Decisión nº 43-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: A.M. y N.B.d.M., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-187.992 y V-1.558.637, domiciliados en la carrera 4, entre calles 8 y 9, N° 10 de la ciudad de S.A.d.E.T..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados M.M.d.Q. y G.J.R.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.997.513 y V-3.192.014, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10.963 y 9.885, respectivamente, según poder apud-acta que le fuera otorgado en fecha 17 de marzo de 1994. Inserto al Folio 13 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No indica.

Parte Demandado: J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.537.574 con domicilio en la Aldea el Perico, Parroquia San Sebastian ciudad de San C.d.E.T..

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado J.M.Á.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.154.570 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.637, según Poder apud-acta que le fuera otorgado en fecha 27 de julio de 1994 Inserto al Folio 27 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No indican.

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Expediente Agraria N° 5658 / 2004

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos A.M. y N.B.d.M., asistidos por la abogada M.M.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.997.513 con Inpreabogado Nro. 10.963, contra el ciudadano J.D.C., por Acción Reivindicatoria. Alegando entre otras cosas:

Que la parte actora es propietaria de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas y cultivadas, consistentes en matas de guineo, café, fruta verada, mandarina, aguacate, pasto y paja, todo lo cual conforma la Finca la Montaña ubicada en el Caserío la Tinta, Aldea Pericos, Parroquia San S.d.M.S.C., alinderada así; Sur: El Mirador y propiedades que fueron de F.M., Norte: Un callejón y propiedades que son o fueron de E.B., Oriente: propiedades que son o fueron de V.d.H.Z.. Que la referida Finca tiene una extensión aproximada de ocho (8) hectáreas y que la adquirieron así: N.B.d.M. por haber adquirido derechos y acciones al fallecimiento de su madre M.E.B.S., según certificado de liberación N° 200-A, de fecha 7 de marzo de 1974, quien a su vez la había adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 81, folios 108 al 110, tomo II, protocolo Primero, de fecha 31 de Agosto de 1956, y A.M. por haber adquirido todos los derechos y acciones del resto de la Sucesión de M.E.B., según consta de documento protocolizado en la misma oficina de Registro, el 12 de mayo de 1987, bajo el N° 6, tomo III, folios 16 y 17, protocolo primero.

Que la ciudadana N.B. se dedicó desde joven al cuidado de la Finca Junto a su familia y así sembraron árboles Frutales y Florales y realizó todas aquellas actividades propias para la explotación agrícola, que luego al casarse con A.M. los dos siguieron cuidándola y cultivándola con esmero y dedicación con la aprobación de toda la familia Bautista, pero es el caso que desde hace algún tiempo, por problemas de salud que dicen les aquejan y por encontrarse en una avanzada edad, resolvieron dejar la finca La Montaña al cuidado de caporales, quienes trabajan bajo un salario diario.

Que esa circunstancia fue aprovechada por un ciudadano de nombre J.D.C., quien por el lindero Oeste, hoy la carretera de Pericos, dentro de la referida Finca levantó una casa construida por el IAN sin su consentimiento, la cual tiene una superficie aproximada de 6 metros de frente por 8 metros de fondo y cuyos linderos son Norte: terrenos de la Finca la Montaña, Sur, con terrenos de la finca la Montaña, Este: con terrenos de la finca la Montaña y Oeste: La carretera de Pericos. Que así mismo metió ganado, bestias y corto 40 varas de madera, sin el permiso de los demandantes, ni del Ministerio del Ambiente y cercó gran parte de la Finca con alambre de púas.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurren ante su competencia, para demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano JOLSE D.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en La Aldea Los Pericos, casado, empleado jubilado, titular de la cedula de identidad N° V-1.537.574, y hábil, por reivindicación, para que convenga en que la extensión de terreno donde esta ubicada la casa y donde tiene el ganado y las bestias y que él mismo cercó, todo lo cual está ocupada por el sin el consentimiento de la parte demandante que dicen es de su única y exclusiva propiedad para que lo devuelva sin plazo alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil, o en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal.

Estiman la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) a los fines legales consiguientes.

