Decisión nº 213-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ROA L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.427.705, divorciada, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados judiciales de la Parte Demandante: E.A.A.R. y O.S.S., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.126 y 16.691, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de abril del 2005, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 41, el cual se encuentra agregado a los folios 21 y 22 del expediente.

Domicilio Procesal: Calle 5, Nro. 11-32, de La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

Parte Demandada: F.T.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.557.282, domiciliado en el Fundo Agropecuario “Campo Alegre”, Batatuy, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B..

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: I.A.L. y P.A.R.G., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.088 y 24.471 en su orden, representación que consta en pode apud acta otorgado en fecha 15 de julio de 2005, inserto al folio 72 del expediente.

Domicilio Procesal: Carrera 23 entre calles 9 y 1, Edificio La Firma, Piso 2, Oficina 1, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: NULIDAD DE PARTICION

Expediente Agrario: 6153/2005

II

RELACION DE LOS HECHOS

Recibida la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2005, procedente de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual los apoderados judiciales de la ciudadana A.M.R.L., abogados E.A.A.R. y O.S.S., demandan al ciudadano F.T.V.M., por Nulidad de Partición, en base a los siguientes hechos:

Que conforme a Sentencia definitiva y firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se disolvió el vínculo matrimonial entre su poderdante y el ciudadano F.T.V.M.; disuelta la sociedad de gananciales y ordenada su liquidación, los referidos ciudadanos convinieron en fecha 29 de agosto de 1986 en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en partir la comunidad, según consta de documento Nro. 9, Tomo 106, Tomo 17 al 21, suscrito en esa oficina, y el cual expresa:

Nosotros: F.T.V.M. y A.M.R.L., mayores de edad, de este domicilio, divorciados, el hombre ganadero y la mujer de oficios del hogar, cedulados bajo el N° V-1557282 y V-3427705, respectivamente y hábiles, declaramos: Que hemos convenido amigablemente y de común acuerdo, liquidar la Comunidad Conyugal quedante al disolverse el vínculo matrimonial según Sentencia Judicial de divorcio pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 31 de julio de 1986. Dicha liquidación y participación es como sigue, para la ciudadana A.M.R.L., ya identificada se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión los siguientes bienes:

1) Un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y una casa para habitación de dos plantas, sobre el mismo terreno edificada, de paredes de ladrillo, techo de platabanda y zinc, con todas sus dependencias y anexidades, situada en el Barrio El Carmen, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Pertenencias que son o fueron de J.S., mide ocho (8) metros y separa pared propia; SUR: Calle pública, mide 7,63 metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Heriberto, mide siete (7) metros, divide pared propia y OESTE: Propiedad que es o fue de J.R.C., mide siete (7) metros. Este inmueble fue adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 48, folios 79 y 80, Tomo IV, Protocolo I con fecha 30 de enero de 1975.

2) Los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación en el mismo construida, ubicada en el Barrio El Carmen, jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., de dos plantas, construida la primera de platabanda y ladrillo, pisos de mosaico y cemento, la segunda planta de techo de zinc y pisos de cemento, todo lo cual se determina por los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de S.S., mide 21 metros aproximadamente; SUR: Calle 2, mide 21 metros aproximadamente; ESTE: Propiedad que es o fue del comprador F.T.V.M., mide 7 metros y OESTE: Carreta 10, mide 7 metros; este inmueble en que radican los derechos, fue adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal con fecha 30 de mayo de 1981, anotado bajo el Nro. 256, folios 189 al 190, Tomo 24 de los respectivos libros (derechos y acciones de este inmueble, fueron adquiridos en dos (2) transacciones de compra venta autónomas, se omitió declarar e identificar la segunda transacción: fueron adquiridos por la comunidad según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal con fecha 19 de septiembre de 1984, anotado bajo el Nro. 86, folios 94 al 96, Tomo 90.)

3) Todos los derechos de propiedad y posesión en un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y una casa para habitación sobre el mismo terreno edificada, de dos plantas, construida la primera de platabanda y ladrillo, pisos de mosaico y cemento y la segunda planta de techo de zinc y pisos de cemento, con todas sus dependencias, ubicada en el Barrio El Carmen, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de S.S., mide 21 metros aproximadamente; SUR: Calle 2, mide 21 metros aproximadamente; ESTE: Propiedad que es o fue del antiguo comprador Vivas Márquez, mide 7 metros y OESTE: Con carrera 10, marcada con el Nro. 1-165, mide 7 metros, fue adquirido por la comunidad según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, con fecha 19 de septiembre de 1984, anotado bajo el Nro. 86, folios 94 al 96, Tomo 90. (Documento que es el soporte de la adquisición del inmueble indicado en el numeral 2)

4) Unas mejoras consistentes en un solar que tiene una dimensión de 20 metros de frente por 48 metros de fondo, cultivado de pastos artificiales y cercas de alambre de púas y estantillos, situado en el Barrio L.F.d. la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Autónomo A.J.d.S., Estado Barinas, en terrenos que pertenecen al Instituto Agrario Nacional, alinderado así: NORTE: Con carretera vía la Chiguira, y con cercas que separan las mejoras que son o fueron de A.P. y M.D.; SUR: Con mejoras que son o fueron de P.E.G., separa cercas medianeras; ESTE: Separa cercas de camino del Barrio Las Flores de la población de Socopó y OESTE: Con montañas incultas. LA comunidad hubo estas mejoras por documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fecha 14 de julio de 1986.

