Decisión nº 019 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAccion Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

A.V.J., titular de la cédula de identidad N° 3.426.735.

DEMANDADO:

J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 9.465.054.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. J.N.P.C., Inpreabogado bajo el N° 81.407.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

T.J.M.C. y L.J.C. titular de la cédulas de identidad N° 9.145.043 y 14.546.771, Inpreabogado bajo el N° 46.759 y 90.612.

MOTIVO:

ACCION RESTITUTORIA POR EXTINCIÓN DE USUFRUCTO (Apelación de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010).

En fecha 25 de octubre de 2010 se recibió, previa distribución, expediente signado con el N° 3281-09, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., en fecha 01 de octubre de 2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2010.

En la misma fecha anterior, 25 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijado oportunidad para la presentación de los informes y observaciones se hubiere lugar.

De las actas que conforman el expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., contra el ciudadano J.G.V. para que este convenga o a ello sea obligado en Restituirle el lote de terreno usufructuado, por la extinción del usufructo de acuerdo a lo previsto en el aparte segundo del artículo 619 del Código Civil.

Alega en el libelo que en el año 1988 según documento privado con fuerza ejecutiva dada por el Juzgado del Municipio Junín y R.U., adquirió mejoras y bienhechurías fomentadas en terrenos propiedad de la Oficina Técnica Nacional de Regulación para la Tenencia de Tierras y en la que ha construido una casa para habitación la cual es su vivienda principal.

Que hace aproximadamente siete años, le permitió a su sobrino J.G. construyera un rancho de bahareque y caña brava, de tres metros de ancho por seis (6) de largo, por un lapso de cinco años, lapso en el que adquiriría su vivienda. Que ha transcurrido 2 años aproximadamente de vencido dicho plazo y a pesar de que ha construido su vivienda no ha querido restituir dicho terreno y actualmente realiza trabajo de construcción de paredes de bloque.

Fundamentó la acción en lo artículos 583, 584 y 619 del Código Civil.

Que él le permitió se usufructuara para que construyera una habitación que pudiera albergar a su grupo familiar durante el lapso de 5 años, lapso mientras podía adquirir una vivienda, pero que vencido el lapso, se quiere arbitrariamente apropiar del lote de terreno dado en usufructo. Que dicho ciudadano construyó su vivienda en un terreno adyacente, colindante por el lindero sur, cuyos recaudos se encuentran en los archivos de la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra del Municipio Junín; solicitó se dirija comunicación al organismo a los fines de que remitan los referidos documentos.

Anexo a la demanda presentó: documento privado con fuerza ejecutiva dada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de fecha 24 de octubre de 1988; acta de inspección judicial N° 8945-09 practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. en fecha 02 de abril de 2009; oficio N° 3040 de fecha 05 de septiembre de 1990 emitida por el Instituto Agrario Nacional Delegación Táchira; Constancia de fecha 26 de enero de 2009, emitida por el Comité de Tierras Urbanas del Sector El Tejar del Municipio Junín; documento de propiedad y demás recaudos de la vivienda unifamiliar construida por el Usufructuario y que reposan en los archivos de la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la tenencia de la Tierra del Municipio Junín.

Auto de fecha 05 de mayo de 2009, por el que el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda, acordando emplazar al ciudadano J.G.V. para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación.

En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano J.G.V., asistido por el abogado T.J.M., confirió poder apud-acta al abogado asistente.

En fecha 08 de julio de 2009, el abogado T.J.M.C., apoderado del ciudadano J.G.V., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que el demandante alega la restitución del lote de terreno usufructuado y que igualmente manifiesta que dicho lote de terreno es propiedad de Oficina Técnica Nacional de Tierras, es decir que no tiene la cualidad como propietario de dicho lote y por consiguiente quien debería solicitar la Restitución es su verdadero propietario el Instituto Nacional de Tierras.

Decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de agosto de 2010 en la que declaró Sin lugar la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado en la presente causa, y de conformidad con el artículo 358 ejusdem, señaló que la contestación de la demandada tendría lugar dentro de los cinco días siguientes.

En fecha 21 de septiembre de 2009 el abogado T.J.M.C., presentó escrito de contestación a la demanda, incoada en su contra. Negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante por cuanto en su escrito dice que el objeto es la acción restitutoria por extinción del usufructo, hizo mención a los artículos 525, 530 y 583 del Código Civil. Dice que se está en presencia de una acción interdictal, medio de defensa que corresponde al instituto de la posesión cuyo procedimiento es especial y está pautado en la ley adjetiva dentro de los procedimientos especiales. Que no pueden defender ninguna tesis, sin saber a ciencia cierta los lapsos que tienen que cumplir y otras formalidades que son especificas a uno y otro procedimiento. Negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante en relación a la existencia de un usufructo. Negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante en relación a la existencia de un usufructo el cual ni consta documento y en todo caso a la luz del artículo 584 del Código Civil. Solicitando sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas.

Diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, por el que el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., de conformidad con el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas por parte del demandado J.G.V. y manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.

En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Documentales: -Documento privado con fuerza ejecutiva dada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de fecha 24 de octubre de 1988. –Acta de Inspección Judicial N° 8945-09 practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de fecha 02 de abril de 2009- Oficio N° 3040 de fecha 05 de septiembre de 1990 emitida por el Instituto Agrario Nacional Delegación Táchira. –Constancia de fecha 26 de enero de 2009, emitida por el Comité de Tierras Urbanas del Sector el Tejar del Municipio Junín. Testimoniales de los ciudadanos A.Y.S.d.P., Aracelys Trujillo de Ortiz y N.V. de Ortiz.

Auto de fecha 26 de octubre de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C.. Para la evacuación de la prueba de posiciones juradas del ciudadano J.G.V., ordenó su citación para las 11 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a fin de que absuelva las posiciones juradas y fijó las 11 de la mañana del día siguiente de concluido el acto de posiciones juradas para que el promovente ciudadano A.V.J., absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte. En relación a las testimoniales fijó las 10, 11 y 12 del tercer día de despacho para que los ciudadanos A.Y.S.d.P., Aracelys Trujillo de Ortiz y N.V. de Ortiz, rindan su declaración.

En fecha 04 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas del ciudadano A.V.J., dicho ciudadano no compareció a absolverlas, procediendo la parte demandada a estampar las posiciones juradas.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., solicito fijara nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimóniales promovidas y la de posiciones juradas.

Auto de fecha 25 de noviembre de 2009, por el que el a quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales, el cuarto día a las 11, 11.30 y 12 del medio día. En cuanto a fijar nueva oportunidad para la absolución de las posiciones juradas negó fijar nueva oportunidad.

En fecha 08 de diciembre de 2009, rindieron declaraciones los ciudadanos A.Y.S.d.P., A.T. de Ortiz, N.B. de Ortiz.

Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, por el que el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., expone que por las declaraciones de los testigos tienen nuevos acontecimientos o hechos relacionados con el mérito de la presente causa, en razón de ello, promovieron posiciones juradas por parte del ciudadano J.G.V., manifestando a estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.

Decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, por la que el a quo, negó la solicitud de posiciones juradas formulada por el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C..

En fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., estando dentro de la oportunidad para evacuar pruebas, promovió: - Original del documento privado con fuerza ejecutiva dada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. del estado Táchira en fecha 02 de abril de 1988. –Original del acta de inspección judicial N° 8945-09 practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. en fecha 02 de abril de 2009. -Oficio N° 3040 de fecha 5 de septiembre de 1990 emitida por el Instituto Agrario Nacional Delegación Táchira. –Constancia de fecha 26 de enero de 2009 emitida por el Comité de Tierras Urbanas del Sector el Tejar del Municipio Junín.

Auto de fecha 18 de diciembre de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C..

Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009, en la que el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., apeló de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009.

Auto de fecha 15 de enero de 2010, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., acordando remitir las copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, habiendo conocido de dicha apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, quien en fecha 23 de abril de 2010 dictó decisión declarando: Primero Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.735 asistido por el abogado J.N.P.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.407 en contra del auto de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la solicitud de posiciones juradas formuladas por el ciudadano A.V.J.. Segundo: Confirma el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la solicitud de posiciones juradas formuladas por el ciudadano A.V.J.. Tercero: Condena en costas al ciudadano A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.735 por resultar vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el a quo dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE USUFRUCTO, intentado por el ciudadano A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.735, domiciliado en el sector el Tejar, Aldea El Jagual, El Rodeo, R.E.T. contra el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.735, domiciliado en el Tejar, Aldea El Jagual, El Rodeo, R.E.T. contra el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.465.054, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.” (sic)

Diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., apeló de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010.

