Decisión nº 46-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeslinde

200º y 151º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: A.E.B.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.029.094.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado HERART DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.550.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T., en fecha 21-02-2.006, anotado bajo el N° 06, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En el Centro Cívico, piso 2, oficina 2-03, Torre Rental, San C.d.E.T..

Parte Demandada: O.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.675.320, domiciliado en Llanitos, vía Cordero, al lado de Granja el Naranjal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: Abogada D.G.N.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.236.615 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729.

Domicilio Procesal: No Indica.

Motivo: DESLINDE

Expediente Agrário N° 6732 / 2.006.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadano abogado HERART DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.550.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana A.E.B.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.029.094, contra el ciudadano L.D.O., por DESLINDE. Alegando entre otras cosas:

Que en fecha 17 de febrero de 1995, adquirió la parte actora a través de documento de partición amistosa debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., matriculado bajo el Nro, 7 folios 30 al 35, protocolo primero, tomo 17, primer trimestre, un lote de terreno, ubicado en el sector llanitos, que forma parte de la Graja El Naranjal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con terreno propiedad de A.I. vda, de Becerra, mide cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros ( 43,50 Mts), SUR: Con vía privada en proyecto, mide cincuenta metros (50 Mts), ESTE: Con terreno propiedad de A.I.G. vda. De Becerra, mide cuarenta y cuatro (44 mts) OESTE: Con vía en proyecto, mide cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 Mts). Según documento de aclaratoria debidamente registrado ante la Oficina de Registro subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., matriculado bajo el Nro. 6, Tomo 25, folios 17 al 20, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 30 de junio de 2003, los linderos reales, precisos y actuales son: NORTE: Con callejuela de vecinos y en parte con D.m., mide cincuenta y un metros (51 mts). SUR: Con vía privada en proyecto, que separa terrenos de C.Y.B.G., mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts). ESTE: Con terreno propiedad de R.A.B.G., mide cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (45,60 mts). OESTE: Mide diez metros (10 mts) con calle privada en proyecto, en parte de oeste a este con terrenos de la parte actora y R.A.B. mide veinte metros con cincuenta, en parte de norte a Sur mide diez metros (10 Mts). Con terrenos de la parte actora y R.A.B.; en parte de esta a oeste con terrenos de la parte actora y R.A.B., mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts); en parte con calle en proyecto mide dos metros ochenta centímetros (2.80 mts), en sentido Oeste este, en parte con terrenos de la parte actora con Y.Y.Z., mide veinte metros (20 mts).

Que es el caso que desde el mes de enero del presente año, la parte actora alega que ha sido victima de perturbaciones a su derecho de propiedad sobre el lote de terreno, antes identificado, de manera ilegal y arbitraria por el ciudadano O.L.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E-91.320.243 y hábil, que sin justo titulo decidió modificar el lindero NORTE, antes descrito del prenombrado bien inmueble, alegando ser propietario del lote de terreno en el cual tiene edificada unas mejoras de su propiedad y de la calle (vía en proyecto) otorgado por la parte actora y sus hermanos al momento de la realización de la ya citada partición amistosa, que cabe reseñar que dicho otorgamiento nunca se dio en propiedad exclusiva a los subsecuentes compradores ya que como es bien sabido la vía pública jamás puede tener como propietario a un particular, es por esa razón que acuden a solicitar el deslinde y de esa manera darle a la parte actora su absoluto derecho de poder usa, gozar y disponer del bien inmueble objeto del presente litigio, que dicha situación se evidencia claramente en prueba anticipada, específicamente inspección ocular, practicada por el Tribunal de Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de marzo 2.006, signada con nomenclatura del Tribunal con numero 3760-2006.

Que la presente solicitud dicen se observa la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción que se pretende, que se trata de predios rústicos, es decir no edificados, tal como se encuentra en la actualidad el lote de terreno objeto de la presente causa, que sean contiguos, que en la actualidad el lindero a que se hace referencia (el lindero norte), colinda con la vía en proyecto, terreno que alega el ciudadano O.L.D., plenamente identificado ser de su propiedad según documento debidamente registrado el cual nunca fue presentado por el mencionado ciudadano en las varias ocasiones en que se intento un arreglo extrajudicial y de esa manera poner fin a las perturbaciones causadas y aclarar de manera voluntaria las indeterminaciones fácticas y de derecho que rodean la relación de los propietarios con sus bienes, que existe real confusión de limites o linderos; y que los predios en litis pertenezcan a diferentes propietarios.