5) Un solar con 20 metros de frente por 48 metros de fondo, cultivado de árboles frutales de diferentes especies, cercado con alambre de púas y estantillos de madera, ubicado en el Barrio Pueblo de la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza, Estado Barinas, en terrenos ejidos del Consejo Municipal del Distrito Pedraza, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 6; SUR: Mejoras que son o fueron de J.P.; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.G., y OESTE: Mejoras que son o fueron de G.B.. Dichas mejoras fueron habidas por la comunidad, según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fecha 4 de marzo de 1983, donde se acuerda dejar constancia en el Libro Diario y de Reconocimiento.

Se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano F.T.V.M., los siguientes bienes:

A) Un Fundo Agropecuario denominado Campo Alegre, ubicado en Batatuy, Jurisdicción del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, compuesto de casa para habitación, de paredes de bloque de cemento, techos de tejas y zinc, y pisos de cemento, corral embarcadero, cultivos de pastos artificiales, frutos menores y árboles frutales, todo cercado de alambre de púas en estantes de madera y en parte de cemento, alinderado así: NORTE: Con fundo que es o fue de B.P.; SUR: Con fundo que es o fue de U.V.; ESTE: Con la carretera asfaltada que de la pedrera conduce a Barinas y OESTE: Con la carretera antigua que conducía de Pedraza a S.B. de Barinas. Este fundo tiene una superficie de 36 hectáreas mas o menos. Adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 16 de mayo de 1977, anotado bajo el Nro. 34, folios 45 al 47, Tomo 23.

B) Un Fundo Agropecuario denominado El Algarrobo, ubicado en el sitio conocido con el nombre de La Fe, Jurisdicción del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, con casa para habitación, construida de techos de zinc, paredes de bloque de cemento y pisos del mismo material, canales, potreros de pastos artificiales, frutos menores y lo demás que contiene, (son semovientes no declarados), todo debidamente cercado con cercas propias del fundo, el cual tiene aproximadamente 43 hectáreas de superficie, determinado por los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de M.V.P.; SUR: Con propiedad que es o fue de A.A.; ESTE: Con carretera vieja, y OESTE: Con carretera nacional que e S.B. conduce a Barinas. Adquirido por la comunidad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedraza, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, con fecha 20 de Junio de 1978, registrado bajo el Nro. 13 del Protocolo Primero, Tomo III, folios 23 al 25, Segundo Trimestre.

C) Un Fundo Agropecuario denominado El Porvenir, consistente de 45 hectáreas aproximadamente, consistente en cultivos de pasto artificial, habitación de zinc, rancho de palmera, conuco, corral y cercas de alambre de cuatro hilos y rastrojos incultos, ubicado en terrenos baldíos del caserío Batatuy, Jurisdicción del Municipio ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, alinderado así: NORTE: Caserío de la Murucuti; SUR: Fundo que es o fue de M.S.; ESTE: Fundo que es o fue de A.C. y M.S.; y OESTE: Carretera vieja Pedraza S.B., habido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, ciudad Bolivia, Estado Barinas, en fecha 05 de octubre de 1970, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero.

Para los efectos de registro de la presente partición, se ha calculado un precio total de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). (…) En consecuencia y en vista de la presente liquidación de la comunidad conyugal y de común acuerdo como queda hecha, los exponentes anteriormente identificados y especificados los bienes que a cada uno le correspondió en adjudicación, se hacen entre sí la tradición, quedando comprometidos recíprocamente al saneamiento de Ley.

Que de la partición descrita se desprenden entre otros, los siguientes vicios:

PRIMERO

En el encabezamiento de la misma, se expresó el consentimiento en los siguientes términos: “Dicha liquidación y participación (partición) es como sigue, para la ciudadana A.M.R.L., ya identificada se le adjudica en PLENA propiedad, dominio y posesión los siguientes bienes”, los indicados del numeral 1 al 5, sin expresar que se le adjudicaban derechos y acciones. En la realidad en cuanto a la adjudicación de la plena propiedad dominio y posesión de los pretensos bienes, solo se le adjudicó a su poderdante, el inmueble indicado en el numeral 1, ya que el indicado en el numeral 2, se le adjudicó derechos y acciones, este último sin haberse acordado y expresado en el consentimiento del contrato.

SEGUNDO

SE ADJUDICO INMUEBLE INEXISTENTE INDICADO EN EL NUMERAL 3. Se le hizo ver a nuestra poderdante, que se le habían adjudicados dos (2) bienes inmuebles, uno el indicado en el numeral 2 de la partición; en él se le adjudican derechos y acciones y en el otro, el indicado en el numeral 3 se le adjudican todos los derechos de propiedad y posesión en un inmueble, sin expresar que se le adjudican derechos y acciones en un inmueble.

Que en realidad el inmueble indicado en el numeral 3, no existe por cuanto es el mismo adjudicado en el numeral 2 y porque no se pueden adjudicar todos los derechos de propiedad y posesión que no se tienen conforme al documento por el cual se pretende hacer la adjudicación.

