato verbal para la ceba de 66 reses. Que obsérvese que en el libelo de la accionante nisiquiera señala la fecha exacta del supuesto contrato verbal, limitándose a decir “que fue en el año de 1988” alegan le resta seriedad a los supuestos hechos contractuales en los cuales el actor se fundamenta.

    Que niega rechaza y contradice, los hechos según los cuales C.O.M.D.V., celebró con J.A.A.M. un contrato verbal.

  4. -Rechazo del petitorio final de la demanda.

    En la parte final del libelo, la Dra, Casanova Díaz, alega: “…Dicho incumplimiento ha traído daños a mi cliente tanto materiales como morales. Por cuanto ha sido infructuosas las gestiones realizadas para el pago del ganado objeto de este contrato verbal es por lo que demando a la ciudadana antes mencionada para solicitar por resolución de contrato de fecha 1988 a este Tribunal medida de secuestro según el artículo 599 del C.P.C ordinal 1”.

    De acuerdo al texto que contiene el Petitum de la demanda, A.M., ha planteado lo siguiente:

    A.- Haber sufrido daños materiales y morales.

    B.- Que C.O.M.d.V. se ha negado al pago del ganado objeto del supuesto contrato verbal.

    C.- Que por ello se dirigió al Tribunal para solicitar medida de secuestro.

    Que como podrá observar la Juez el petitorio de la demanda es incoherente y no guarda relación ni concordancia con lo hechos que señala en el texto del libelo.

    Que en efecto, sí A.M., ha sufrido daños materiales y morales, ha debido especificarlos y señalar las causas y los motivos que los han determinado, así como también demandar su pago con especificación de su cuantía, que nada de eso señala en el petitum de su demanda, lo cual resta concordancia de los hechos alegados con el pedimento final del libelo. Que en todo caso niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho que A.M. hubiera sufrido graves daños materiales y morales por culpa de la demandada.

    Expresa el actor en el libelo que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el pago del ganado objeto del supuesto contrato verbal. Esta afirmación carece de sentido y logicidad en relación a los hechos expuestos con anterioridad en el libelo. En efecto la señora M.D.V. no le adeuda absolutamente nada a A.M. proveniente de ganado que le hubiere comprado, que al expresarse el actor en sus términos antes señalados, en el sentido infructuosas gestiones realizadas para el pago del ganado, el demandante da a entender que la demandada le compró al demandante algún ganado y que aquella se ha negado a pagárselo. Esto es completamente incierto. Por lo tanto niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho que mi representada le adeudare al demandante dinero que él no especifica para el “pago del ganado”.

    Se observa además que el demandante no ha demandado formalmente la resolución de contrato verbal alguno, pues se limita a decir que demanda a C.O.D.M.D. VILLARROEL PARA SOLICITAR POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE SEMOVIENTES.

    En síntesis, lo que el accionante pide no es una resolución de contrato sino una medida de secuestro, de la cual se deducen que en la demanda no se pide la resolución del supuesto contrato verbal, sino una medida de secuestro: Por lo tanto el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación con el supuesto contrato verbal de ceba i pido que así lo declara. En todo caso, niego, rechazo y contradigo la existencia del supuesto contrato verbal y pido la suspensión de la medida decretada y practicada por este Juzgado sobre las reses que han sido señaladas en autos”.

  5. - contrato de ceba Celebrado por el actor y el demandado con A.N.M., Albaino G.M. y J.d.J.R.C..

    Que c.O.M.V. no ha celebrado contratos de ceba de ganado mayor con J.A.A.M., sino con los señores A.N.M., propietario de la hacienda las quebraditas, A.G.M., propietario del Fundo el Porvenir y con el ciudadano J.d.J.R.C. para la ceba y engorde de 66 reses de ganado mayor, distribuido en varios lotes que es inconcebible que J.A.A.M. pretenda ahora subrogarse en los contratos de cabe anteriormente referidos, inmiscuirse en hechos para los cuales no estaba autorizado por la demandada quien le ha cancelado a los contratantes todo lo relacionado con el pastaje, cuidados, vacunación y mantenimiento de las reses en cuyos actos nada ha tenido que ver el demandante A.M., que en el debate probatorio demostrará los hechos alegados.