Que a los fines de contribuir con la toma de una justa decisión anexa a la presente demanda un levantamiento topográfico con indicaciones parcelarias y sus respectivos linderos y medidas, elaborado por el experto topográfico J.V.Z. en Agosto de 2.003.

DEL DERECHO

Que apoya y respalda el derecho que pretenden la demanda en los preceptos legales del Código Civil, establecido en los artículos 545, 547, 550 y artículos 720, 721, 723,724 del Código de Procedimiento Civil, y se apegan al principio procesal de IURIS NOVIT CURIA.

DEL PETITORIO

Que expuesto y concatenadas las situaciones de hecho y de derecho solicitan le sea practicada la citación del ciudadano O.L.D., a los fines de que convenga o a ello sea condenado a poner fin a las perturbaciones que dicen se le esta ocasionado, que sea practicado el deslinde de los predios y a resarcir los daños causados al bien inmueble sus cercas que lo delimitan y protegen y así mismo sea condenado en costas en la definitiva.

Estiman la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).

ADJUNTARON AL LIBELO DE DEMANDA:

  1. Copia simple de documento de partición amistosa de los bienes intestados de la herencia dejada por el de cujus J.L.B.C., protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 7, folios 30-35, protocolo primero, tomo 17, primer trimestre de 1.995. Inserto a los folios 8 al 17 del presente expediente.

  2. Copia simple de documento de aclaratoria al documento de partición amistosa, donde los ciudadanos A.E.B.G., R.A.B.G. y C.Y.B. de Guerrero, proceden aclarar que por documento de partición ya descrito se le adjudicó a la ciudadana A.E.B.G., un lote de terreno propio ubicado en el sector llanitos, que forma parte de la Granja el Naranjal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., de fecha 30-06-2003, quedando anotado bajo el Nro. 6, tomo 25, folios 17 al 20, protocolo primero. Inserto a los folios 18 y 19 del presente expediente.

  3. Original de Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el Nro. 3.760-2006, de fecha 20-03-2.006. Inserto a los folios 20 al 43 del presente expediente.

  4. Levantamiento topográfico, realizado por el topógrafo J.V.Z., en Agosto de 2.003, en el sector llanitos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Inserto al Folio 44 del presente expediente.

    DEL ACTO DE DESLINDE

    En fecha 26 de Junio de 2006, se llevó a cabo el acto de deslinde en los términos siguientes:

    Intervención de la parte actora: “que consta en documento debidamente protocolizado que la parte actora adquirió un lote de terreno ubicado en el sector Llanitos, cuyas medidas y linderos se encuentran claramente establecidos, con posterior aclaratorio en fecha 30-06-2.003 el cual versa sobre los linderos actuales y reales del mencionado lote de terreno. Que es el caso que de manera arbitraria y violando las normas civiles y penales, que rigen la materia, en menos cabo del derecho de propiedad, establecido en el Código Civil y la Constitución de la Republica Bolivariana, que consta en inspección Judicial de fecha 20-03-2.006, practicada por ese Tribunal, que el ciudadano O.L., manifestó voluntariamente ser el actor del referido movimiento del lindero ya que a su criterio el lote de terreno del cual es propietario le fue vendido con una extensión de calle de 6 metros de ancho, de seguidas procedió a presentar documento de propiedad y plano, a los fines de que el experto verifique los linderos y que constate a ese despacho el movimiento de aproximadamente 25 metros de largo por el lindero NORTE, señalan que el ciudadano O.L.d. forma voluntaria y al percatarse del error en que había incurrido restituyó el lindero a su lugar real previo acuerdo con la parte actora, lugar donde se encuentra actualmente, que así mismo observan que el ciudadano O.L. no respetó el derecho de retiro de frente en la edificación de su vivienda, que por los motivos antes mencionados solicita a ese Tribunal decrete e inste a la parte demandada a respetar y mantener el lindero en cuestión en el lugar que lo indica los títulos de propiedad mencionados.