TERCERO

La inexistencia de los inmuebles identificados en los numerales 4 y 5, por cuanto el ciudadano F.T.V.M., confesó luego de realizarse la partición, que los vendió como bienes propios de él, tal y como consta del Documento Autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal en fecha 14 de enero del 2000, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por la notaría, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 06 de mayo de 2004, bajo el Nro. 2, Protocolo II, Tomo Único.

CUARTO

El inmueble identificado en el literal A, al ciudadano F.T.V.M. es inexistente, no es de la comunidad conyugal. Dicho inmueble fue adquirido por su mandante y en el texto del mismo las partes indicaron que el mismo era adquirido por ella con dinero de su exclusivo patrimonio y por tanto excluido de la comunidad.

QUINTO

No se realizó la determinación y avalúo del activo común a dividir y partir y no se realizó la formación de los lotes de partición; por último no se hizo entrega de los documentos relativos a los bienes y derechos adjudicados.

Que la partición reemplaza para cada excónyuge, la titularidad de su derecho a la mitad de todo, por la titularidad exclusiva de determinados bienes y que equivalen económicamente a aquélla mitad ideal en la comunidad; y por la naturaleza de la misma en cuanto es amistosa o extrajudicial, tiene que ser el efecto de la libre voluntad de las partes contratantes e imperando el principio de la consensualidad; en consecuencia, se rige por los principios generales de los contratos.

Las normas sustantivas y adjetivas del derecho positivo, doctrina y la legislación, estructuran los elementos de los contratos, desde el punto de vista de los efectos que producen, de allí que se habla de condiciones o elementos esenciales a la existencia del contrato y elementos o condiciones a la validez de los mismos, refiriéndose los primeros a aquellos que son esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de uno de ellos lo hace inexistente y por tanto, no produce efecto jurídico alguno; y así mismo, las partes o una de ellas al manifestar su consentimiento, lo hace teniendo como causa, que la misma se efectúe dentro de las normas y el ordenamiento jurídico positivo, lo que acarrea que la obligación sin causa o fundada en una causa falta o ilícita igualmente no tiene ningún efecto, y es inexistente, nula de nulidad absoluta.

Que el contrato de partición se rige por las normas que rigen la división de la herencia, artículos 1066 al 1125 del Código Civil, remitiendo específicamente el artículo 1082 ejusdem a los principios legales atinentes a la partición de la comunidad ordinaria, contenidos en los artículos 759 al 770 de la norma sustantiva en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Que en relación al consentimiento, conforme a los vicios en que se incurrió en la partición, su poderdante no expresó su consentimiento, contrario totalmente a lo expresado en el contrato; en consecuencia el mismo está impregnado de una falsa e inexistente representación de la realidad que resulta de la discondarcia entre la voluntad interna y la externa reflejada en el contrato, y el error cometido por cualquiera de los contratantes, acarrea la extinción de la causa de su obligación. En el documento contentivo de la partición se comprometieron en adjudicarle el 50% en plena propiedad de los bienes de la masa común (voluntad interna) y se contrarió, le adjudicaron derechos y acciones sobre bienes inexistentes (causa falsa).

Que su poderdante no fue interrogada de forma particular, en cada una de las adjudicaciones, por lo que ésta pensó adquirir la plena propiedad de lo adjudicado, sin advertir que adquiría bienes respecto de los cuales no podían transmitírsele todos los derechos y que no estaban en la comunidad conyugal, bien porque habían sido vendido o porque nunca formaron parte de ésta.

Que en lo que respecta al objeto, inequívocamente no existe el objeto del contrato respecto de los bienes señalados e identificados en los numerales 2,3,4,5 y en el literal A de la partición, al no ser posible transmitir la plena propiedad, sino derechos y acciones, y nadie puede transmitir un derecho que no tiene, ll que hace inexistente el bien objeto del contrato y, si no es posible transmitir propiedad porque no forma parte de la masa en común, o porque simplemente no existe a los efectos del contrato.

Que en lo que respecta a la causa lícita, su representada al contratar la partición de la comunidad, su fin fue de que les atribuyera a cada uno la propiedad exclusiva de los bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total, que la partición reemplazara para cada uno la titularidad de su derecho a la mitad del todo, de los bienes que formaban parte de ese todo y que equivalen económicamente a aquélla mitad ideal en la comunidad.

Que es plenamente evidente que el contrato de partición, es inexistente por la ausencia de causa, por la ausencia y violación del consentimiento, por la ausencia del objeto, y en sí mismo, por la desviación del fin perseguido para el momento de la perfección del contrato. No se le otorgó la plena propiedad, dominio y posesión de los bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total, se le adjudicaron bienes que no existieron y que no existen para dividir, partir y adjudicar; el fin perseguido que es la causa que produjo el consentimiento y expresado para el momento de la perfección del contrato.

Que fueron violentadas en su forma y contenido las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la partición, no se realizó la determinación de los bienes con sus respectivos valores, no se realizó el liquido partible, no se designó el haber de cada participe, y no se le adjudicó en pago bienes siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil; en la formación y composición de los lotes no se adjudicó igual cantidad de inmuebles, derechos, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor; no se le entregó a nuestra poderdante documento alguno de propiedad, quebrantándose normas con animus decipiendi con intención de engañar, animos nocendi con intención de dañar y animus frutandis con intención de lucrarse con el engaño; normas sustantivas y adjetivas plasmadas por el legislador con su espíritu y propósito en el interés general, sea amistosa o judicial la partición, el espíritu y propósito del legislador es proteger y evitar el menoscabo para la sociedad, para la o alguna de las partes de una partición, sea, o sean presas de una partición fraudulenta, dolosa, leonina, como el presente caso, en perjuicio de su poderdante.