    Que rechaza los planteamientos del demandante sobre la existencia del contrato verbal de ceba.

    III

    Intervención de J.A.A.M..

    Que en lo único que ha intervenido J.A.A.M., ha sido para la comisión de hechos delictivos contra la propiedad, en efecto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, que cursa una averiguación sumarial mediante acusación formulada por la demandada contra J.A.A.M., por haberse apoderado ilícitamente de 25 reses, de las cuales benefició 3 y vendió 7 reses a N.J.U. sin que la demandada le hubiera autorizado para disponer de dichas reses, ni tampoco para contratar pataje, cuidados y mantenimiento de las reses pertenecientes a C.O.M.V..

    Que en lugar de haber intentado A.M. accione civiles y agrarias contra la demandada, que ha debido reintegrarle el valor correspondiente a las reses de las cuales se apoderó ilícitamente, cuya averiguación sumarial practicó la P.T.J e incluso detuvo al indiciado, quien al ser puesto a la orden del Juzgado del Distrito Libertador, su encargada provisoria Dra. F.M.C. puso en libertad plena e inmediata habiendo demorado el sumario en el Juzgado por un lapso aproximado de 2 meses, y fue solamente cuando se dirigió al Consejo de la Judicatura, que el Juez la remitió al Juzgado Quinto penal el referido expediente, sin haberle decretado auto de detentación al acusado, a pesar de estar suficientemente llenos y cumplidos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Que en ciudadano A.M., no ha realizado ni cumplido ningún acto relacionado con el supuesto contrato verbal de ceba, que una vez más rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho.

    IV

    Objeción de los justificativos presentados para fundamentar la demanda

    Que la demandante al presentar escrito que contiene el libelo de la demanda, acompañó dos justificativos evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos en el cual declararon, en el primero J.D.J.R.C., A.N.M. y A.C.G., y en el segundo J.Z.R. y J.D.G.M.. Formalmente objetan dicha prueba alegando que es una prueba preconstituida por ser jurídicamente ineficaz, para comprobar los hechos a los cuales se le contrae, que dicen los declarantes tienen marcada parcialidad hacia J.A.A.M. incluso que ellos declaran estar al servicio de el, que esa clase de justificativos han debido ser evacuados en alguna de las Notarias Públicas de esa ciudad, en vista de que los Juzgados carecen de competencia para ello conforme al reglamento de Notarías. Ese reglamento solo permite la evacuación de justificativo para comprobar hechos de p.m., que por ello objeta dicha prueba y solicita que el Tribunal las declare ineficaces por cuanto a la parte no le está dando derecho alguno para fabricarse a espaldas de la contraparte, las pruebas que el considere convenientes a sus intereses.

    V

    Efectos de la resolución del supuesto contrato verbal.

    Que para el caso de que ese Juzgado declarare con lugar la demanda observa que sus efectos resultan inoperantes, es decir como si no se hubiere intentado alguna acción ya que al declarar la resolución del supuesto contrato de ceba sus efectos se retrotaen a la fecha de su celebración. Que el demandante no ha señalado ni siquiera la fecha exacta de la celebración del contrato verbal y que en definitiva sus efectos serian resolver la supuesta celebración contractual. La única acción sería la reclamación de los daños y perjuicios, pero no la de vender ni rematar el ganado que ha sido secuestrado, por ello solicita que la ciudadana Juez reflexione sobre los planteamientos que le ha formulado a fin de que dicte la sentencia que en el presente caso resulta procedente, es decir la de declarar sin lugar la demanda y de conformidad con el articulo 1387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.389 ejusdem y que se pronuncia sobre la ineficacia de los justificativos presentados como fundamento de la presente acción.