Adjuntó al libelo de la demanda:

  1. - Original de Certificado de Liberación, de fecha 7 de Marzo de 1974, expedido por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones, inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente.

  2. - Copia certificada de documento compra-venta donde B.R.M. actuando como apoderado de la ciudadana B.M.Z., vende a la ciudadana E.B. unos terrenos propios, situados en el caserío la Tinta, del Municipio San S.d.E.T. protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San C.d.E.T., en fecha 31-08-1956, anotado bajo el Nro. 81, folios 108 al 110, tomo I, del protocolo primero. Inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente.

  3. - Copia Certificada del documento compra-venta, donde los ciudadanos A.B., C.J. e I.B., venden al ciudadano A.M. todos los derechos y acciones que tienen sobre un lote de terreno propio, ubicado en el caserío La Tinta del Municipio San S.D.S.C.d.E.T., en fecha 12-05-1987, quedando anotado bajo el N° 6, tomo 3, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del corriente año. Inserto a los Folios 7 y 8 del presente expediente.

De la contestación de la demanda:

En escrito de fecha 27 de julio de 1994, el ciudadano J.D.C., parte demandada asistido en este acto por el abogado J.M.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.154.570 con Inpreabogado Nro. 48.637, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO

Sostiene a su favor la plena propiedad del inmueble objeto del presente litigio, ya que según titulo de propiedad emitido a su favor en fecha 16-02-1978, por el cual el demandado alega haber comprado a la ciudadana L.M.d.J., y el cual posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San C.d.E.T. en fecha 21-02-1978, que el es propietario del mismo sin ningún tipo de restricción, ni condición, que de manera alguna limite su pleno derecho de propiedad sobre el inmueble.

SEGUNDO

Subsidiariamente y aunado a la posesión de los anteriores vendedores-propietarios, opone la prescripción Adquisitiva veintenal, del articulo 1.977 del Código Civil, y en consecuencia opone a su favor la prescripción adquisitiva vía especial de diez (10) años prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, que en este casi se estarían cumpliendo con todos los requisitos exigidos para tal fin como serian:

  1. “La posesión, ya que desde hace dieciséis (16) años, cinco (5) meses y seis (6) días, me encuentro en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, y ejerzo sobre el, mi derecho de propiedad por mi mismo, lo cual satisface a cabalidad con los diez años como mínimo exigidos para poder pedir sea concedida la prescripción adquisitiva aquí anunciada.

  2. Que la misma sea legitima, ya que desde mil novecientos setenta y ocho he permanecido en posesión y como propietario del inmueble en forma pacifica, ya que de ninguna manera he procedido con fuerza ni con amenazas, así como se evidencia la forma pública en que he poseído, por otra parte jamás he pretendido otro derecho sobre el presente inmueble que no sea el derecho de propiedad, por lo cual, jamás ha sido equivoca mi intención de poseer como propietario.

  3. El titulo que me acredita como propietario es un justo titulo, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de San Cristóbal, tal y como se evidencia del documento marcado “A”, y el cual no posee ningún tipo de defecto de forma para que pueda ser considerado nulo y cuya fecha de registro evidencia mas de diez (10) años de antigüedad del mismo.

  4. Por lo anterior expuesto queda debidamente llenos los extremos legales requeridos para adquirir por PRESCRIPCION ESPECIAL, consagrada en el artículo 1.979.”

TERCERO

Que la presente demanda por el objeto mismo en discusión, recae no solo en el ámbito meramente civil, sino que también encuadra dentro de las leyes agrarias, es por lo cual se adhiere a las mismas en los siguientes aspectos:

  1. “En la irrenunciabilidad de los beneficios en ella consagrados, tal y como lo enuncia el articulo 200 de la Ley de Reforma Agraria.

  2. El beneficio de amparo contra desalojos de ocupantes de predios rústicos dedicados a la explotación Agrícola, pecuaria o mixta, ya que en su caso, el terreno en cuestión es utilizado para la cría de ganado y el cultivo de frutos producto de la actividad agrícola, y tal como lo dice en su primer aparte el articulo 148 del la Ley de Reforma Agraria “quedan igualmente amparados contra los desalojos los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante mas de un año, si mantienen un rebaño de ganado cría como principal actividad económica, o si poseen cultivos, siempre que en uno y otro caso realicen un trabajo efectivo.