Que el ciudadano F.T.V.M., ante la realidad de su contrato inexistente, de su pretendida partición impregnada de nulidad absoluta, por los vicios anteriormente descritos, le reconoció a su poderdante que él vendió los inmuebles indicados en los numerales 4 y 5 de la partición, sin que ella diera su autorización, reconociendo de hecho la inexistencia del contrato, y en consecuencia de tal reconocimiento y para evitar que se continuara con el fraude liquidando la comunidad, su poderdante registró en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Municipio San C.d.E.T., el 23 de febrero de 1999, los 2 documentos de adquisición de los derechos y acciones correspondientes al inmueble indicado en el numeral 2 de la partición, el primero registrado bajo el Nro. 40, Tomo 009, Protocolo I, y el segundo bajo el Nro. 39, Tomo 009, Protocolo I.

Que no obstante, el mencionado ciudadano persistió en su conducta para darle vida jurídica a lo inexistente, valiendose del hecho de que no fueron declarados unos semovientes que existían y existen en el inmueble identificado en el literal B), hizo suscribir a su mandante una transacción en los siguientes términos:

En la Cláusula Primera, se describen con sus numerales. Los 5 bienes inmuebles que supuestamente se le adjudicaron en propiedad a su mandante, y transcribe los inmuebles adjudicados al ciudadano F.T.V.M., los tres (3) fundos (los 2 terrenos vendidos por él, sin mandato de su poderdante y los semovientes no incluidos en la partición.

En la Cláusula Segunda, que se titula “Conflictos que Originan la Transacción”, en su literal A, expresa que se presentó la dificultad de que se incluyó el inmueble compuesto por un Fundo Agropecuario denominado Campo Alegre, de que este bien es propio de A.M.R.L., y por tanto no podía ser incluido; que en consecuencia su propietaria reclama la reivindicación por lesión; en el literal B, el ciudadano F.T.V.M., confiesa expresamente que luego de realizarse la partición referida supra, vendió como bienes propios los inmuebles mencionados en los numerales 4 y 5, sin que para ello tuviera ningún mandato de su poderdante, y en consecuencia ella le reclama la reivindicación de tales inmuebles y la restitución de los daños y perjuicios que ha sufrido con tales actos, y en el literal C, expresa que su poderdante dio en calidad de depósito, inmediatamente después de haberse divorciado, dos (2) semovientes mautas, sin que hasta la presente se les haya restituido, que en consecuencia le reclama la restitución de las mismas y los frutos equivalentes a ochenta (80) semovientes. Igualmente expresa que se mantiene la inexistencia material y jurídica del inmueble indicado en el numeral 3 de la partición, y respecto a las adjudicaciones con los vicios arriba expuestos conforme al consentimiento expresado.

En la Cláusula Tercera, titulada Recíprocas Concesiones de la Transacción se expresa: que a los fines de finiquitar los conflictos surgidos, llegan a los siguientes acuerdos:

  1. ) Que A.M.R.L. transmite la propiedad del Fundo “Campo Alegre” a F.T.V.M..

  2. ) Que F.T.V.M., transmite a la ciudadana A.M.R.L., 40 semovientes.

  3. ) Que con las concesiones antes descritas, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse.

  4. ) Que ambas partes convienen que en caso de que F.T.V.M. no cumple cualquiera de las obligaciones asumidas en ese contrato, A.M.R.L. tendrá derecho de ejercer inmediatamente, la acción judicial por cumplimiento de contrato como de plazo vencido o, a su elección demandar la Resolución del Contrato por incumplimiento en ambos casos con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Que en virtud de lo expuesto, demandan al ciudadano F.T.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.557.282, ganadero, domiciliado en el Estado Barinas, Municipio A.J.d.S., Parroquia Asentamiento Ticoporo, Sector Batatuy, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal:

Se declare la inexistencia del Contrato de Partición otorgado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de agosto de 1986, declarado autenticado por el ciudadano Notario, y quedando inserto bajo el Nro. 9, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, y consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos jurídicos consiguientes al mismo como son los siguientes:

1) El acto de declaración de Autenticado hecho por el ciudadano Notario Público Primero de la ciudad de San Cristóbal en fecha 29 de agosto de 1986, y su nota inserta bajo el Nro. 9, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría del contrato declarado inexistente.

2) El acto de declaración de Autenticado hecho por el ciudadano Notario Público Primero de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 14 de enero del 2000 y su nota inserta bajo el Nro. 42, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, del documento de la pretensa transacción, y así mismo de su nota de registro de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 06 de mayo de 2004, bajo el Nro. 02, Protocolo Segundo, Tomo Ünico, folios 08 al 15.

Estimaron la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

Documentos anexos al libelo:

  1. - Copia certificada del poder otorgado por la demandante ciudadana A.M.R.L. a los abogados E.A.A.R. y O.S.S. otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de abril del 2005, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 41.