    VI

    Conclusiones

    Que de acuerdo con los hechos expuestos rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por J.A.A.M., contra la demandada C.O.M.D.V., por ser, no solamente improcedente sino temeraria, audaz y contraria a derecho, formula las siguientes conclusiones:

    A.- Del Análisis de los fundamentos en los cuales se baso la demanda incoada, es decir al fundamentar la en justificativos de testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos, a los cuales se les dio entrada el mismo día que fueron presentados se les inventarió y se declararon en el mismo acto seis (6) testigos presentados por la parte actora, llegando incluso a devolver alguna de las resultas a los solicitantes el mismo día, que se evidencia la mala fe con que se obró desde el primer momento, al declarar incluso las personas que celebraron los contratos de ceba con mi representada. Al observar que no se han cumplido los pasos procesales para la presentación de la prueba testimonial, resulta ineficaz para sustentar la presente demanda,

    B.- Al no presentar el actor el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que reclama debe constituir fianza que garantice las resultas del presente juicio.

    III

    DEL LAPSO DE PROMOCIÓN

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 70 Y 71) DE FECHA 27 / 02 / 1.991

  6. - Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio en todo lo que favorezcan los derechos e intereses de sus representados.

  7. - promueve dos contratos de ceba privados suscritos entre C.O.M.V. y los ciudadanos A.N.M. y Albijo G.M. y dos suscritos por A.G.M. con J.L.M. y solicita su evacuación testimonial a fin de ratificar dichos documentos.

  8. Promueve para ser escuchada declaración testimonial de los ciudadanos M.C., J.L.M., H.L.C.C..

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDO

    Una de las defensas de la parte demandada fue: Falta de legitimación de la demandada C.O.M.d.V. para estar como demanda en el presente Juicio en relación a este punto la parte alegó:

    Que en virtud de que siendo ella casada con T.T.V.S., ha debido según el articulo 168 del Código Civil demandar a los cónyuges, porque en estos casos de legitimación en juicio para la respectivas acciones corresponderá a los cónyuges en forma conjunta, UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO en forma conjunta.

    A los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo planteado, el Tribunal observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, lo siguiente:

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular, de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia

    …”Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”

    Ahora bien, la figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

    En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    El ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Procesalista P.C.D.P.C. II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)”.

    En el caso subiudice, estamos ante una pretensión que, forzosamente, debe recaer sobre ambos cónyuges: C.O.M.D.V. y su esposo T.T.V.; por disposición expresa del artículo 168 del Código Civil, el cual señala que en los casos que se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para gravar o enajenar los mismos. Expresamente señala, que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    La presente causa versa sobre la resolución de un contrato verbal, que tienen por objeto la ceba de 66 cabezas de ganado, siendo que la parte demandada C.O.M.d.V. se identifica, al momento de efectuar el negocio jurídico, como de estado civil casada, lo cual se puede evidenciar del poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T. de fecha 18/12/1.990, inserto al folio 24 del presente expediente por lo que al intentar cualquier tipo de acción relacionada con dicho negocio jurídico debe ser dirigida contra ambos cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.

    En sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos…

    La falta de cualidad pasiva de la Ciudadana C.O.M.D.V., para sostener el presente juicio es evidente, pues de dictarse una decisión favorable a la parte actora, se afectaría el derecho del cónyuge de la mencionada ciudadana, al no haber sido llamado a esta causa a ejercer su derecho a la defensa. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

    La legitimación alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva.

    En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

    Así las cosas, es de la incumbencia de Oficio de los Juzgadores, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

    Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

    Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

    Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

    Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

    En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

    Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

    En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

    De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

    De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

    Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

    Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

    "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

    "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

    De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

    La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

    Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

    Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

    Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

    En consecuencia de todo lo anterior quien aquí decide es del criterio que en el presente caso debe declararse con lugar la excepción perentoria como punto previo pues reconoce la demandada que estaba casada al momento del contrato, lo cual no fue controvertido por la parte actora. Ello necesariamente produce la falta de constitución del Litis Consorcio Pasivo Necesario que igualmente conlleva la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

    Dada la naturaleza del presente Fallo definitivo, este Tribunal no pasa a dilucidar el fondo de la controversia, por considerarlo inoficioso. Y ASI SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara la FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO entre la ciudadana C.O.M.D.V., y su cónyuge ciudadano T.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.309.595 y V-3.049.036 respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el el ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.611.818.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR