Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3031

El presente expediente contiene el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO accionara el ciudadano A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.845.928, representado judicialmente por la abogada en ejercicio YRAIMA PETIT OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.192; contra los ciudadanos J.J.C.R., GONMAR P.M. y E.J.A., titulares de las cédulas de identidad números V-15.075.225, V-13.142.796 y V-13.505.764, y de este domicilio, representado el primero por la abogada en ejercicio L.M.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.082, y el segundo (inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.721), actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana E.J.A., todos de este mismo domicilio.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA actuando en representación de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 13 de mayo de 2.014 por el Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO A.J.G.R. Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES

PIEZA I

A los folios 4 y 5 consta que en fecha 7 de diciembre de 2012, el entonces Juzgado Primero de los Municipios y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordenó proceder a la reconstrucción del expediente ante su desaparición, e instó a la co- apoderada demandante a presentar nuevamente el escrito libelar y las copias fotostáticas de los recaudos anexos.

A los folios 7 al 10 riela el escrito libelar, y los anexos van del folio 11 al 22.

Al folio 23 riela auto de admisión de fecha 9 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia del 18 de junio de 2013 el ciudadano J.J.C.R. le otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio L.M.C.B. (folio 47 y vuelto). En la misma fecha el abogado GONMAR PÉREZ se dio por citado (folio 48), y la ciudadana E.J.A. se dio por citada y le confirió poder apud acta al abogado GONMAR P.M. (folios 50 y 51).

A los folios 55 al 72 consta que los abogados L.M.C.B. en representación de J.J.C.R., y GONMAR P.M., por sí y en representación de la ciudadana E.J.A., dieron contestación a la demanda en fecha 20 de junio de 2013.

La abogada YRAIMA PETIT OMAÑA en representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 21 de junio de 2013 (folios 73 al 76).

El abogado y codemandado GONMAR P.M. presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte con anexos, en fecha 27 de junio de 2013 (folios 78 al 92), y a los folios 100 al 105 consta que el mencionado apoderado consignó escrito de promoción de pruebas.

Por acta de fecha 23 de julio de 2013 la Jueza Temporal A.L.S. se inhibió de conocer el asunto (folios 365 y 366), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de agosto de 2013.

PIEZA II

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el 13 de mayo de 2014 la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 65, 80 y 88).

Por auto de fecha 14 de julio de 2.014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 89 y 90).

El día 6 de agosto de 2.014, este Juzgado Superior recibió el presente expediente; dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 3.031 (folio 91).

La abogada L.M.C.B. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.J.C.R. en fecha 7 de octubre de 2.014 presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 92 al 95). En la misma fecha la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA hizo lo propio (folios 96 al 108).

En fecha 13 de octubre de 2.014, el abogado GONMAR P.M. presentó observaciones con anexos, al escrito de informes de la contraparte (folios 109 al 112).

A los folios 113 al 119 riela escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

REPOSICIÓN DE OFICIO

El presente asunto llega a conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación que ejerciera la representación judicial del demandante ciudadano J.J.C.R., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2.014, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha censurado el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, al establecer que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 579 de fecha 3 de octubre de 2013, expediente N° 424 dejó sentado:

…A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia N° 229 de fecha 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.)...

En este hilo de ideas, revisadas las actas de este expediente consta que en fecha 9 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte actora en el libelo dijo:

…Por cuanto la referida Cesión consta de documento privado, pido a este d.T. a los fines legales pertinentes relacionados con los trámites previos al ejercicio de acciones ya de cumplimiento de contrato o de resolución del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1364, 1365 y siguientes del Código Civil y los artículos 450 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

…A los fines legales consiguientes se estima la presente acción en la suma de ciento diez mil cien bolívares (Bs. 110.000,00), esto es, 1835 Unidades Tributarias…

(Negrita y subrayado de este tribunal).

Y los codemandados en su contestación expresaron:

…se evidencia en nuestra doctrina patria que este tipo de procedimiento tiene que ser subsumido en los requisitos fundamentales, que aducen al artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…

(Negrita y subrayado de esta sentenciadora).

Esta situación vulneró el debido proceso y quebrantó las formas sustanciales ya que dada la naturaleza del presente juicio y el monto de su cuantía el procedimiento aplicable era el ordinario conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 450 ejusdem.

Corolario de lo expuesto, se REPONE la causa de oficio al estado de que el Juzgado de Municipio que resulte competente por Distribución admita la causa y la tramite por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por resultar útil al proceso, y más aún en el presente asunto que se ordenó la reconstrucción del expediente, que requiere unos lapsos más amplios para que las partes hagan valer sus derechos.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se REPONE la causa de oficio al estado de que el Juzgado de Municipio que resulte competente por Distribución admita la causa y la tramite por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3031 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.031, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./

Exp. 3.031

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