  2. - Copia simple de la Conversión en Divorcio de los ciudadanos A.M.R.d.V. y F.T.V.M., de fecha 30 de junio de 1986, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Copia certificada de la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal suscrita por los ciudadanos A.M.R.d.V. y F.T.V.M., en fecha 29 de agosto de 1986 en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, documento inserto bajo el Nro. 9, Tomo 106, Tomo 17 al 21.

  4. - Copia certificada del documento de propiedad de Un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y una casa para habitación de dos plantas, sobre el mismo terreno edificada, de paredes de ladrillo, techo de platabanda y zinc, con todas sus dependencias y anexidades, situada en el Barrio El Carmen, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Pertenencias que son o fueron de J.S., mide ocho (8) metros y separa pared propia; SUR: Calle pública, mide 7,63 metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Heriberto, mide siete (7) metros, divide pared propia y OESTE: Propiedad que es o fue de J.R.C., mide siete (7) metros, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 48, folios 79 y 80, Tomo IV, Protocolo I con fecha 30 de enero de 1975.

  5. - Copia simple del documento de propiedad de sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación en el mismo construida, ubicada en el Barrio El Carmen, jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., de dos plantas, construida la primera de platabanda y ladrillo, pisos de mosaico y cemento, la segunda planta de techo de zinc y pisos de cemento, todo lo cual se determina por los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de S.S., mide 21 metros aproximadamente; SUR: Calle 2, mide 21 metros aproximadamente; ESTE: Propiedad que es o fue del comprador F.T.V.M., mide 7 metros y OESTE: Carreta 10, mide 7 metros; este inmueble en que radican los derechos, fue adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal con fecha 30 de mayo de 1981, anotado bajo el Nro. 256, folios 189 al 190, Tomo 24 de los respectivos libros, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 23 de febrero de 1999, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 009, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

  6. - Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y una casa para habitación sobre el mismo terreno edificada, de dos plantas, construida la primera de platabanda y ladrillo, pisos de mosaico y cemento y la segunda planta de techo de zinc y pisos de cemento, con todas sus dependencias, ubicada en el Barrio El Carmen, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de S.S., mide 21 metros aproximadamente; SUR: Calle 2, mide 21 metros aproximadamente; ESTE: Propiedad que es o fue del antiguo comprador Vivas Márquez, mide 7 metros y OESTE: Con carrera 10, marcada con el Nro. 1-165, mide 7 metros, fue adquirido por la comunidad según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, con fecha 19 de septiembre de 1984, anotado bajo el Nro. 86, folios 94 al 96, Tomo 90. y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 23 de febrero de 1999, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 009, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

  7. - Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble consistente en Un solar con 20 metros de frente por 48 metros de fondo, cultivado de árboles frutales de diferentes especies, cercado con alambre de púas y estantillos de madera, ubicado en el Barrio Pueblo de la población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza, Estado Barinas, en terrenos ejidos del Consejo Municipal del Distrito Pedraza, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 6; SUR: Mejoras que son o fueron de J.P.; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.G., y OESTE: Mejoras que son o fueron de G.B., reconocido ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 4 de marzo de 1983

  8. - Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble consistente en Un Fundo Agropecuario denominado Campo Alegre, ubicado en Batatuy, Jurisdicción del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, compuesto de casa para habitación, de paredes de bloque de cemento, techos de tejas y zinc, y pisos de cemento, corral embarcadero, cultivos de pastos artificiales, frutos menores y árboles frutales, todo cercado de alambre de púas en estantes de madera y en parte de cemento, alinderado así: NORTE: Con fundo que es o fue de B.P.; SUR: Con fundo que es o fue de U.V.; ESTE: Con la carretera asfaltada que de la pedrera conduce a Barinas y OESTE: Con la carretera antigua que conducía de Pedraza a S.B. de Barinas. Este fundo tiene una superficie de 36 hectáreas mas o menos. Adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 16 de mayo de 1977, anotado bajo el Nro. 34, folios 45 al 47, Tomo 23.

  9. - Copia simple del documento de propiedad de un inmueble consistente en: Un Fundo Agropecuario denominado El Algarrobo, ubicado en el sitio conocido con el nombre de La Fe, Jurisdicción del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, con casa para habitación, construida de techos de zinc, paredes de bloque de cemento y pisos del mismo material, canales, potreros de pastos artificiales, frutos menores, todo debidamente cercado con cercas propias del fundo, el cual tiene aproximadamente 43 hectáreas de superficie, determinado por los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de M.V.P.; SUR: Con propiedad que es o fue de A.A.; ESTE: Con carretera vieja, y OESTE: Con carretera nacional que e S.B. conduce a Barinas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedraza, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, con fecha 20 de Junio de 1978, registrado bajo el Nro. 13 del Protocolo Primero, Tomo III, folios 23 al 25, Segundo Trimestre.

  10. - Copia certificada del documento contentivo de la transacción celebrada por los ciudadanos Roa L.A.M. y Vivas M.F.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 06 de mayo del 2004, inserto bajo el Nro. 99 folio 216, del Protocolo Primero.

    De la Contestación de la demanda:

    Por escrito de fecha 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.A.R.G., presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que rechaza y contradice todos los hechos y el derecho en que la parte actora fundamenta su pretensión de inexistencia de contrato de partición que ha propinado en contra de su representado.

