Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2015 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Consuelo del Carmen Toro Davila |
Procedimiento | Divorcio Ordinario |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
ASUNTO: 05742
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALBA FILOMENA D´JESUS TORO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.106.978, domiciliada en la Urbanización Doña Lula, casa signada con el numero 35-8, Mucuchies, Municipio R.d.E.M..
DEMANDADO: B.B., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.468.441.
ABOGADA PARTE DEMANDANTE: N.E.M.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 165.131.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 13/08/20012 se recibe DEMANDA presentada por la ciudadana ALBA FILOMENA D´JESUS TORO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado N.E.M.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 165.131, en contra del ciudadano B.B., antes identificado.
En fecha 18/09/2012, se le dio entrada al presente expediente y fue admitido en fecha 20-09-2012, se dicto despacho saneador.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la partes se efectúo en fecha 13/08/2012, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 01 año, sin que la parte demandante solicitante actuara en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…
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Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ALBA FILOMENA D´JESUS TORO, antes identificada, en contra del ciudadano B.B., antes identificado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ALBA FILOMENA D´JESUS TORO, antes identificada, en contra del ciudadano B.B., antes identificado. ASI SE DECIDE. Se acuerda librar boleta la notificación a la parte demandante a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.--------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 02 de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. C.D.C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. A.L.P.D.G.
Ngr/05742