    Intervención de la parte demandada: Que en el presente juicio de deslinde la parte actora en su escrito libelar no señaló los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, norma establecida en el artículo 720 del Código de procedimiento Civil, y que es requisito indispensable en el juicio de deslinde que constituye el acto de señalar y distinguir los términos y limites de alguna propiedad, que asimismo se encuentran en una operación de deslinde donde el solicitante tampoco indicó los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, que el solicitante desvirtuó la acción o juicio de deslinde, que cesaran las perturbaciones y demandan por daños y perjuicios, desvirtuando el Juicio de deslinde, que alegan es muy difícil exponer o debatir sobre los puntos porque el solicitante ni en el libelo de la demanda, ni en este acto señalo los puntos por donde debe pasar la línea divisoria, tal como lo establece en artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 723 la parte demandada presentó el titulo de propiedad en copia simple para ser agregada donde el lindero SUR dice: Con vía de proyecto mide 8 metros con 50 centímetros, y que asimismo, consignó documento administrativo de carácter público en original emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas suscrito y señalado por el arquitecto T.P., Directo de OMPU, donde se expresó: “Por tanto siendo competencia de ésta oficina administradora de los espacios públicos, además contralor de la afectación del transito vehicular ni de la propiedad privada y en total apego a las normas antes descritas. Procede a identificar el alineamiento vía del sector Llanitos Aldea Padre Lamus, en Jurisdicción del Municipio Cárdenas, el cual se establece a un perfil de vía de 8,50 mts, y del eje de vía a 4,25 mts, el cual se encuentra dentro del plan de ensanche vial cuyos delimitantes se planifica para el desarrollo urbano local.” Que en base al documento de propiedad que presenta y que establece el lindero sur, con vía en proyecto mide 8,50 mts y con fundamento en el acto administrativo dictado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, obedeciendo al interés general dentro del plan de ensanchamiento vial de los habitantes de esa zona denominada Sector lo Abuelos, que la parte demandada si indica los puntos por donde debe pasar la línea divisoria que debe medir desde el frente de propiedad donde están constituidos hacia el frente 8,50 dice que tal como reza su documento de propiedad y como lo estableció la referida Alcaldía, por lo que pide al ingeniero experto haga la medición conforme a lo solicitado y le explique a la ciudadana Juez.

    Práctico: “El tribunal procede con auxilio del práctico a fijar la línea divisoria de ambas propiedades, es decir el lindero Norte para el demandante y el lindero Sur para el demandado de la siguiente manera: cuando el lindero en litigio corresponde al punto cardinal para el presente caso norte del inmueble propiedad del demandante y Sur del inmueble propiedad del demandado, el punto del lindero corresponde a la distancia entre el lindero Sur del inmueble propiedad del demandante y el lindero norte del mismo inmueble, es decir, a la distancia correspondiente al lindero Este del mismo inmueble. Para el presente caso, partiendo de la esquina Sur-Este del inmueble propiedad del demandante tal como se refleja en el plano adjunto al expediente, aunque los documentos y el mismo plano reflejan una medida de 45.60 mts, para el terreno del demandante por el lindero Este, la medida real en sitio es de 44.40 mts, por el lindero Este del mismo lindero del demandante, punto en el cual el Tribunal fija el inicio del lindero norte del mismo inmueble propiedad del demandante. Partiendo de éste punto con rumbo sur-oeste, se sigue en una distancia de 4,60 metros hasta llegar al punto de comienzo de la cuña o triangulo reflejada en el plano y observada en el sitio en el terreno propiedad del demandante a partir de este punto que se puede denominar P2, se sigue con rumbo oeste franer en una distancia de 20,30 mts hasta encontrar el punto P3 que corresponde a un inmueble ajeno.

    Es de acotar que el lindero fijado en esta forma corresponde a una cerca de alambre de púa con horcones de madera y 5 pelos que se encuentra situada por el lindero norte propiedad del demandante frente a una calle en proyecto con granzón y base de cemento frente al inmueble propiedad del demandado la cual tiene un ancho de 4.70 metros que incluye una acera de 0.78 metros. También se deja constancia que el inmueble propiedad del demandante tiene una medida real por el lindero oeste de 42,40 metros y en el plano presentado se refleja una medida de 42,80 metros.”