    Que del confuso libelo de demanda se puede llegar a la conclusión que lo fundamentado por la parte actora mediante una transcripción innecesaria de parte de una liquidación de una comunidad conyugal llevada a efecto amistosamente entre dos personas naturales que obtuvieron una declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial, y un acto confirmatorio del acto de liquidación, mediante una transacción, es tratar de llevar al ánimo de el órgano jurisdiccional una supuesta violación de parte de su representado con respecto al consentimiento expresado de una manera libre, sin presiones de ninguna naturaleza, por la ciudadana A.M.R.L. en la liquidación de la comunidad de bienes que existió entre ellos como consecuencia del matrimonio disuelto por decisión judicial.

    Que la liquidación amistosa en comento se formalizó mediante un documento autenticado en fecha 29 de agosto de 1986 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, transcurriendo a la fecha 18 años, 6 meses y 15 días a la fecha.

    Que tanto la parte actora como su representado, reconocieron que existieron conflictos con motivo de la liquidación y voluntariamente consintieron y acordaron en una transacción en fecha 29 de agosto de 1986, lo siguientes:

  11. - Que la ciudadana A.M.R.L. transmitía a F.T.V.M. la plena propiedad y posesión del fundo agropecuario denominado Campo Alegre, identificado en el texto de la misma, y éste convino en transmitirle la cantidad de 40 semovientes con sus respectivas guías suscitas ante las autoridades competentes, los cuales serían entregados una vez se autenticara dicha transacción.

  12. - Acordaron que nada mas tenían que reclamarse por los conflictos que hubiesen podido surgir y que originaron la transacción y renunciaron a todos los derechos y acciones que pudieran derivarse de la liquidación de fecha 29 de agosto de 1986.

  13. - Convinieron de que en el caso de que su representado no cumpliera con lo acordado, la ciudadana A.M.R.L. ejercería inmediatamente la acción judicial por cumplimiento de contrato como de plazo vencido o demandar la resolución del contrato por incumplimiento y los daños y perjuicios.

    Que desde la fecha de la firma de la transacción, en fecha 14 de enero del 2000, a la fecha han transcurrido 5 años, siete meses y 1 día.

    Que en virtud de lo anterior rechaza y contradice que la partición de bienes tenga vicios, niega que los bienes adjudicados sean inexistentes, que no hayan sido entregados los documentos relativos a los bienes y derechos adjudicados, ya que el documento de partición sirve como documento de propiedad por una parte y por la otra como es una liquidación amistosa no se hacía ni se hace necesaria la determinación mediante un avalúo del activo común, ya que ello es posible por la vía judicial y no en una liquidación amistosa.

    Que no puede haber ninguna duda que los bienes recibidos por la parte actora y por su representado con motivo de la liquidación amistosa han sido recibidos en propiedad, y el instrumento que contiene la liquidación es la prueba fehaciente de la titularidad que en el presente caso se consolida con el dominio que la actora tiene sobre los bienes que le fueron adjudicados.

    Que es falso que su representado haya violentado el consentimiento de la actora, mediante engaño, con intención de dañar y con ánimo de lucro; y por lo tanto no existe vicio alguno en el objeto y la causa es lícita por cuanto no puede concebirse que la liquidación de bienes con motivo de una comunidad conyugal que existió tenga una causa ilícita concebida entre los mismos sujetos que integraron la comunidad.

    Que la actora en el libelo fundamenta de forma incomprensible su pretensión en los artículos 783 y 788 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1075 y 1080 del Código Civil, y la califica jurídicamente como “ Inexistencia del Contrato de Partición otorgado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29 de agosto de 1986 y consecuencialmente la Nulidad Absoluta de los Actos Jurídicos consiguientes al mismo como son: 1. El acto de declaración de Autenticado hecho por el ciudadano Notario Público Primero de la ciudad de San Cristóbal en fecha 29 de agosto de 1986, y su nota inserta bajo el Nro. 9, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría del contrato declarado inexistente y 2. El acto de declaración de Autenticado hecho por el ciudadano Notario Público Primero de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 14 de enero del 2000 y su nota inserta bajo el Nro. 42, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, del documento de la pretensa transacción, y así mismo de su nota de registro de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 06 de mayo de 2004, bajo el Nro. 02, Protocolo Segundo, Tomo Ünico, folios 08 al 15, toda esta pretensión de conformidad con el artículo 1141 del código Civil; siendo tal fundamento imposible, pues no pueden aplicarse normas de procedimiento referidas a una partición judicial a una liquidación amistosa de bienes que conforman una comunidad conyugal.

    Que la parte actora establece una confusión de aplicación de normas jurídicas, lo implica una limitación del derecho de la defensa de su representado; en efecto, cuando se califica a la pretensión de inexistencia de contrato de partición se está inventando una pretensión, pues no existe en materia de partición de la comunidad conyugal ni de partición de la comunidad ordinaria, ninguna pretensión que pueda calificarse como de inexistencia de contrato de partición, así como tampoco existe la vía procedimental autónoma de inexistencia de contrato de partición de una comunidad conyugal fundamentada en el artículo 1141 del Código Civil venezolano.

    Que el Acto Jurídico de Liquidación y Partición de la Comunidad de Gananciales ha sido calificada por la doctrina y la jurisprudencia, como un acto de disposición contentivo de una serie de operaciones tendientes a separar los bienes comunes, que culmina con la partición, que es la declaración de titularidad de ciertos bienes comunes que equivalen a la mitad de la masa total de los bienes comunes.

