Decisión nº 143-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa AGROPECUARIA ZULIA-TÁCHIRA C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, de fecha 23/05/1.989, bajo el N° 45, tomo 60-A segundo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados, N.M.R.R., J.A.P.B. y M.D. venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.654.416, V- 4.518.092 y V-9.214.928 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.412, 15.945 y 28.487, respectivamente según poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira de fecha 18/09/1.990, anotado bajo el Nro. 9, protocolo III, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los Folios 4 y 5 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En el edificio San Pauli, piso 2, oficina 8, Séptima avenida, San C.E.T..

Parte Demandada: A.C.J., Venezolano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Nro. 3.039.451, domiciliado en San C.d.E.T..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados, L.O.N.C. y W.E.D.N., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.909.849 y V-5.650.043 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.921 y 26.154, respectivamente según poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. de fecha 5/08/1.992, anotado bajo el Nro. 3, tomo 2, protocolo III, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los Folios 104 y 105 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No indica.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Expediente: AGRARIO N° 5733-2004.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, intentada por el abogado J.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15945 actuando en nombre y representación de la Empresa AGROPECUARIA ZULIA-TACHIRA C.A, contra el ciudadano A.C.J. por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, alegando:

Que el Fundo Agropecuario los Naranjos, ubicado en el sitio denominado los Naranjos, Municipio Monseñor A.F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, propiedad de la Agropecuaria Zulia-Táchira C.A, esta constituido por un lote de terreno de seis hectáreas aproximadamente, en el cual se encuentra ubicado en la Regio Nor-Este de la Finca los Naranjos, cerca de alambre; ESTE: En parte con terrenos de la Hacienda Pública, propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Alarcón Hermanos Sucesoral, divide una cuchilla alta, de por medio lotes de terrenos vendidos a C.E.V.M., H.A.M., V.Z., Y.S.B., Á.U., R.M.P. y G.C. y OESTE: Con terrenos de la misma Compañía Alarcón Hermanos, divide en parte el camino viejo que va de la Hacienda Los Cocos hasta cerca de la calle principal e instalaciones de la Finca Los Naranjos y en parte continua por la izquierda con cerca de alambre hasta englobar dicha casa e instalaciones, sigue hacia el Norte hasta rodear un naciente veranero propiedad de la Finca Los Naranjos y continua el lindero con la cerca referencia hasta encontrar el lindero Norte: de por medio terreno de T.d.J.A.d.Z. y terreno cedido a la Asociación de vecinos de El Pabellón, sobre dicha finca en cuestión el actor ha venido ejerciendo una posesión desde el mes de mayo de 1989.

Que desde el mes de mayo de 1.989 el actor operó y puso en producción La Finca en cuestión, que es el caso que a finales del mes de julio del año 1.990, el señor A.C.J., invadió y cercó, seis hectáreas aproximadamente en la región Nor-Este de la Finca Los Naranjos, realizando actividades de deforestación, y luego cercando y construyendo otras mejoras, tales como corrales y embarcaderos de ganado, desconociendo todo derecho de propiedad y posesión que tenía y venía gozando el actor, que llegó a utilizar la fuerza para tomar dicha posesión, que es así que el actor fue despojado de una parte de la Finca Los Naranjos, o sea, seis hectáreas aproximadamente, sobre la cual tenía una posesión sobre la misma, por cuanto dice la tenía como suya propia, de manera continua, no interrumpida, pacifica y pública y con una tradición que se remonta a mas de trece años, con solo contar la posesión que tuvo sobre la misma, quien le vendió a el actor el Sr. M.A.G..

Que por todo lo anterior expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es que ocurren a pedir como en efecto lo hacen, se le restituya la posesión a la Empresa AGROPECUARIA ZULIA-TACHIRA C.A, posesión plena sobre la Finca Los Naranjos, formaliza querella interdictal de despojo contra el referido ciudadano A.C.J., para que convenga en devolverle la posesión de seis hectáreas de parte de la Finca Los Naranjos o a ello sea condenado y obligado por el Tribunal, con la penalización respectiva de costas procesales, cuya posesión dice tomó ilegítimamente, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas.

Estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

ANEXÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. - Inspección Judicial extra-litem, en la finca Los Naranjos, municipio F.F.d.E.T., evacuada por el Juzgado del Municipio Monseñor A.F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Inserto a los Folios 7 al 9 del presente expediente de fecha 09-08-1.990, donde el Tribunal dejó constancia:

Primero

Sí observa una tala y deforestación ubicada en el extremo izquierdo o camino interno de la finca Los Naranjos, que viene desde el punto Nor-Oeste de la mencionada Finca, deforestación de aproximadamente cuatro hectáreas de deforestación, se observó igualmente tala o deforestación en el extremo derecho de la vía que conduce de la vía a los Naranjos a la Fundación.

Segundo

Efectivamente se observa establecida una cerca nueva, esto a juzgar por lo nuevo de los alambres de púas y el corte reciente de los estantillos establecidos; observándose en partes que la mencionada cerca tiene algunos de sus tramos dos hebras del mismo alambre de púas y el corte reciente de los estantillos establecidos, observándose en partes que la mencionada cerca tiene en algunos de sus tramos dos hebras del mismo alambre de púas, en otros tramos dos hebras del mismo alambre y en el extremo Nor-oeste, observándose en el lugar donde estaba levantadas las estructura de un embarcadero que la mencionada cerca tiene cinco hebras de alambre.