Auto de fecha 05 de octubre de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado J.N.P.C., contra la decisión dictada en fecha 20 septiembre de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 25 de octubre de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano A.V.J., asistido por el abogado N.P.C., presentó escrito contentivo de informes en el que hizo mención a los artículos 583 y siguientes y el artículo 619 y siguientes del Código Civil. Así mismo dice que el juez de la causa estableció en su decisión la improcedencia de la demanda mediante la aplicación del artículo 1920 del Código Civil, y entre las causales se exige el cumplimiento de ciertos requisitos previos, por lo que negó, rechazó y contradijo dicha decisión, por cuanto dicha norma se refiere al usufructo en forma escrita y cuyo registro solo se requiere para efectos jurídicos ante terceros, que no se refiere a la presente causa, por cuanto el usufructo convenido entre las partes fue en forma verbal y la legislación nada dice al respecto y solo prevé ciertas formalidades para el usufructo realizado en forma escrita. Dice además que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas en la presente causa. Solicitó se declare la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. en fecha 20 de septiembre de 2010.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha primero (01) de octubre de 2010 por el ciudadano A.V.J., parte demandante asistido por el abogado J.N.P.C. contra la decisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha cinco (05) de octubre de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y de observaciones, si las hubiere.

Llegado el momento de informar, la parte demandante consignó escrito donde pide se revoque la sentencia recurrida.

COMPETENCIA

Respecto a la incompetencia por la materia invocada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, esta Alzada trae a colación el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 200 de fecha 14/08/2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, que indicó:

“Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

…omisiss…

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).” (Negrillas de la Alzada y Subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov/decisiones/tplen/Agosto/2006-000041%Sala%Plena%20Reg%Comp.htm)

De todo lo anterior, luego del estudio del expediente, este Juzgador encuentra que en el presente caso se pretende la acción restitutoria por extinción de usufructo verbal sobre unas mejores consistentes en “pastos artificiales y bienhechurías”, sin que conste de los instrumentos aportados a los autos que se realice una actividad agraria, razón por la que se confirma lo establecido por el a quo en el fallo recurrido, siendo competente esta Alzada para conocer de esta causa. Así se precisa.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha primero (01) de octubre de 2010 por el ciudadano A.V.J., parte demandante asistido por el abogado J.N.P.C. contra la decisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la demanda de resolución de contrato verbal de usufructo interpuesta por el ciudadano A.V.J. contra J.G.V..

El usufructo ha sido definido en la ley como “el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario” (artículo 583 del Código Civil).

Sobre la constitución el artículo 582 del Código Civil establece:

Artículo 582: Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella disponga otra cosa. Sección I Del Usufructo

Igualmente, el artículo 1920 del Código Civil en los numerales primero y segundo, exige que se constituya el usufructo por escrito para cumplir con el registro del título, así:

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo…

(Lo subrayado del Tribunal)

La parte recurrente señala en su escrito de informes que el artículo 583 y 619 del Código Civil “establecen que las normas que rigen el Usufructo y entre las cuales se prevé que el usufructo puede ser escrito o verbal” (sic), por lo que se transcriben a continuación:

Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

Artículo 584.- El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.

Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.

Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.

Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.

Artículo 619.- El usufructo se extingue:

Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.

Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.

Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.

Por el no uso durante quince años.

Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que el usufructo como derecho real esta sujeto a publicidad registral, ya que la legislación no contempla el usufructo verbal, tal como señala la parte demandante en esta causa, siendo correcta el criterio sentado por el a quo en su fallo al considerar improcedente la demanda interpuesta, razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha primero (01) de octubre de 2010 por el ciudadano A.V.J., parte demandante asistido por el abogado J.N.P.C. contra la decisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE USUFRUCTO, intentado por el ciudadano A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.735, domiciliado en el sector el Tejar, Aldea El Jagual, El Rodeo, R.E.T. contra el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.735, domiciliado en el Tejar, Aldea El Jagual, El Rodeo, R.E.T. contra el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.465.054, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.”

TERCERO

SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, ciudadano A.V.J., por haber sido confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3573

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