Documentos anexos al escrito de contestación:

  1. - Copia Certificada del documento compra-venta donde la ciudadana L.M.d.J. vende al ciudadano J.D.C., un lote de terreno propio ubicado en el caserío “Pericos” Municipio San S.d.D.S.C., alinderado así: Este: pertenencias que son o fueron de la Sucesión Zambrano; divide los derrames de “La Loma”; Oeste: Carretera que va a Rubio, Norte: Terrenos que son o fueron de E.S. y A.Z. separa cerca de fique y mojones de piedra y Sur: propiedad que son o fueron de D.V., separa cerca de alambre, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 21/02/1.978, quedando anotado bajo el N° 66, folios 135 y 136 tomo 4, protocolo I. Inserto a los Folios 24 y 25 del presente expediente.

    En fecha 1 de agosto de 1.994, la abogada M.M.d.Q. apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de impugnación (folio 29 vto.) en el cual expuso:

    Impugno el valor probatorio del documento que J.D.C., demandado en autos, opone a los documentos producidos por mis representados, con el cual pretende probar que es propietario del inmueble objeto de la presente causa; por que si bien es cierto que dicho documento está debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público y que no puede ser tachado ni de forma ni de fondo en cuanto a su contenido y firma y demás exigencias requeridas por la Ley, lo que si es cierto es que el inmueble que allí aparece determinado por su situación y linderos y demás datos no es parte ni corresponde con la ubicación linderos y demás datos, no es parte ni se corresponde con la ubicación, linderos y demás datos, con la Finca la Montaña, propiedad integra de mis representados por cuanto nunca ha sido vendida ni en parte ni totalmente a L.M.d.J., vendedora del lote de terreno a J.D.C., esto es, el lote de terreno que L.M.J. le vendió a J.M.C. existe, pero en otro lado, no dentro de los linderos de la Finca La Montaña, además a la Finca La montaña nunca le ha pasado ningún lindero la carretera que va a rubio, pues la carretera que pasa por el puente es la de perico llega hasta agua. En consecuencia, el documento apuesto por el demandado en autos de fecha 21 de febrero de 1.978, bajo el N° 66, folios 135 y 136, Tomo 4, protocolo 1°, y que, como señalé anteriormente corresponde a otro lote de terreno con distinta ubicación y que no es la Finca La Montaña, ni parte ella, no es oponible a los documentos producidos por los demandantes con la demanda, estas son de fecha 12-05-1987 bajo el N° 6, tomo III, folios 16 y 17, protocolo primero, ni al certificado de liberación N° 200-A, de fecha 7 de mayo de 1974, ni al adquirido originalmente por documento Nro. 81, folios 108 al 110, tomo II, protocolo primero del 31-08-1.956, todos los cuales opongo al demandado en autos.

    Pruebas presentadas por la parte demandante durante el lapso de promoción:

    En fecha 02/08/1994, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promueve las siguientes:

  2. -Promueve el mérito Favorable de los autos muy especialmente el valor probatorio de los documentos producidos con el libelo de la demanda, que corren inserto a los folios del 3 al 8.

  3. - Promueve Denuncia hecha por el ciudadano A.M. ante la oficina de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Táchira, de fecha 8 de octubre de 1993. Inserta al folio 31 del presente expediente.

  4. - Promueve testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil testimonial de los ciudadanos:

    • J.A.P.R.

    • B.S..

    • M.d.C.V..

    INFORMES

    1. De La Parte Demandante

      En fecha 10/10/1994, la abogada M.M.d.Q., apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada en autos, presento escrito de informes, en el cual hace una síntesis de la controversia, y solicita que se declare con lugar la presente acción reivindicatoria del inmueble en autos a favor de la parte actora y que por cuanto la parte demanda J.D.C. tiene el conocimiento “…de que la parte del inmueble que ocupa y donde construyó una casa para habitación, no es de su propiedad, se presume que actúo de mala fé y es por esta razón que pido al Juez, exonere a mis representados, como propietarios del inmueble en autos, del deber de indemnizar al demandado por las mejoras…”

    2. De La Parte Demandada

      En Fecha 10/10/1994, el apoderado Judicial Abogado J.M.Á.M., ya identificado en autos, apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano J.D.C. presentó escrito de informes, en el cual hace una síntesis de la controversia, y expuso entre otras cosas:

      La confesión por el libelo de demanda que los accionantes personal y debidamente asistidos proponen la acción reivindicatoria fundamentándola en documento Público, que en el libelo expusieron desde hace algún tiempo resolvieron dejar la finca La Montaña, al cuidado de los caporales, circunstancia aprovechada por el ciudadano J.D.C., quien levanto una casa construida por el Instituto Agrario Nacional sin su consentimiento que el demandado levanto metió ganado, bestias y corto 40 varas de madera, que cerco gran parte de la Finca con alambre de púa.

      Solicita la demanda sea declarada sin lugar alegando que las pruebas lo favorecen en cuanto a la posesión por la propia confesión de los demandantes, que dice tener por más de 16 años prevista en el artículo 780 y 779 del Código civil, referida a que el titulo de propiedad registrado, lleva a favor de los demandados la posesión anterior o posesión continúa desde hace mas de 16 años apoyándose en el artículo 775 del Código Civil, dicen tener mejor posesión, ya que la misma está resaltado no solo en la confesión de los demandantes sino que aunado a ello está la certificación emanada del Instituto Agrario Nacional emitida en San Cristóbal en fecha 29-11-1978, donde la ciudadana R.U.d.C. esposa del demandando ciudadano J.D.C., recibe vivienda rural en el sector Pericos del Municipio San Cristóbal, vivienda construida mediante aporte de materiales de construcción por el Instituto Agrario Nacional y mano de obra de beneficiario

      Documentos anexos al escrito de Informe:

  5. - Certificación de fecha 29 -11-1978, emitida por el Instituto Agrario Nacional, a nombre de la ciudadana R.U.d.C.. Inserta al folio 49 del presente expediente.

  6. - Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 5, de fecha 01-07-1959, expedida por la prefectura del Municipio San Sebastian de la ciudad de San C.d.E.T. correspondiente a los ciudadanos J.D.C. y M.R.U.C.. Inserto al Folio 50 del presente expediente.

    OBSERVACIONES

    En fecha 14/10/1994, la abogada M.M.d.Q., apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada en autos, presento escrito con observación al escrito de informes presentado por la parte demanda en los siguientes términos:

    En el cual hace una síntesis de la controversia, y expuso entre otras cosas:

    impugno el valor probatorio de la certificación expedida por el delegado Agrario del Estado Táchira, traída y consignado a los autos en el acto de informe en razón de que no fue promovida en su oportunidad legal por tanto extemporánea…

    Solicita que el Tribunal declare con lugar la demanda aquí planteada y que en la definitiva le restituya el inmueble de autos a la parte actora con todos sus accesorios y condene al demandado J.D.C. a entregarlo sin plazo alguno.

    III

    PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACION

    1. En fecha 1 de agosto de 1.994, la abogada M.M.d.Q. apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de impugnación (folio 29 vto.) en el cual expuso:

      Impugno el valor probatorio del documento que J.D.C., demandado en autos, opone a los documentos producidos por mis representados, con el cual pretende probar que es propietario del inmueble objeto de la presente causa; por que si bien es cierto que dicho documento está debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público y que no puede ser tachado ni de forma ni de fondo en cuanto a su contenido y firma y demás exigencias requeridas por la Ley, lo que si es cierto es que el inmueble que allí aparece determinado por su situación y linderos y demás datos no es parte ni corresponde con la ubicación linderos y demás datos, no es parte ni se corresponde con la ubicación, linderos y demás datos, con la Finca la Montaña, propiedad integra de mis representados por cuanto nunca ha sido vendida ni en parte ni totalmente a L.M.d.J., vendedora del lote de terreno a J.D.C., esto es, el lote de terreno que L.M.J. le vendió a J.M.C. existe, pero en otro lado, no dentro de los linderos de la Finca La Montaña, además a la Finca La montaña nunca le ha pasado ningún lindero la carretera que va a rubio, pues la carretera que pasa por el puente es la de perico llega hasta agua. En consecuencia, el documento apuesto por el demandado en autos de fecha 21 de febrero de 1.978, bajo el N° 66, folios 135 y 136, Tomo 4, protocolo 1°, y que, como señalé anteriormente corresponde a otro lote de terreno con distinta ubicación y que no es la Finca La Montaña, ni parte ella, no es oponible a los documentos producidos por los demandantes con la demanda, estas son de fecha 12-05-1987 bajo el N° 6, tomo III, folios 16 y 17, protocolo primero, ni al certificado de liberación N° 200-A, de fecha 7 de mayo de 1974, ni al adquirido originalmente por documento Nro. 81, folios 108 al 110, tomo II, protocolo primero del 31-08-1.956, todos los cuales opongo al demandado en autos.

      En relación a este punto el Tribunal, le observa a la parte demandante, que la copia certificada del documento compra-venta donde la ciudadana L.M.d.J. vende al ciudadano J.D.C., un lote de terreno propio ubicado en el caserío “Pericos” Municipio San S.d.D.S.C., alinderado así: Este: pertenencias que son o fueron de la Sucesión Zambrano; divide los derrames de “La Loma”; Oeste: Carretera que va a Rubio, Norte: Terrenos que son o fueron de E.S. y A.Z. separa cerca de fique y mojones de piedra y Sur: propiedad que son o fueron de D.V., separa cerca de alambre, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 21/02/1.978, quedando anotado bajo el N° 66, folios 135 y 136 tomo 4, protocolo I. Inserto a los Folios 24 y 25 del presente expediente. Por ser un documento Público emanado de la autoridad competente el procedimiento adecuado para no hacerlo valer en juicio seria la tacha consagrada en el artículo 440 del código de Procedimiento Civil en consecuencia dicha impugnación no puede prosperar y se desecha. Y ASI SE DECIDE.-

    2. En fecha 14/10/1994, la abogada M.M.d.Q., apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada en autos, presento escrito con observación al escrito de informes presentado por la parte demanda con relación a la impugnación expuso:

      impugno el valor probatorio de la certificación expedida por el delegado Agrario del Estado Táchira, traída y consignado a los autos en el acto de informe en razón de que no fue promovida en su oportunidad legal por tanto extemporánea…

      En cuanto a la Impugnación de la Certificación de fecha 29 -11-1978, emitida por el Instituto Agrario Nacional, a nombre de la ciudadana R.U.d.C.. Inserta al folio 49 del presente expediente. el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil señala:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

      La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

      .

      En consecuencia el Tribunal observa que dicha prueba fue promovida junto con el escrito de informes por la parte demandada y por cuanto no fue acepta por la parte demandante sino por el contrario fue impugnada este Tribunal no le otorga valor probatorio a la citada certificación (folio 49). Y ASI SE ESTABLECE.

      IV

      VALORACION PROBATORIA

      De los documentos anexos al libelo de la demanda por la parte demandante:

  7. - Original de Certificado de Liberación, de fecha 7 de Marzo de 1974, expedido por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones, inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente. El certificado de liberación fue emitido por la autoridad competente, y como se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - Copia certificada de documento compra-venta donde B.R.M. actuando como apoderado de la ciudadana B.M.Z., vende a la ciudadana E.B. unos terrenos propios, situados en el caserío la Tinta, del Municipio San S.d.E.T. protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San C.d.E.T., en fecha 31-08-1956, anotado bajo el Nro. 81, folios 108 al 110, tomo I, del protocolo primero. Inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Copia Certificada del documento compra-venta, donde los ciudadanos A.B., C.J. e I.B., venden al ciudadano A.M. todos los derechos y acciones que tienen sobre un lote de terreno propio, ubicado en el caserío La Tinta del Municipio San S.D.S.C.d.E.T., en fecha 12-05-1987, quedando anotado bajo el N° 6, tomo 3, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del corriente año. Inserto a los Folios 7 y 8 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Documentos anexos al escrito de contestación por la parte demandada:

  10. - Copia Certificada del documento compra-venta donde la ciudadana L.M.d.J. vende al ciudadano J.D.C., un lote de terreno propio ubicado en el caserío “Pericos” Municipio San S.d.D.S.C., alinderado así: Este: pertenencias que son o fueron de la Sucesión Zambrano; divide los derrames de “La Loma”; Oeste: Carretera que va a Rubio, Norte: Terrenos que son o fueron de E.S. y A.Z. separa cerca de fique y mojones de piedra y Sur: propiedad que son o fueron de D.V., separa cerca de alambre, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 21/02/1.978, quedando anotado bajo el N° 66, folios 135 y 136 tomo 4, protocolo I. Inserto a los Folios 24 y 25 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas presentadas por la parte demandante durante el lapso de promoción:

  11. -Promueve el mérito Favorable de los autos muy especialmente el valor probatorio de los documentos producidos con el libelo de la demanda, que corren inserto a los folios del 3 al 8. Documentos que ya fueron valorados por este Tribunal supra.

  12. - Promueve Denuncia hecha por el ciudadano A.M. ante la oficina de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Táchira, de fecha 8 de octubre de 1993. Inserta al folio 31 del presente expediente. Documento privado emanado por la Federación Campesina de Venezuela quien es un tercero ajeno que no fue ratificado en Juicio por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Promueve testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil testimonial de los ciudadanos: J.A.P.R., B.S. y M.d.C.V.. Prueba que esta Juzgadora no pasa a valorar por cuanto dichas testimoniales no fueron evacuadas ni impulsadas por la parte promovente.

    V

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Ahora bien, una vez resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

    El Diccionario de Derecho Usual, de G.C. define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:

    REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…

    REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tienen o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…

    REIVINDICANTE: Quien ejerce la acción reivindicatoria

    .

    El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...

    .

    Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.

    Ahora bien, la propiedad como derecho que es, admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.

    En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Así, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Título de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.

    La presente demanda se fundamenta también en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:

    El legitimado activo es el propietario de la cosa.

    El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda;

    Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

    Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor:

    Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;

    Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y

    La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.

    En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado lo siguiente:

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante

    . …Omisis…

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.

    La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad, para el momento en que va a reivindicar. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

    Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.

    El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.

    En consecuencia, según los aludidos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, a los fines de que prospere la acción propuesta, a la actora le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba de la actora debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.

    A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio, así se observa:

    Llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en su contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.

    Para que el actor en acción reivindicatoria tenga éxito y le prosperen sus pretensiones se requiere que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos de esta acción, cualquiera que falte, será suficiente para rechazar las pretensiones. Estos requisitos son:

  14. - Cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de ella. Ello ha sido cumplido.

  15. - Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante, del que no se encuentre en posesión. Ha probado la parte actora, ser la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende.

  16. - Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante. Este requisito también ha sido cumplido.

  17. - Posesión real o material de la cosa o cuota parte, que se pretende reivindicar por parte del demandado.

    Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En el caso de autos, para probar los dos (02) extremos antedichos, de la reivindicación, por parte del Actor, referidos a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que ése inmueble es poseído ilegítimamente por el demandado, acompaña junto con el escrito libelar, documentos debidamente registrados para demostrar que la parte actora es propietaria de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas y cultivadas, consistentes en matas de guineo, café, fruta verada, mandarina, aguacate, pasto y paja, todo lo cual conforma la Finca la Montaña ubicada en el Caserío la Tinta, Aldea Pericos, Parroquia San S.d.M.S.C., alinderada así; Sur: El Mirador y propiedades que fueron de F.M., Norte: Un callejón y propiedades que son o fueron de E.B., Oriente: propiedades que son o fueron de V.d.H.Z.. Que la referida Finca tiene una extensión aproximada de ocho (8) hectáreas y que la adquirieron así: N.B.d.M. por haber adquirido derechos y acciones al fallecimiento de su madre M.E.B.S., según certificado de liberación N° 200-A, de fecha 7 de marzo de 1974, quien a su vez la había adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 81, folios 108 al 110, tomo II, protocolo Primero, de fecha 31 de Agosto de 1956, y A.M. por haber adquirido todos los derechos y acciones del resto de la Sucesión de M.E.B., según consta de documento protocolizado en la misma oficina de Registro, el 12 de mayo de 1987, bajo el N° 6, tomo III, folios 16 y 17, protocolo primero.