Tercero

El Tribunal deja constancia de los siguientes hechos, de acuerdo al recorrido efectuado por el Tribunal, este deja constancia que las zonas afectadas abarca un área de aproximadamente seis hectáreas.

Cuarto

El Tribunal deja constancia de acuerdo al dicho de los vecinos las actividades efectuadas en la zona afectada en algunos casos han sido practicadas personalmente por el ciudadano A.C.J. y en otros casos ordenadas por este mismo ciudadano.

Quinto

El solicitante abogado J.P. solicita el derecho de palabra y concedido que le fue: Quiero que se deje constancia de cómo se han hecho otras mejoras agrarias en el camino interno de la Finca que va a la zona afectada. El Tribunal observa que existe en el extremo Nor-Oeste la estructura de madera para el levantamiento de un embarcadero de ganado y adjunto a este un pequeño corral con cinco hebras de alambre de púas nuevo y estantillos de madera también nuevo.

  1. - Original de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 25-10-1.990, donde los ciudadanos H.A.M.V. (folio 11) y P.P.R.R. (folio 11 vto y 12) los cuales fueron conteste en: Que conocen suficientemente la Finca Agropecuaria denominada Los Naranjos, ubicada en el sector Los Naranjos a ambos márgenes de la carretera Nacional Chururu Fundación, Jurisdicción del Municipio Monseñor A.F.F., Distrito libertador del Estado Táchira, que saben y les consta que los linderos o colindancias de dicha Finca son: Norte: en parte con terrenos que son o fueron de J.J.A. y en parte con L.R. divide cerca de alambre; Sur: en parte con propiedad que son o fueron de R.Á.C., E.G.M., con A.A.Z., M.G. y C.E.V.m. y en parte con terrenos del vendedor reservados en la vente, Este: en partes con la hacienda la Pulida propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Alarcón Hermanos Sucesores, divide una cuchilla configurada de forma natural, cubierta de vegetación, en parte y en parte no, Alta, de por medio lotes de terrenos a C.V.M., H.A.M. y V.Z., Y.S.B., Andel Urbina, R.M.P. y G.C.. Oeste: Con terrenos de la misma Compañía Alarcón Hermanos, divide en parte el camino viejo que va de la Hacienda “Los Cocos” hasta cerca de la calle principal e instalaciones de la Finca “Los Naranjos”, y continua el lindero con la cerca en referencia hasta encontrar el lindero Norte, de por medio terrenos de T.d.J.A.Z. y terreno cedido a la Asociación de Vecinos de Pabellón, que les consta que la Finca Los Naranjos en la actualidad es propiedad de la Empresa Agropecuaria Zulia-Táchira C.A, que les consta que aproximadamente desde el mes de Julio la Finca Agropecuaria Los Naranjos fue invadida y ocupada aproximadamente seis de sus hectáreas, ubicada en la zona Nor-Este por el ciudadano A.C.J., quien deforestó, tiro cercas, hizo corrales y hasta embarcadero de ganado arbitrariamente sin autorización de los propietarios de la Finca, que les consta que la Finca Los Naranjos se encuentra en plena producción Agropecuaria y que nunca ha sido abandonada o dejad sin atención ya que desde que la conocen ha estado en producción.

Reforma de la demanda.

En fecha 08 de Agosto de 1.991, el apoderado Judicial de la parte querellante abogado J.A.P.B., presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:

Que en el libelo se omitió los limites del terreno que forma parte del Fundo Agropecuario Los Naranjos ubicado en el sitio denominado Los Naranjos, Municipio Monseñor A.F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, alega ser propiedad de la del actor, que dice fue despojado por el ciudadano A.C.J., lo cual dio lugar a la Querella Interdictal de Despojo, alega que el querellado ha seguido efectuando actos tales como deforestación, que impide el ejercicio de la posesión legitima que dice el querellante tener sobre el terreno y que a fin de subsanar la omisión señalada indica las características del terreno en cuestión: Un lote de terreno de seis (6) hectáreas aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la Región NOR-ESTE , de la Finca Los Naranjos, alinderada así: Norte: Con terrenos de la finca Los Naranjos, propiedad del querellante, SUR: Con terrenos de la Finca los Naranjos, propiedad del querellante, de por medio camino, OESTE: Con la carretera que conduce a Fundación y ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Alarcón Hermanos Sucesores.

Solicita que el ciudadano A.C.J., convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a devolverle a la Empresa Agropecuaria ZULIA-TACHIRA C.A, la posesión de un lote de terreno de seis hectáreas aproximadamente, que forma parte de la Finca los Naranjos, ubicado en la Región Nor-Este de la misma alinderado en la forma arriba indicada todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE (FOLIOS 45 AL 46) DE FECHA 22 / 06 / 1.992.

Primero

Promueven el mérito favorable de las actas y actos del proceso en cuanto favorezcan al querellante.

Segundo

Ratificación de las declaraciones de los testigos: H.A.M.V. y P.P.R.R., del justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal de fecha 29-10-1.990.

Tercero

Promueve para ser escuchada declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.R.M., P.N.S.R., E.M.S. y M.N..

Cuarto

Promueve Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Monseñor A.F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de agosto de 1.990 corriente a los folios 8 y 9 del presente expediente.

Quinto

Promueve para ser practicada Inspección Judicial en el terreno objeto de la Acción Interdictal, ubicado en LA Finca Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Monseñor A.F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, a fin de que deje constancia:

• Primero: Si observa la existencia de una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, dentro de los linderos de la Finca denominada Los Naranjos en un lote de terreno ubicado en la zona NOR-ESTE, de la finca Los Naranjos propiedad de la Empresa Agropecuaria Zulia-Táchira C.A.

• Segundo: Se deje constancia del tipo de mejoras, que existen sobre el terreno objeto de la querella interdictal.

• Tercero: se reserva el derecho de pedir se deje constancia de otra circunstancia que surja en el curso de la inspección.

Evacuación de testimonial para su Ratificación

En fecha 08-07-1.992, rindió declaración testimonial el ciudadano H.A.M.V. corriente al folio 58, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes mi declaración que me acaba de poner de manifiesto por ser lo mismo que dije en esa oportunidad y ser cierto y reconozco como mía la firma que contiene”.

Evacuación de testigos promovidos por la parte querellante

Rindieron declaración testimonial los ciudadanos P.N.S.R. (folio 73 y 73 vto), J.E.S.M. (folios 73 vto y 74), M.N. (folio 74 vto y 75) y L.R.M. (folios 75 vto y 76) quienes al interrogatorio planteado fueron contestes: Que no los une ningún lazo de amistad ni familiaridad con el ciudadano A.G.P., que conocen al ciudadano A.G.P., que conocen la finca los Naranjos la cual se encuentra ubicada en el Municipio Monseñor A.F.F., que les consta que en el mes de Julio del año 1990 un señor llamado A.C.J. mandó unos obreros a cercar una parte de terreno de la Finca Los Naranjos, que conocen el lote de terreno que fue cercado, que ese terreno en ninguna otra oportunidad fue invadido que la señora O.d.C.S. nunca fue dueña del terreno que cercó el ciudadano A.C.J..

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE

QUERELLADA DE FECHA 26-06-1.992 (FOLIO 51)

Primero

Promueven el merito favorable de los autos, en especial lo contenido en el folio 2 del presente expediente.

Segundo

Promueve ser escuchada declaración testimonial de los ciudadanos R.M., J.M.M.d.V., I.R.Z., J.B.M. y Luis Fernando Niño Pedraza.

Tercero

Promueve para ser practicada inspección Judicial en los terrenos donde están ubicadas las mejoras de su propiedad, en la Finca Rancho Lucia, en el sector los Naranjos, Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., ubicándose en el lindero que da con la carretera que desde el sector Chururu conduce a los Naranjos en la intersección con una vía de penetración que separa su posesión con otros poseedores y que tiene una longitud de aproximadamente SEISCIENTOS METROS DE LONGITUD, a fin de que el ciudadano Juez se sirva dejar constancia de los siguiente:

• Primero: De la Existencia de mejoras describiéndolas por sus características.

• Segundo: Se servirá dejar constancia el ciudadano Juez si existen o no cercas internas que delimiten espacios dentro de las mejoras de mi propiedad y posesión.

• Tercero: Me reservo el derecho de hacer cualquier otro señalamiento de lo cual se servirá dejar constancia el ciudadano Juez.

Cuarta

Promueve copia certificada de acta de convenio celebrada ante Procuraduría Agraria del Estado Táchira de fecha 10-09-1.990, Inserto a los folios 55 y 56 del presente expediente.

Evacuación de testigos promovidos por la parte querellada

Testimoniales de las cuales a los efectos de su valoración, este Juzgado toma las siguientes interrogantes:

  1. En fecha 16 de Julio de 1.992, rindió declaración testimonial el ciudadano R.U.M.M. (Folios 86 al 89) quien respondió:

Segunda

Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.C.J. y las razones por las cuales en caso de existir ese conocimiento? Contestó: “Si lo conozco de vista trato y comunicación desde el año de 1.990 y lo conozco porque trabajo para él en la Finca Fundo Lucía ubicada en el Municipio F.F.d.E.T. en la vía San Isidro ”

  1. En fecha 16 de Julio de 1.992, rindió declaración testimonial el ciudadano J.M.M.D.V. (Folios 90 al 92), quien respondió:

Quinta

Diga la testigo si ella ha prestado servicios laborales o presta servicios laborales directa o indirectamente a A.C.. Contestó: “Sí”

En las repreguntas

Segunda

Diga la testigo sí, realiza labores domesticas en la Finca denominada Lucia?. Contestó: “Sí”.

Cuarta

Diga la testigo si es amiga del señor A.C.J.? Contestó: “Amiga, del noventa pa aca soy amiga de él”

  1. En fecha 16 de Julio de 1.992, rindió declaración testimonial el ciudadano J.B.M.M. (Folios 97 al 99) quien respondió:

Cuarta

¿Diga el Testigo si alguna vez a prestado servicio al Fundo Lucia? Contestó: “Sí he trabajado allá”.

Quinta

¿Diga el testigo desde cuando ha prestado servicios a A.C.J. en la Finca Fundo Lucia? Contestó: “Como desde el año 90”.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE (FOLIO 61) DE FECHA 10 / 07 / 1.992.

  1. - Promueve documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, en el primer Trimestre del año 1.990, anotado bajo el N° 58, protocolo primero, así como el levantamiento topográfico de la Finca Los Naranjos, el cual se encuentran agregados en el cuaderno de comprobantes del Primer Trimestre del año 1.990, bajo el N° 50, folio 86.

    INFORMES

  2. - Informes presentados por la parte querellante

    En fecha 2-11-1.992 el abogado L.O.N.C., coapoderado del querellado ciudadano A.C.J., presento escrito de informes donde hace un resumen de la controversia, y entre otras cosas alega que el coapoderado del actor: “En la inspección Judicial presentada podemos constatar que el solicitante se identifica como representante de su cliente A.P.,, sin que tal representación conste allí, que lo esté asistiendo en tal acto y menos aun que hubiese presentado poder para tal fin, pero hay mas en las reformas que corren en el expediente se identifica al querellante como la Empresa Agropecuaria Zulia.Táchira C.A, persona completamente distinta a la que pretender representar en la Inspección Judicial.”

  3. - Informes presentados por la parte querellado

    En fecha 02/11/20, la Coapoderado Judicial Abogada N.M.R.R., ya identificada en autos, de la parte querellante, presento escrito de informes, en el cual hace una síntesis de la controversia, hace un análisis de las pruebas presentadas.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL QUERELLANTE

    En la presente caso la parte querellada en su escrito de informes alegó que el coapoderado del actor abogado J.P. ya identificado que: “En la inspección Judicial presentada podemos constatar que el solicitante se identifica como representante de su cliente A.P.,, sin que tal representación conste allí, que lo esté asistiendo en tal acto y menos aun que hubiese presentado poder para tal fin, pero hay mas en las reformas que corren en el expediente se identifica al querellante como la Empresa Agropecuaria Zulia.Táchira C.A, persona completamente distinta a la que pretender representar en la Inspección Judicial.”

    En el presente caso quien aquí Juzga observó que al momento de la inspección Inspección Judicial extra-litem, en la finca Los Naranjos, Municipio F.F.d.E.T., evacuada por el Juzgado del Municipio Monseñor A.F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Inserto a los Folios 7 al 9 del presente expediente de fecha 09-08-1.990, el abogado J.P. no consignó poder quien aquí Juzga evidencia de las actas, poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira de fecha 18/09/1.990, anotado bajo el Nro. 9, protocolo III, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los Folios 4 y 5 del presente, anexado ambos anexados junto al libelo de la demanda por lo que se presume la representación en consecuencia dicho alegato se desecha. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    MOTIVOS DE DERECHO

    PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

    En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

    Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

    Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

    En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

    Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un

    En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

    V

    VALORACIÓN PROBATORIA

  4. - PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

  5. - Inspección Judicial extra-litem, en la finca Los Naranjos, municipio F.F.d.E.T., evacuada por el Juzgado del Municipio Monseñor A.F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Inserto a los Folios 7 al 9 del presente expediente de fecha 09-08-1.990, donde el Tribunal dejó constancia:

Primero

Sí observa una tala y deforestación ubicada en el extremo izquierdo o camino interno de la finca Los Naranjos, que viene desde el punto Nor-Oeste de la mencionada Finca, deforestación de aproximadamente cuatro hectáreas de deforestación, se observó igualmente tala o deforestación en el extremo derecho de la vía que conduce de los Naranjos a la Fundación.

Segundo

Efectivamente se observa establecida una cerca nueva, esto a juzgar por lo nuevo de los alambres de púas y el corte reciente de los estantillos establecidos, en otros tramos dos hebras del mismo alambre y en el extremo nor-oeste, observándose en el lugar donde estaba levantadas las estructura de un embarcadero que la mencionada cerca tiene cinco hebras de alambre.

Tercero

El Tribunal deja constancia de los siguientes hechos, de acuerdo al recorrido efectuado por el Tribunal, este deja constancia que las zonas afectadas abarca un área de aproximadamente seis hectáreas.

Cuarto

El Tribunal deja constancia de acuerdo al dicho de los vecinos las actividades efectuadas en la zona afectada en algunos casos han sido practicadas personalmente por el ciudadano A.C.J. y en otros casos ordenadas por este mismo ciudadano.

Quinto

El solicitante abogado J.P. solicita el derecho de palabra y concedido que le fue: Quiero que se deje constancia de cómo se han hecho otras mejoras agrarias en el camino interno de la Finca que va a la zona afectada. El Tribunal observa que existe en el extremo Nor-Oeste la estructura de madera para el levantamiento de un embarcadero de ganado y adjunto a este un pequeño corral con cinco hebras de alambre de púas nuevo y estantillos de madera también nuevo.

En relación a la prueba de numeral anterior, considera necesario quien decide hacer mención a lo establecido en los siguientes fallos por la Sala especial Agraria. “ ...por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del medio extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer sostiene: A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil ), pensamos que su real valor es de indicio.” (Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor F.C.). Se permite esta sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que las inspecciones oculares en los juicios Interdíctales no prueban por si solo la posesión ni la perturbación. Dicha prueba solo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el articulo 1428” (Sentencia número 108, Sala Casación Social, de fecha 05 de Mayo de 2000).

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

Por cuanto considera el Tribunal que la Inspección extra litem evacuada por el Juzgado del Municipio Monseñor A.F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09-08-1.990, (Folios 8 y 9) se dejó constancia en los particulares:

Primero

Sí observa una tala y deforestación ubicada en el extremo izquierdo o camino interno de la finca Los Naranjos, que viene desde el punto Nor-Oeste de la mencionada Finca, deforestación de aproximadamente cuatro hectáreas de deforestación, se observó igualmente tala o deforestación en el extremo derecho de la vía que conduce de la vía a los Naranjos a la Fundación.

Segundo

Efectivamente se observa establecida una cerca nueva, esto a juzgar por lo nuevo de los alambres de púas y el corte reciente de los estantillos establecidos; observándose en partes que la mencionada cerca tiene algunos de sus tramos dos hebras del mismo alambre de púas y el corte reciente de los estantillos establecidos, observándose en partes que la mencionada cerca tiene en algunos de sus tramos dos hebras del mismo alambre de púas, en otros tramos dos hebras del mismo alambre y en el extremo nor-oeste, observándose en el lugar donde estaba levantadas las estructura de un embarcadero que la mencionada cerca tiene cinco hebras de alambre.