    Que los cónyuges pueden liquidar disuelta la comunidad conyugal de manera amistosa y extrajudicial o bien por la vía judicial; las obligaciones subsistentes entre los adjudicatarios se centran en recíprocos saneamientos por las perturbaciones y evicciones de acuerdo con las normas legales del ordenamiento civil.

    Que en materia de partición de la comunidad, funcionan las causas de ineficacia como son la nulidad, revocación de mutuo acuerdo, resolución por incumplimiento y la rescisión por lesión.

    Que conforme a lo anterior, la pretensión propuesta en contra de su representado está regulada dentro de las previsiones legales aplicables para la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, por lo cual derecho alegado es falso, ilegal, incoherente, contradictorio e incomprensible y por ello rechaza, niega y contradice tal fundamentación y solicita se declare sin lugar la demanda.

    Que la convención de liquidación y partición amistosa entre la actora y su mandante, tiene fecha cierta del 29 de agosto de 1986; sí mismo, la transacción celebrada tiene fecha cierta del 14 de Enero del 2000, por lo que ha operado el lapso de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código Civil, y el lapso de prescripción establecido para las obligaciones personales de conformidad con el artículo 1977 ejusdem.

    De las pruebas:

    En escrito de fecha 17 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.A.R.G., presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

A fin de demostrar que ha operado el lapso de prescripción establecido en los artículos 1346 y 1977 del código Civil, promovió el valor probatorio del documento de fecha 29 de agosto de 1986 autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto Nro. 9, Tomo 106, Tomo 17 al 21, contentivo de la liquidación amistosa de la comunidad conyugal.

SEGUNDO

A los fines de demostrar que los ciudadanos A.M.R.L. y F.T.V.M., consintieron que existieron conflictos con motivo de la liquidación, los cuales de mutuo acuerdo sanearon alegando además no tener nada más que reclamarse, y que para el caso de incumplimiento por parte de su representado se ejercería inmediatamente la acción de incumplimiento, promovió el valor probatorio del documento Autenticado ante el Notario Público Primero de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 14 de enero del 2000 inserto bajo el Nro. 42, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría

En escrito de fecha 03 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados E.A.A.R. y O.S.S., presentaron escrito en el cual promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO

El mérito favorable de autos.

SEGUNDO

Documentales:

  1. - Ratificaron el valor probatorio de las documentales promovidas en el libelo de la demanda.

  2. - Copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipio Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2005, registrado bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo V, folios 136 al 138 por el cual el ciudadano F.T.V.M. vende a los ciudadanos E.M.M. e H.R.H.d.M., los fundos “Campo Alegre”, “La Fe” y “El Provenir”.

  3. - Copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipio Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 2005, registrado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo VII, folios 42,43 al 44, por el cual el ciudadano F.T.V.M. vende a los ciudadanos E.M.M. e H.R.H.d.M., W.J.I.A., N.J.I.A., I.C.V.A. y F.T.V.A., el fundo denominado “Finca Charin”.

    De los Informes:

    En escrito de fecha 13 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados E.A.A.R. y O.S.S., presentaron escrito de informes, en el cual hacen una relación de la causa en la cual demandan la Inexistencia del Contrato de Partición, fundamentada en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1141, 1157, 1352, 1075, 1080 del Código Civil y 783 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 18 de julio de 2005; alegan que al contestar el demandado la demanda, no desconoció los documentos presentados con el libelo y se limitó a rechazar tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por ellos; ratifica que las normas en la cuales fundamenta su acción son perfectamente aplicables y que no es aplicable la noción de prescripción, por cuanto la misma no produce efectos por cuanto quien adjudica en plena propiedad algo que no existe, no realiza un acto de partición, no existente por falta de objeto, causa y consentimiento, no puede consentir en partir o adjudicar lo que no tiene o existe. Por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

    En escritos de fechas 113 y 15 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.A.R.G., presentó escrito de informes, en el cual ratifica lo expuesto en el libelo de la demanda en el sentido de que la acción de Inexistencia de Contrato de Partición es inexistente en el ordenamiento jurídico, y que por cuanto las pruebas presentadas por los actores no fueron admitidas por extemporáneas, deben sucumbir en su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS:

    1. De la Calificación de la Acción:

    De la revisión exhaustiva que esta Juzgadora hace de la presente causa contenida en el expediente, se evidencia que el juicio principal lo constituye una demanda de Nulidad de Partición intentada por la ciudadana ROA L.L.M., en contra del ciudadano VIVAS M.F.T., alegando la referida demandante entre otras cosas lo siguiente:

    Que conforme a Sentencia definitiva y firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se disolvió el vínculo matrimonial entre su poderdante y el ciudadano F.T.V.M.; disuelta la sociedad de gananciales y ordenada su liquidación, los referidos ciudadanos convinieron en fecha 29 de agosto de 1986 en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en partir la comunidad, según consta de documento Nro. 9, Tomo 106, Tomo 17 al 21

    Que es plenamente evidente que el contrato de partición, es inexistente por la ausencia de causa, por la ausencia y violación del consentimiento, por la ausencia del objeto, y en sí mismo, por la desviación del fin perseguido para el momento de la perfección del contrato. No se le otorgó la plena propiedad, dominio y posesión de los bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total, se le adjudicaron bienes que no existieron y que no existen para dividir, partir y adjudicar; el fin perseguido que es la causa que produjo el consentimiento y expresado para el momento de la perfección del contrato.