    Afirma el demandante que el ciudadano de nombre J.D.C., por el lindero Oeste, hoy la carretera de Pericos, dentro de la Finca La Montaña levantó una casa construida por el IAN sin su consentimiento, la cual tiene una superficie aproximada de 6 metros de frente por 8 metros de fondo y cuyos linderos son Norte: terrenos de la Finca la Montaña, Sur, con terrenos de la finca la Montaña, Este: con terrenos de la finca la Montaña y Oeste: La carretera de Pericos. Que así mismo metió ganado, bestias y corto 40 varas de madera, sin el permiso de los demandantes, ni del Ministerio del Ambiente y cercó gran parte de la Finca con alambre de púas.

    Ahora bien, el demandado afirma tener posesión y propiedad sobre el inmueble, en calidad de poseedor y actual productor. Y de la documentación que trajo a los autos el demandado, como lo es copia certificada del documento compra-venta donde la ciudadana L.M.d.J. vende al ciudadano J.D.C., un lote de terreno propio ubicado en el caserío “Pericos” Municipio San S.d.D.S.C., alinderado así: Este: pertenencias que son o fueron de la Sucesión Zambrano; divide los derrames de “La Loma”; Oeste: Carretera que va a Rubio, Norte: Terrenos que son o fueron de E.S. y A.Z. separa cerca de fique y mojones de piedra y Sur: propiedad que son o fueron de D.V., separa cerca de alambre, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 21/02/1.978, quedando anotado bajo el N° 66, folios 135 y 136 tomo 4, protocolo I. Inserto a los Folios 24 y 25 del presente expediente, del cual se desprende el derecho de propiedad del demandado ciudadano J.D.C., sobre un inmueble distinto al que desea reivindicar la parte demandante A.M. y N.B.d.M..

    De allí que tenemos que el actor en primer lugar le correspondía la carga de la comprobar su posesión agraria en contraposición a la antitesis que en primer lugar le planteó en su contestación de la demanda, el demandado y de las pruebas ya valoradas sólo se desprende es la tradición de la propiedad. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Luego en relación a la identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado, el Tribunal observa que la descrita en el título presentado por los demandantes A.M. y N.B.D.M.; no se corresponde con la que presenta el demandado, de allí que se evidencia de los autos que los accionantes no demostraron fehacientemente, es decir, no lograron desvirtuar en el debate probatorio la identidad entre el inmueble del cual son propietarios, con el inmueble del cual dicen haber sido despojados por el demandado, ya que no aportaron a los autos alguna prueba no desvirtuable, tampoco demostró que el demandado posee la cosa que se reivindica y que los hace ilegítimamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, esta Juzgadora considera que la parte accionante única interesada en hacer prosperar su acción no logró demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente solo se desprende, que la parte demandante es la propietaria del inmueble que no es el mismo según linderos y medidas que dice la parte demandada ser propietario y poseedor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión, siendo ello un presupuesto material de la acción incoada la pretensión de la actora debe sucumbir. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia este Juzgado considera inoficioso seguir a.e.r.d.l. alegatos y el resto de material probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVO

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos A.M. y N.B.d.M., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-187.992 y V-1.558.637, domiciliados en la carrera 4, entre calles 8 y 9, N° 10 de la ciudad de S.A.d.E.T., en contra del ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.537.574 con domicilio en la Aldea Pericos, Parroquia San Sebastian ciudad de San C.d.E.T..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 2 días del mes de febrero del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA

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