    Intervención de la parte demandada: Que conforme con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, expresan la disconformidad con el lindero fijado por el Tribunal, discrepando por ello por cuanto el demandante como lo expresó nunca indicó los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, tampoco lo expresó en el acto de deslinde, que no señaló en esa operación de deslinde los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria o el lindero. Los puntos señalados por el Ingeniero Murillo los hace en base a sus conocimientos técnicos y no como lo establece la norma que es que el demandante de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, debió señalarlos tanto en el libelo de la demanda y señalarlos hoy en la operación de deslinde, es por lo que presento mi disconformidad porque no se logró el objetivo de la operación de deslinde en señalar o distinguir los términos o limites de alguna propiedad, así mismo es impreciso y presenta ambigüedades y diferencias importantes con relación a las medidas y dejando constancia de un lindero que ya existía…”

    Entonces oídas las exposiciones de las partes y por cuanto la parte demandada se opuso al lindero fijado, SE FIJÓ UN LINDERO PROVISIONAL.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS EN EL ACTO DEL DESLINDE:

  5. - Levantamiento Topográfico, de fecha Julio 2.003, dibujado por el ciudadano R.B.. Inserto al Folio 57 del presente expediente.

  6. - Notificación de fecha 26-06-2.006, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, suscrita por el Director de la Oficina Municipal de Planificación de la Alcaldía de Cárdenas del Estado Táchira Arq. T.P.. Inserto a los folios 58 y 59 del presente expediente.

  7. - copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana N.N.B.d.A. vende al ciudadano O.L.D., un lote de terreno propio, ubicado en el sector Llanitos Aldea Padre Lamus, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el N°12, tomo 13, folios 60 al 63, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 16-11-2.004. Inserto a los Folios 60 y 61 del presente expediente.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    En fecha 07 de agosto de 2006, el abogado Herart Duque, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  8. Que promueve el merito favorable de los autos, específicamente

    • Copia simple de documento de partición amistosa de los bienes intestados de la herencia dejada por el de cujus J.L.B.C., protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 7, folios 30-35, protocolo primero, tomo 17, primer trimestre de 1.995. Inserto a los folios 8 al 17 del presente expediente.

    • certificada simple de documento de aclaratoria a al documento de partición amistosa, donde los ciudadanos A.E.B.G., R.A.B.G. y C.Y.B. de Guerrero, proceden aclarar que por documento de partición ya descrito se le adjudicó a la ciudadana A.E.B.G., un lote de terreno propio ubicado en el sector llanitos, que forma parte de la Granja el Naranjal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., de fecha 30-06-2003, quedando anotado bajo el Nro. 6, tomo 25, folios 17 al 20, protocolo primero. Inserto a los folios 18 y 19 del presente expediente.

    • Original de Solicitud de Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el Nro. 3.760-2006, de fecha 20-03-2.006. Inserto a los folios 20 al 43 del presente expediente.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.

    La pretensión de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su inmueble y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.

    La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

    Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

    Asimismo el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

    Del análisis de las referidas normas se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, se requiere:

    1. Que la acción sea intentada por quien sea propietario del inmueble.

    2. Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes.

    3. Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto.

    4. Que el accionante indique en su solicitud por donde (a su juicio) debe pasar la línea divisoria.

    El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.

    El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

    Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

    En cuanto a esta probanza, es de vital importancia puntualizar que, el artículo 720 del Código de Procedimiento, prevé el procedimiento del Deslinde de Propiedades contiguas, en él se establecen los requisitos de la ‘solicitud’ como instrumento a través del cual debe promoverse el Deslinde Judicial, pero ello no debe generar confusión alguna, ya que su naturaleza jurídica encuadra perfectamente en una verdadera demanda y como tal, debe cumplir con las exigencias del artículo 340 eiusdem.

    Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber procesal de “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para el Sentenciador hacer un examen del acervo probatorio, constante en los autos, valorando las pruebas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta al proceso. Al efecto, observa esta Juzgadora que con la solicitud de DESLINDE, fueron consignados los recaudos probatorios que a continuación se determinan y analizan:

    1. DOCUMENTOS PRESENTADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  9. - Copia simple de documento de partición amistosa de los bienes intestados de la herencia dejada por el de cujus J.L.B.C., protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 7, folios 30-35, protocolo primero, tomo 17, primer trimestre de 1.995. Inserto a los folios 8 al 17 del presente expediente. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la demandante el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente acción.