    Que fueron violentadas en su forma y contenido las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la partición, no se realizó la determinación de los bienes con sus respectivos valores, no se realizó el liquido partible, no se designó el haber de cada participe, y no se le adjudicó en pago bienes siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil; en la formación y composición de los lotes no se adjudicó igual cantidad de inmuebles, derechos, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor; no se le entregó a nuestra poderdante documento alguno de propiedad, quebrantándose normas con animus decipiendi con intención de engañar, animos nocendi con intención de dañar y animus frutandis con intención de lucrarse con el engaño; normas sustantivas y adjetivas plasmadas por el legislador con su espíritu y propósito en el interés general, sea amistosa o judicial la partición, el espíritu y propósito del legislador es proteger y evitar el menoscabo para la sociedad, para la o alguna de las partes de una partición, sea, o sean presas de una partición fraudulenta, dolosa, leonina, como el presente caso, en perjuicio de su poderdante.

    Esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones, en las que trata temas como:

  4. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez pude elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).-

  5. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).-

  6. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a a protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IUR NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-

    De manera pues, que para el Juzgador no solo es una facultad sino un deber a cumplir para satisfacer el Principio de Congruencia, adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando estas sean distintas a las que le indiquen las partes. En razón de ello es por lo que este Juzgado procede a analizar la acción intentada por la Demandante y su fundamento jurídico.

    Este Tribunal observa que en ejercicio de la facultad que le compete a esta juzgadora de interpretar discretamente la demanda, no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión, por cuanto del contexto del petitum y de la causa petendi se infiere claramente que la demanda se encamina declarar la inexistencia del documento de partición amistosa, este Juzgado califica dicha pretensión, como una acción de NULIDAD. Así se decide.

    1. De la Prescripción de la Acción:

    En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.A.R.G., opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción en los siguientes términos:

    …tratándose el presente caso de un convenio de partición, cae bajo el radio de acción del artículo 1346 del Código Civil, que establece que la acción de pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, sin que norma legal alguna establezca excepción respecto de los convenios de partición, sea entre herederos o entre cónyuges y en consecuencia opongo para que sea resuelta al fondo la prescripción de cualquier acción de nulidad o rescisión por lesión, si la pretendida demanda intentada sea considerada como acción por rescisión por una supuesta lesión inventada por la actora y así expresamente lo alego como defensa específica y propia de la naturaleza jurídica de la pretensión incoada en contra de mi representado.

    Es de advertir, que la convención de liquidación y partición amistosa entre la actora y su mandante, tiene fecha cierta del 29 de agosto de 1986; sí mismo, la transacción celebrada tiene fecha cierta del 14 de Enero del 2000, por lo que ha operado el lapso de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código Civil, y el lapso de prescripción establecido para las obligaciones personales de conformidad con el artículo 1977 ejusdem.

    Ahora bien, ante tal defensa, y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a esta Juzgadora inicialmente determinar, si el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, norma invocada por la parte demandada, es un lapso de prescripción o un lapso de caducidad.

    La caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda posibilidad que le concedía la ley; la prescripción, es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.

    La prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad: el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dejo sentado:

    El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    ‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

    Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

    A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

    Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código

    .

    Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, mas aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses de unos menores, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los menores involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita.

    En atención a todo lo anteriormente expuesto, el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, como así se señaló anteriormente. Así se decide. “

    En aplicación a lo puntualizado por la Sala de Casación Civil del M.Ó.J. de esta República, el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de prescripción, y para el caso de que la nulidad se fundamente en la nulidad absoluta de la convención por falta de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el caso de autos, el lapso aplicable es el establecido en el artículo 1977 ejusdem. Y así se establece.

    Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar sobre la procedencia de la defensa de fondo invocada.

    En el presente caso, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se evidencia que el documento, de Partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, cuya nulidad se demanda, con fundamento a la inexistencia de los elementos esenciales de un contrato, como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, documento inserto a los folios 25 al 30, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 1986, y la presente demanda fue presentada por la parte actora para su distribución en fecha 18 de mayo de 2005, conforme se evidencia del sello de distribución impreso al folio 19, transcurriendo 18 años, 9 meses y 11 días, por lo que ha operado el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, Y así se declara.

    En consecuencia, la defensa perentoria de PRESCRIPCION DE LA ACCION debe declararse con lugar. Así se decide.-

    El Tribunal, dado el anterior pronunciamiento se abstiene de resolver los demás alegatos invocados por las partes contendientes, por considerar inoficiosa tal actividad. Y así se decide

    IV

    DISPOSITIVO

    Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Partición Amistosa, incoada por la ciudadana ROA L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.427.705, divorciada, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano F.T.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.557.282, domiciliado en el Fundo Agropecuario “Campo Alegre”, Batatuy, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B..

SEGUNDO

Levántense las medidas decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno respectivo, una vez quede firme le presente decisión.

TERCERO Se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) dias del mes de Septiembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. C.R.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR