Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.233

El presente CUADERNO trata de la TERCERÍA que accionara la ciudadana A.R.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.291, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio E.C.L.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.438; contra los ciudadanos M.A.P.C. y B.I.M.M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.657.871 y V-5.028.287, en su condición de demandante y demandada respectivamente en el juicio de Partición contenido en el expediente N° 19.444 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Decisión Apelada:

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana A.R.C.D.P., asistida de abogado el 3 de noviembre de 2.015, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA TERCERÍA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA A.R.C.D.P. CONTRA LOS CIUDADANOS M.A.P.C. y B.I.M.M.A..

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 8 corre libelo de demanda por Tercería y sus anexos a los folios 9 al 30.

A los folios 31 al 33 riela auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 28 de octubre de 2015, mediante el cual declaró inadmisible la tercería propuesta. Dicho auto fue apelado el 3 de noviembre de 2015 por la parte demandante (folios 34 y 35); recurso el cual fue oído en ambos efectos en fecha 6 de noviembre de 2015 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 36 y 37).

En fecha 17 de noviembre de 2015 este Juzgado Superior recibió el Cuaderno de Tercería, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.233 (folio 38).

El 19 de noviembre de 2015 la ciudadana A.R.C.D.P. asistida de abogado consignó por ante esta superioridad copias simples de actuaciones relativas al juicio (folio 39 al 67).

Corre a los folios 69 al 73 escrito de informes presentado por la parte demandante en tercería y apelante.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto que niega la admisión, ya indicado ut supra y objeto de apelación, es del siguiente tenor:

…Que la tercería consignada en la presente causa es interpuesta contra los ciudadanos M.A.P.C. y B.I.M.M.A., quienes son sujetos procesales en la partición de bienes incoada por el primero en contra de la segunda, en razón de que ésta última señala en la contestación a la demanda y como oposición a la misma que, entre otros, el bien reclamado por quien ejerce la tercería forma parte del patrimonio que debe ser objeto de partición, el cual consiste en un terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en La Tinta, Aldea Azúa, Parroquia San S.M.S.C.d. estado Táchira…

…Que, según la tercerista, el citado bien le pertenece exclusivamente a ella ya que el documento por el cual le fue vendido al demandante, su hijo, M.A.P.C., por mutuo y amistoso acuerdo se dejó sin ningún efecto jurídico mediante documento registrado, por lo que como petitorio pretende que los demandados reconozcan que no tienen derecho alguno, ni participación alguna, sobre el bien descrito y que en consecuencia, quede excluido del juicio de partición de comunidad de bienes contenida en el expediente N° 19.444…

…Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa, se desprende del mismo que la ciudadana A.R.C.d.P. sustenta el derecho que alega sobre el inmueble consistente en un terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en La Tinta, Aldea Azúa, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira…el cual fue señalado por la demandada, ciudadana B.I.M.M. como parte del acervo patrimonial partible, en virtud de que por documento protocolizado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2015, bajo el N° 27, folio 108 del Tomo 3, del Protocolo de Transcripciones de esa misma fecha, se dejó sin efecto jurídico el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el cual quedó inserto bajo el N° 46, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 20 de marzo de 1998, mediante el cual la pretendida tercerista traspasó el bien citado al ciudadano M.A.P.C., demandante en partición.

Por otra parte, como se evidencia de autos, a través de la presente acción, los ciudadanos M.A.P.C. y B.I.M.M.A., dirimen la partición de los bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, razón por la cual resulta oportuno, a los fines del procedimiento que le es propio, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil… en sentencia N° 00383 de fecha 31 de mayo de 2007,…y en la que,… dejó establecida la siguiente doctrina:

‘…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola,…’

…Visto el criterio que limita la interposición de otro tipo de acciones dentro de un juicio de partición por la especialidad del mismo, de su aplicación por analogía, resulta ilógico que pueda ser ejercida una tercería que como ya se indicó, constituye una demanda contra las partes involucradas en el juicio principal cuyo íter procesal no es compatible con el de la partición, en primer lugar, y que por tener como objeto un asunto como el planteado podría ser resuelto a través del uso eficaz que haga la parte demandante de la fase probatoria, en segundo lugar, tomando en cuenta que no fue este sujeto procesal quien involucró al bien reclamado en tercería, como parte de un acervo patrimonial partible, todo lo cual hace que dicha acción no puede ser admitida y así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.I. la tercería interpuesta por la ciudadana A.R.C.d.P. contra los ciudadanos M.A.P.C. y B.I.M.M.A., como parte del juicio del cual ellos son parte

.

Por ante esta Alzada en sus informes la parte apelante manifestó:

…Ciudadana Juez los modos de intervención que contiene el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero, es la Tercería voluntaria, autónoma y concurrente. En el fondo la tercería concurrente encierra implícitamente y particularmente, una forma especial de conexidad, cuya figura genérica está consagrada en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como naturaleza jurídica, acumular en un solo y único juicio dos demandas, pretensiones o causas para que el mismo juez las decida, en consecuencia era obligatorio para dicho juez de instancia admitir mi demanda para lograrse celeridad y economía procesal.

El fundamento jurídico dado por el Tribunal de la causa para negar la admisión de mi demanda es la interpretación errada que por una supuesta analogía mal aplicada a la Tercería, de una Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia en Exp. AA20-C-2010-0000469 del 12 de mayo de 2011, que declaró que no es procedente la interposición de la reconvención o mutua petición en los juicios de partición pero que es ilógico e incongruente aplicarlo a la tercería…

.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar los artículos 370 al 371 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

ARTÍCULO 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

ARTÍCULO 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

ARTÍCULO 372: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.

ARTÍCULO 373: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

Conforme las normas citadas, la tercería fundamentada en el numeral 1° del artículo 370 del Código Adjetivo Civil procede como demanda contra las partes contendientes, se instruye y sustancia en cuaderno separado; y por tanto, su admisión en todo caso debe sujetarse a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).

Esta norma consagra como regla general, que el juez debe admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. dejó sentado:

“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:

…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…

. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”.

De otra parte, se advierte que en efecto la sentencia apelada incurre en una errada interpretación de la jurisprudencia invocada, pues en nada se refiere a la intervención de los terceros y menos aun puede emplearse para obstruir su derecho de acceso a la justicia.

Como corolario de lo anterior, la tercería propuesta no se encuentra inmersa prima facie en las causales de inadmisibilidad que contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe admitirse la misma a fin de favorecer el ejercicio de la acción, y porque en todo caso, los demandados en tercería cuentan con los medios y recursos necesarios para ejercitar su derecho a la defensa, y es a quienes corresponde oponer las excepciones y objeciones que consideren pertinentes. ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.C.D.P., asistida de abogado en fecha 3 de noviembre de 2.015, contra el auto dictado el 28 de octubre de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda, con asiento Diario N° 21.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado el 28 de octubre de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 21.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictar el correspondiente auto de admisión en la presente causa y darle el curso de ley, en conformidad con lo indicado en este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3233, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3233, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA/angie.-

Exp. 3233

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