  10. - Copia certificada simple de documento de aclaratoria a al documento de partición amistosa, donde los ciudadanos A.E.B.G., R.A.B.G. y C.Y.B. de Guerrero, proceden aclarar que por documento de partición ya descrito se le adjudicó a la ciudadana A.E.B.G., un lote de terreno propio ubicado en el sector llanitos, que forma parte de la Granja el Naranjal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., de fecha 30-06-2003, quedando anotado bajo el Nro. 6, tomo 25, folios 17 al 20, protocolo primero. Inserto a los folios 18 y 19 del presente expediente. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la demandante el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente acción.

  11. - Original de Solicitud de Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el Nro. 3.760-2006, de fecha 20-03-2.006. Inserto a los folios 20 al 43 del presente expediente. En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, por la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    Conforme a lo expuesto, y ante la no acreditación de la demandante de la necesidad de la práctica de la Inspección Judicial practicada por el para la época Juzgado del Distrito Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, se desecha la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Original de levantamiento topográfico, realizado por el tipógrafo J.V.Z., en Agosto de 2.003, en el sector llanitos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Inserto al Folio 44 del presente expediente. Dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero, cuya ratificación no fue promovida por la parte demandante mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha documental. Y ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS EN EL ACTO DEL DESLINDE:

  13. - Levantamiento Topográfico, de fecha Julio 2.003, dibujado por el ciudadano R.B.. Inserto al Folio 57 del presente expediente. Dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero, cuya ratificación no fue promovida por la parte demandante mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha documental. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. - Notificación de fecha 26-06-2.006, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, suscrita por el Director de la Oficina Municipal de Planificación de la Alcaldía de Cárdenas del Estado Táchira Arq. T.P.. Inserto a los folios 58 y 59 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  15. - Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana N.N.B.d.A. vende al ciudadano O.L.D., un lote de terreno propio, ubicado en el sector Llanitos Aldea Padre Lamus, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de E.H. mide Seis Metros (06,00 mts); SUR: Con vía en proyecto, mide ocho metros con cincuenta centímetros (08,50 mts) ; ESTE: Con propiedades que son o fueron de D.M., mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) y por el OESTE: Con propiedades que son o fueron de M.E.G.G. y H.J.A.R. mide diecisiete metros (17,00 mts) protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el N°12, tomo 13, folios 60 al 63, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 16-11-2.004. Inserto a los Folios 60 y 61 del presente expediente.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCION

  16. - Que promueve el merito favorable de los autos, específicamente

    • Copia simple de documento de partición amistosa de los bienes intestados de la herencia dejada por el de cujus J.L.B.C., protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 7, folios 30-35, protocolo primero, tomo 17, primer trimestre de 1.995. Inserto a los folios 8 al 17 del presente expediente.

    • certificada simple de documento de aclaratoria a al documento de partición amistosa, donde los ciudadanos A.E.B.G., R.A.B.G. y C.Y.B. de Guerrero, proceden aclarar que por documento de partición ya descrito se le adjudicó a la ciudadana A.E.B.G., un lote de terreno propio ubicado en el sector llanitos, que forma parte de la Granja el Naranjal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., de fecha 30-06-2003, quedando anotado bajo el Nro. 6, tomo 25, folios 17 al 20, protocolo primero. Inserto a los folios 18 y 19 del presente expediente.

    • Original de Solicitud de Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el Nro. 3.760-2006, de fecha 20-03-2.006. Inserto a los folios 20 al 43 del presente expediente.

    En relación a las anteriores documentales este Tribunal señala que dichas pruebas ya fueron valoradas supra por esta Juzgadora al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda.

    IV

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Este tribunal una vez analizadas las pruebas aportadas a los autos, pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

    La parte demandada en el acto de deslinde de fecha 26-06-2006 expuso: “Que en el presente juicio de deslinde la parte actora en su escrito libelar no señaló los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, norma establecida en el artículo 720 del Código de procedimiento Civil, y que es requisito indispensable en el juicio de deslinde que constituye el acto de señalar y distinguir los términos y limites de alguna propiedad, que asimismo se encuentran en una operación de deslinde donde el solicitante tampoco indicó los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, que el solicitante desvirtuó la acción o juicio de deslinde, que cesaran las perturbaciones y demandan por daños y perjuicios, desvirtuando el Juicio de deslinde, que alegan es muy difícil exponer o debatir sobre los puntos porque el solicitante ni en el libelo de la demanda, ni en este acto señalo los puntos por donde debe pasar la línea divisoria, tal como lo establece en artículo 720 del Código de procedimiento”

    Observa el Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda señaló: “Que es el caso que desde el mes de enero del presente año, la parte actora alega que ha sido victima de perturbaciones a su derecho de propiedad sobre el lote de terreno, antes identificado, de manera ilegal y arbitraria por el ciudadano O.L.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E-91.320.243 y hábil, que sin justo titulo decidió modificar el lindero NORTE, antes descrito del prenombrado bien inmueble, alegando ser propietario del lote de terreno en el cual tiene edificada unas mejoras de su propiedad y de la calle (vía en proyecto) otorgado por la parte actora y sus hermanos al momento de la realización de la ya citada partición amistosa, es por esa razón que acuden a solicitar el deslinde y de esa manera darle a la parte actora su absoluto derecho de poder usa, gozar y disponer del bien inmueble objeto del presente litigio, en la actualidad el lindero a que se hace referencia (el lindero norte), colinda con la vía en proyecto, terreno que alega el ciudadano O.L.D., plenamente identificado ser de su propiedad según documento debidamente registrado el cual nunca fue presentado por el mencionado ciudadano.

    En consecuencia quien aquí Juzga observa que la parte demandante ciudadana A.B.G. no cumplió con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil en relación a indicar en su solicitud por donde (a su juicio) debe pasar la línea divisoria. Y ASI SE ESTABLECE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE DESLINDE incoada por la ciudadana A.E.B.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.029.094, contra el ciudadano O.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.675.320, por deslinde.

SEGUNDO

En consecuencia SE DEJA SIN EFECTO el lindero provisional efectuado por el Juzgado de los Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Municipios en fecha 26/06/2006, es decir: “el lindero Norte para el demandante y el lindero Sur para el demandado de la siguiente manera: cuando el lindero en litigio corresponde al punto cardinal para el presente caso norte del inmueble propiedad del demandante y Sur del inmueble propiedad del demandado, el punto del lindero corresponde a la distancia entre el lindero Sur del inmueble propiedad del demandante y el lindero norte del mismo inmueble, es decir, a la distancia correspondiente al lindero Este del mismo inmueble. Para el presente caso, partiendo de la esquina Sur-Este del inmueble propiedad del demandante tal como se refleja en el plano adjunto al expediente, aunque los documentos y el mismo plano reflejan una medida de 45.60 mts, para el terreno del demandante por el lindero Este, la medida real en sitio es de 44.40 mts, por el lindero Este del mismo lindero del demandante, punto en el cual el Tribunal fija el inicio del lindero norte del mismo inmueble propiedad del demandante. Partiendo de éste punto con rumbo sur-oeste, se sigue en una distancia de 4,60 metros hasta llegar al punto de comienzo de la cuña o triangulo reflejada en el plano y observada en el sitio en el terreno propiedad del demandante a partir de este punto que se puede denominar P2, se sigue con rumbo oeste franer en una distancia de 20,30 mts hasta encontrar el punto P3 que corresponde a un inmueble ajeno. Es de acotar que el lindero fijado en esta forma corresponde a una cerca de alambra de pía con horcones de madera y 5 pelos que se encuentra situada por el lindero norte propiedad del demandante frente a una calle en proyecto con granzón y base de cemento frente al inmueble propiedad del demandado la cual tiene un ancho de 4.70 metros que incluye una acera de 0.78 metros. También se deja constancia que el inmueble propiedad del demandante tiene una medida real por el lindero oeste de 42,40 metros y en el plano presentado se refleja una medida de 42,80 metros.”

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante

por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (3) días del mes de febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

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