Tercero

El Tribunal deja constancia de los siguientes hechos, de acuerdo al recorrido efectuado por el Tribunal, este deja constancia que las zonas afectadas abarca un área de aproximadamente seis hectáreas.

Cuarto

El Tribunal deja constancia de acuerdo al dicho de los vecinos las actividades efectuadas en la zona afectada en algunos casos han sido practicadas personalmente por el ciudadano A.C.J. y en otros casos ordenadas por este mismo ciudadano.

La parte promovente demostró la urgencia del caso como lo fué una tala y deforestación ubicada en el extremo izquierdo o camino interno de la finca Los Naranjos, que viene desde el punto Nor-Oeste de la mencionada Finca, deforestación de aproximadamente cuatro hectáreas de deforestación, se observó igualmente tala o deforestación en el extremo derecho de la vía que conduce de la vía a los Naranjos a la Fundación que el ciudadano A.C. querellado es el causante los actos realizados en la zona objeto del presente litigio, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido articulo 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

  1. - Original de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 25-10-1.990, donde los ciudadanos H.A.M.V. (folio 11) y P.P.R.R. (folio 11 vto y 12) los cuales fueron conteste en: Que conocen suficientemente la Finca Agropecuaria denominada Los Naranjos, ubicada en el sector Los Naranjos a ambos márgenes de la carretera Nacional Chururu Fundación, Jurisdicción del Municipio Monseñor A.F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, que saben y les consta que los linderos o colindancias de dicha Finca son: Norte: en parte con terrenos que son o fueron de J.J.A. y en parte con L.R. divide cerca de alambre; Sur: en parte con propiedad que son o fueron de R.Á.C., E.G.M., con A.A.Z., M.G. y C.E.V.m. y en parte con terrenos del vendedor reservados en la vente, EsTE: En partes con la hacienda la Pulida propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Alarcón Hermanos Sucesores, divide una cuchilla configurada de forma natural, cubierta de vegetación, en parte y en parte no, Alta, de por medio lotes de terrenos a C.V.M., H.A.M. y V.Z., Y.S.B., Andel Urbina, R.M.P. y G.C.. Oeste: Con terrenos de la misma Compañía Alarcón Hermanos, divide en parte el camino viejo que va de la Hacienda “Los Cocos” hasta cerca de la calle principal e instalaciones de la Finca “Los Naranjos”, y continua el lindero con la cerca en referencia hasta encontrar el lindero Norte, de por medio terrenos de T.d.J.A.Z. y terreno cedido a la Asociación de Vecinos de Pabellón, que les consta que la Finca Los Naranjos en la actualidad es propiedad de la Empresa Agropecuaria Zulia-Táchira C.A, que les consta que aproximadamente desde el mes de Julio la Finca Agropecuaria Los Naranjos fue invadida y ocupada aproximadamente seis de sus hectáreas, ubicada en la zona Nor-Este por el ciudadano A.C.J., quien deforestó, tiro cercas, hizo corrales y hasta embarcadero de ganado arbitrariamente sin autorización de los propietarios de la Finca, que les consta que la Finca Los Naranjos se encuentra en plena producción Agropecuaria y que nunca ha sido abandonada o dejad sin atención ya que desde que la conocen ha estado en producción.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano H.A.M.V. esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al referido Justificativo de Testigo, ya que consta en autos que dicho testigo rindió declaración ratificando (folio 58) dicha testimonial. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano P.P.R.R., esta Juzgadora, de la actas no evidencia su ratificación en consecuencia, no le otorga valor testimonial a sus dichos todo de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL LAPSO DE PROMOCION (FOLIOS 45 AL 46) DE FECHA 22 / 06 / 1.992.

  2. - Promueven el merito favorable de las actas y actos del proceso en cuanto favorezcan al querellante. El cual se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley.

  3. - Promueve para ser escuchada declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.R.M., P.N.S.R., E.M.S. y M.N..

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.N.S.R. (folio 73 y 73vto), J.E.S.M. (folios 73 vto y 74), M.N. (folio 74 vto y 75) y L.R.M. (folios 75 vto y 76) este Tribunal observa que son contestes en: Que no los une ningún lazo de amistad ni familiaridad con el ciudadano A.G.P., que conocen al ciudadano A.G.P., que conocen la finca los Naranjos la cual se encuentra ubicada en el Municipio monseñor A.F.F., que les consta que en el mes de Julio del año 1990 un señor llamado A.C.J. mandó unos obreros a cercar una parte de terreno de la Finca Los Naranjos, que conocen el lote de terreno que fue cercado, que ese terreno en ninguna otra oportunidad fue invadido que la señora O.d.C.S. nunca fue dueña del terreno que cercó el ciudadano A.C.J.. Observa este Tribunal, que las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que el dicho de los testigos no se contradicen entre si y que no están incurso en ninguna causal de inhabilidad, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  4. -Promueve Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Monseñor A.F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de agosto de 1.990 corriente a los folios 8 y 9 del presente expediente.

  5. - Promueve para ser practicada Inspección Judicial en el terreno objeto de la Acción Interdictal, ubicado en LA Finca Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Monseñor A.F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, a fin de que deje constancia:

    • Primero: Si observa la existencia de una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, dentro de los linderos de la Finca denominada Los Naranjos en un lote de terreno ubicado en la zona NOR-ESTE, de la finca Los Naranjos propiedad de la Empresa Agropecuaria Zulia-Táchira C.A.

    • Segundo: Se deje constancia del tipo de mejoras, que existen sobre el terreno objeto de la querella interdictal.

    • Tercero: se reserva el derecho de pedir se deje constancia de otra circunstancia que surja en el curso de la inspección. Prueba que no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue evacuada ni impulsada por la parte promovente. Y ASI SE ESTABLECE.-

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE

    QUERELLADA DE FECHA 26-06-1.992 (FOLIO 51 )

  6. - Promueven el merito favorable de los autos, en especial lo contenido en el folio 2 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Promueve ser escuchada declaración testimonial de los ciudadanos R.M., J.M.M.d.V., I.R.Z., J.B.M. y Luis Fernando Niño Pedraza.

    1. En cuanto a la testimonial, del ciudadano R.U.M.M. (Folios 86 al 89) de fecha 16 de Julio de 1.992 este Tribunal observa que en su segunda pregunta contestó:

Segunda

Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.C.J. y las razones por las cuales en caso de existir ese conocimiento? Contestó: “Si lo conozco de vista trato y comunicación desde el año de 1.990 y lo conozco porque trabajo para él en la Finca Fundo Lucía ubicada en el Municipio F.F.d.E.T. en la vía San Isidro”

  1. En cuanto a la testimonial, de la ciudadana J.M.M.D.V. (Folios 90 al 92), de fecha 16 de Julio de 1.992 este Tribunal observa que en su quinta pregunta contestó:

Quinta

Diga la testigo si ella ha prestado servicios laborales o presta servicios laborales directa o indirectamente a A.C.. Contestó: “Sí”

Y En las repreguntas 2 y 4 contestó:

Segunda

Diga la testigo sí, realiza labores domesticas en la Finca denominada Lucia?. Contestó: “Sí”.

Cuarta

Diga la testigo si es amiga del señor A.C.J.? Contestó: “Amiga, del noventa pa aca soy amiga de él”

  1. En cuanto a la testimonial de la ciudadana J.M.M.D.V. (Folios 93 al 96), de fecha 16 de Julio de 1.992 este Tribunal observa que en su sexta pregunta contestó:

Sexta

Diga la testigo si ella prestó servicios en la Finca Lucia o el Fundo Lucia al ciudadano A.C.J. y que tipo de servicio prestó?. Contestó: “Preste servicios y los estoy prestando como cuidadora de la Finca”.

  1. En cuanto a la testimonial del ciudadano J.B.M.M. (Folios 97 al 99) de fecha 16 de Julio de 1.992, este Tribunal observa que en su cuarta y quinta pregunta contestó:

Cuarta

¿Diga el Testigo si alguna vez ha prestado servicio al Fundo Lucia? Contestó: “Sí he trabajado allá”.

Quinta

¿Diga el testigo desde cuando ha prestado servicios a A.C.J. en la Finca Fundo Lucia? Contestó: “Como desde el año 90”.

En cuanto a las testimoniales supra de las actas se evidencia una relación de dependencia o subordinación entre los testigos y el querellado ciudadano A.C.J., puede verse comprometida la parcialidad en sus dichos, visto lo testificado, este Tribunal lo desecha. Y ASI DECIDE.-

  1. - Promueve para ser practicada inspección Judicial en los terrenos donde están ubicadas las mejoras de su propiedad, en la Finca Rancho Lucia, en el sector los Naranjos, Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., ubicándose en el lindero que da con la carretera que desde el sector Chururu conduce a los Naranjos en la intersección con una vía de penetración que separa su posesión con otros poseedores y que tiene una longitud de aproximadamente SEISCIENTOS METROS DE LONGITUD, a fin de que el ciudadano Juez se sirva dejar constancia de los siguiente:

    • Primero: De la Existencia de mejoras describiéndolas por sus características.

    • Segundo: Se servirá dejar constancia el ciudadano Juez si existen o no cercas internas que delimiten espacios dentro de las mejoras de mi propiedad y posesión.

    • Tercero: Me reservo el derecho de hacer cualquier otro señalamiento de lo cual se servirá dejar constancia el ciudadano Juez. Prueba que no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue evacuada ni impulsada por la parte promovente. Y ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana Olinta del C.S.M., vende al ciudadano A.C.J., unas mejoras Agropecuarias ubicadas en el sector los Naranjos, Municipio F.F.d.E.T. consistentes en una casa de bloque de cemento, techo de zinc, piso de tierra, puertas de madera cercas de alambre de púa, pastos artificiales, siembre de yuca todo dentro de los siguientes linderos: NORTE, mejoras que son o fueron de G.B.; SUR: Carretera vía Fundación; ESTE: Mejoras de C.P., y OESTE: mejoras de M.G., con una extensión aproximada de 80 hectáreas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador en fecha 23-04-1.992, anotado bajo el Nro. 45 Folios 212-216, segundo trimestre. Inserto a los Folios 108 al 110 del presente expediente. Documento que se le confiere su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia certificada de acta de fecha 10 de septiembre de 1.990, suscrita por los ciudadanos S.O. del Carmen y A.C.J., ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira. Inserta a los folios 55y 56 del presente expediente. La cual no se le otorga valor probatorio por ser impertinente y no aportar nada al hecho controvertido en la presente querella interdictal de despojo.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE (FOLIO 61) DE FECHA 10 / 07 / 1.992.

  4. - Promueve documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, en el primer Trimestre del año 1.990, anotado bajo el N° 58, protocolo primero, así como el levantamiento topográfico de la Finca Los Naranjos, el cual se encuentran agregados en el cuaderno de comprobantes del Primer Trimestre del año 1.990, bajo el N° 50, folio 86. Por cuanto no consta en autos que dicho documento haya sido agregado en el lapso de promoción este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha documental. Y ASI SE DECIDE.-

    VI

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-

    El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

    El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

    …De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

    Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

    En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

    Por otro lado en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:

    Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

    Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

    La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

    Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

    Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

    La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

    Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

    Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

    Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

    En tal sentido, G.C., en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

    ...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...

    ...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...

    ...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...

    ...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.

    Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

    Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

    De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

    Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

    El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

    De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista E.D.N.A. sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos.

    Quien aquí Juzga de las actas evidencia que la parte querellante alega haber sido despojada de aproximadamente 6 hectáreas que forma parte del Fundo Agropecuario “los Naranjos”, a finales del mes de Julio del años 1.990, y en fecha 11 de Julio de 1.991, interponen la presente querella interdictal restitutoria a menos del año del despojo en consecuencia la presente demanda se tiene como presentada de forma temporánea.

    En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandante promovió junto con el libelo de la demanda Original de Justificativo de Testigo donde rindió declaración el ciudadano H.A.M.V. (folio 11) evacuado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 25-10-1.990, esta Juzgadora le concedió pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al referido Justificativo de Testigo, ya que consta en autos que dicho testigo rindió declaración ratificando (folio 58) dicha testimonial quien expuso: Que conoce suficientemente la Finca Agropecuaria denominada Los Naranjos, ubicada en el sector Los Naranjos a ambos márgenes de la carretera Nacional Chururu Fundación, Jurisdicción del Municipio Monseñor A.F.F., Distrito libertador del Estado Táchira, que sabe y le consta que los linderos o colindancias de dicha Finca son: Norte: en parte con terrenos que son o fueron de J.J.A. y en parte con L.R. divide cerca de alambre; Sur: en parte con propiedad que son o fueron de R.Á.C., E.G.M., con A.A.Z., M.G. y C.E.V.m. y en parte con terrenos del vendedor reservados en la vente, Este: En partes con la hacienda la Pulida propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Alarcón Hermanos Sucesores, divide una cuchilla configurada de forma natural, cubierta de vegetación, en parte y en parte no, Alta, de por medio lotes de terrenos a C.V.M., H.A.M. y V.Z., Y.S.B., Andel Urbina, R.M.P. y G.C.. Oeste: Con terrenos de la misma Compañía Alarcón Hermanos, divide en parte el camino viejo que va de la Hacienda “Los Cocos” hasta cerca de la calle principal e instalaciones de la Finca “Los Naranjos”, y continua el lindero con la cerca en referencia hasta encontrar el lindero Norte, de por medio terrenos de T.d.J.A.Z. y terreno cedido a la Asociación de Vecinos de Pabellón, que les consta que la Finca Los Naranjos en la actualidad es propiedad de la Empresa Agropecuaria Zulia-Táchira C.A, que le consta que aproximadamente desde el mes de Julio la Finca Agropecuaria Los Naranjos fue invadida y ocupada aproximadamente seis de sus hectáreas, ubicada en la zona Nor-Este por el ciudadano A.C.J., quien deforestó, tiro cercas, hizo corrales y hasta embarcadero de ganado arbitrariamente sin autorización de los propietarios de la Finca, que le consta que la Finca Los Naranjos se encuentra en plena producción Agropecuaria y que nunca ha sido abandonada o dejad sin atención ya que desde que la conoce ha estado en producción.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.N.S.R. (folio 73 y 73 vto), J.E.S.M. (folios 73 vto y 74), M.N. (folio 74 vto y 75) y L.R.M. (folios 75 vto y 76) este Tribunal observa que fueron contestes en afirmar: Que no los une ningún lazo de amistad ni familiaridad con el ciudadano A.G.P., que conocen al ciudadano A.G.P., que conocen la finca los Naranjos la cual se encuentra ubicada en el Municipio monseñor A.F.F., que les consta que en el mes de Julio del año 1990 un señor llamado A.C.J. mando unos obreros a cercar una parte de terreno de la Finca Los Naranjos, que conocen el lote de terreno que fue cercado, que ese terreno en ninguna otra oportunidad fue invadido que la señora O.d.C.S. nunca fue dueña del terreno que cerco el ciudadano A.C.J., testimoniales que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio.

    En consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte actora logró demostrar los hechos en los que basa su pretensión, es decir demostró:

    Que es poseedor legitimo del Fundo Agropecuario los Naranjos, ubicado en el sitio denominado los Naranjos, Municipio Monseñor A.F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, propiedad de la Agropecuaria Zulia-Táchira C.A, esta constituido por un lote de terreno de seis hectáreas aproximadamente, en el cual se encuentra ubicado en la regio Norte-Este de la Finca los Naranjos, cerca de alambre; ESTE: En parte con terrenos de la Hacienda Pública, propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Alarcón Hermanos Sucesoral, divide una cuchilla alta, de por medio lotes de terrenos vendidos a C.E.V.M., H.A.M., V.Z., Y.S.B., Á.U., R.M.P. y G.C. y OESTE: Con terrenos de la misma Compañía Alarcón Hermanos, divide en parte el camino viejo que va de la Hacienda Los Cocos hasta cerca de la calle principal e instalaciones de la Finca Los Naranjos y en parte continua por la izquierda con cerca de alambre hasta englobar dicha casa e instalaciones, sigue hacia el Norte hasta rodear un naciente veranero propiedad de la Finca Los Naranjos y continua el lindero con la cerca referencia hasta encontrar el lindero Norte: de por medio terreno de T.d.J.A.d.Z. y terreno cedido a la Asociación de vecinos de El Pabellón, sobre dicha finca en cuestión el actor ha venido ejerciendo una posesión desde el mes de mayo de 1989, por haberlo adquirido por documento compra-venta donde el ciudadano M.G.M., vende a la Finca Agropecuaria Zulia-Táchira, la precitada Finca Los Naranjos en fecha 29-01-1.990, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, bajo el N° 58, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre folios 96 al 100.

    Que fue despojado de una parte determinada del Inmueble que poseen, como se evidencia en la Inspección extra litem, evacuada por el Juzgado del Municipio Monseñor A.F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09-08-1.990, (Folios 8 y 9) la cuales fueron valoradas, donde se demostró que:

Primero

Una tala y deforestación ubicada en el extremo izquierdo o camino interno de la finca Los Naranjos, que viene desde el punto Nor-Oeste de la mencionada Finca, deforestación de aproximadamente cuatro hectáreas de deforestación, se observó igualmente tala o deforestación en el extremo derecho de la vía que conduce de la vía a los Naranjos a la Fundación.

Segundo

Que efectivamente se observa establecida una cerca nueva, esto a juzgar por lo nuevo de los alambres de púas y el corte reciente de los estantillos establecidos; observándose en partes que la mencionada cerca tiene algunos de sus tramos dos hebras del mismo alambre de púas y el corte reciente de los estantillos establecidos, observándose en partes que la mencionada cerca tiene en algunos de sus tramos dos hebras del mismo alambre de púas, en otros tramos dos hebras del mismo alambre y en el extremo nor-oeste, observándose en el lugar donde estaba levantadas las estructura de un embarcadero que la mencionada cerca tiene cinco hebras de alambre.

Tercero

Que de acuerdo al recorrido efectuado por el Tribunal, este deja constancia que las zonas afectadas abarca un área de aproximadamente seis hectáreas.

Cuarto

Que de acuerdo al dicho de los vecinos las actividades efectuadas en la zona afectada en algunos casos han sido practicadas personalmente por el ciudadano A.C.J. y en otros casos ordenadas por este mismo ciudadano.

Analizados como han sido los medios probatorios traídos por la parte querellante considera este Tribunal que fueron idóneos para llevar a conocimiento de quien Juzga la existencia del despojo propiamente dicho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, si bien es cierto que el ciudadano querellado A.C.J., aún cuando presentó copia certificada de documento compra-venta donde la ciudadana Olinta del C.S.M., vende al ciudadano A.C.J., unas mejoras Agropecuarias ubicadas en el sector los Naranjos, Municipio F.F.d.E.T. protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador en fecha 23-04-1.992, anotado bajo el Nro. 45 Folios 212-216, segundo trimestre. Inserto a los Folios 108 al 110 del presente expediente, no desvirtuó la posesión ilegitima que le imputa la parte querellante ya que no coinciden los linderos, siendo que la querellante en su libelo de la demanda especificó que fue despojada de un lote de terreno de seis hectáreas aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la región NOR-ESTE de la Finca Los Naranjos, cerca de alambre; Este: en parte con terrenos de la Hacienda La Pulida, propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Alarcón Hermanos Sucesores, divide cuchilla, alta, de por medio lotes de terrenos vendidos a C.E.V.M., H.A.M., V.Z., Y.S.B., Á.U., R.M.P. y G.C. y Oeste: Con terrenos de la misma compañía Alarcón Hermanos, divide en parte el camino viejo que va de la Hacienda Los Cocos hasta cerca de la calle principal e instalaciones de la Finca los Naranjos y en parte continúa por la izquierda con cercas de alambre hasta englobar dicha casa e instalaciones, sigue hasta el Norte, rodea un naciente veranero propiedad de la Finca Los Naranjos y continúa el lindero Norte: de por medio terreno de T.d.J.A.d.Z. y terreno cedido a la Asociación de Vecinos de El Pabellón, que le invadieron perteneciente a la Finca Los Naranjos.

De lo anterior, quien aquí Juzga cree conveniente destacar que por cuanto la cuestión Interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial, lo fundamental es la comprobación de la posesión ya sea legitima cuando se trata de interdicto de amparo y en el caso de Interdicto de despojo solo basta tener la posesión, en consecuencia este Juzgado mediante los diversos medios probatorios en especial las declaraciones testimoniales prueba fundamental adminiculado con las demás documentales se verificó que en la presente controversia la parte querellante fue despojada de su posesión en consecuencia el Tribunal considera que dicha demanda debe ser declarada con lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, por haber llenado los presupuestos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la el ciudadano A.C.J., Venezolano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Nro. Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la Empresa AGROPECUARIA ZULIA-TÁCHIRA, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, de fecha 23/05/1.989, bajo el N° 45, tomo 60-A segundo, a través de su coapoderado judicial abogado J.A.P.B. contra el ciudadano A.C.J. 3.039.451, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia se le restituye la posesión de aproximadamente seis (6) hectáreas en la Región Nor-Este pertenecientes a la Finca Los Naranjos al demandante Empresa AGROPECUARIA ZULIA-TÁCHIRA, inscrita en la oficina de Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, de fecha 23/05/1.989, bajo el N° 45, tomo 60-A segundo.

TERCERO

Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 11/10/1.991, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira hoy Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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