Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Octubre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº JAP-228-2013

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Perención de la Instancia.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

PARTE ACCIONANTE: A.S.G.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.547.536, domiciliado en la calle cedeño casa Nº 20127, sector Mirandita, Municipio M.E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado en ejercicio M.C.O., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 201248.

PARTE ACCIONADA: P.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.246.080, domiciliado en la Avenida Urdaneta entre calles salom y Falcón, casa sin numero sector Caja de Agua, Municipio M.d.E.C..

I

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 17 de Octubre de 2013 el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió escrito de reconocimiento de instrumento privado junto a sus anexos. (Folios 01 al 06).

En fecha 22 de Octubre de 2013 el juzgado sancionador de la presente causa dicto auto de entrada asimismo dicho tribunal dicto sentencia la cual se declaro incompetencia por la materia y declino mediante el oficio Nº 4360-281-A-13, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien le da entrada y curso de ley el 21 de Noviembre de 2013. (Folios 07 al 12)

En fecha 03 de Diciembre de 2013 este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia interlocutoria donde se declaro competente al conocimiento de la presente causa, y se libro boleta a la parte demandante. En fecha 22 de Setiembre de 2016 el Juzgado Agrario dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, librándose las boletas de notificación para ambas (Folios 13 al 20).

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención.

En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

(Cursivas de este Tribunal).

De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio. , evidenciándose en la presente causa que la ultima actuación de la parte accionante fue el 17 de octubre de 2013, habiendo transcurrido a la fecha TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS, lo cual configura el presupuesto procesal Up-Supra indicado, y asi se decide.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:

Omissis:

…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…

. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”

III.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS ya que la ultima actuación fue el 17 de octubre de 2013, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria Accidental

ABG. M.S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

ABG. M.S.

EXPEDIENTE Nº JAP-228-2013 .

JGRG/ms/bl

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