Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

201° y 152°

Demandante: ciudadano C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.640.315, con domicilio procesal en Altos del Pinar, Vereda 4, Casa N° 1-59, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Apoderados Judiciales del demandante: abogadas G.S.D.R. y YUDARKY Y.M.G., venezolanas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.129 y 72.019 en su orden.

Demandada: ciudadana E.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.228.164, domiciliada en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Apoderado Judicial de la demandada: abogado G.A.N.P., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.434.

Motivo: Partición de la comunidad concubinaria, Apelación de la decisión de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de partición de la comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano C.A.L. contra la ciudadana E.D.O., exponiendo que convivió desde el año 1.987 hasta el año 1.997, que mantuvieron una relación permanente, pública y notoria, lo cual quedó demostrado en sentencia definitivamente firme dictada el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Fundamentó la demanda en los artículos 777 y siguientes del Código Civil. Demandó para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a la partición de la comunidad concubinaria existente (f. 1 y 2 y anexos 3 al 14)

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 15)

A los folios 17 y 18 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, la cual fue debidamente practicada (f. 17 y 18).

Mediante escrito del 12 de febrero de 2010 (f. 19 al 22), la parte demandada dio contestación a la demanda y se opuso a la partición, y consignó anexos corrientes a los folios 23 al 39.

En fecha 19 de mayo de 2010, la parte demandante presentó sus pruebas (f. 53 y 54). Y en fecha 20 de mayo de 2010, la parte demandada hizo lo propio y promovió sus pruebas (f. 55 y 56).

En fecha 9 de julio de 2011, (f. 62 al 75) el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva relacionada ab inicio. Decisión que fue apelada el 1° de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte actora (f. 83), la cual fue oída en ambos efectos el 4 de marzo de 2011 (f. 84).

En fecha 11 de marzo de 2011, fue recibido previa distribución el presente expediente por ante esta alzada (f. 86).

Dentro de la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, las partes los presentaron sus correspondientes escritos contentivos de informes (f. 88 al 182 y 184 al 194).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

En el presente asunto ha sido demandada la partición de la comunidad concubinaria fundamentado en el artículo 777 y siguientes del Código Civil.

La parte demandada y apelante en su escrito libelar arguyó:

…PRIMERO: En el año 1997 inicié una relación extramatrimonial con E.D.O.d. cuya relación nacieron dos hijas. Luego de diversas circunstancias que hicieron imposible continuar la vida en común se resolvió nuestra separación la cual se materializó en el año 1.997.

SEGUNDO: Durante la anterior relación y con ingresos provenientes de mi trabajo como albañil y posteriormente como maestro constructor y con mi propio esfuerzo logré construir una casa para habitación…, y sobre un lote de terreno propio que también había adquirido durante la anterior relación concubinaria en fecha (2) de febrero de 1.995, por ante la Oficina Subalterna del registro Público del hoy Municipio Cárdenas del estado Táchira, bajo el N° 45, folios 128-130, tomo 10, protocolo 1, Primer Trimestre, cuya copia anexo marcada “A”.

TERCERO: Ahora es el caso, que habiendo obtenido por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada en fecha nueve (9) de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, expediente N° 33109, cuya copia certificada en fotostato anexo marcada “B”, EL RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. La ciudadana E.D.O., se niega de forma amistosa a realizar la partición del bien inmueble antes anunciado en la proporción de un cincuenta por ciento para cada uno… .

CUARTO: Por las razones antes expuestas es que DEMANDO FORMALMENTE POR PARTICIÓN A E.D.O.…, para que convenga en realizar la partición del bien inmueble conformado por la casa de habitación ya descrita y su lote de terreno sobre el cual se encuentra construida.

.

Por su parte, la demandada en su contestación y oposición, adujo:

…PRIMERO: Niego y rechazo y contradigo categóricamente, en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en mi contra… .

SEGUNDO: Niego y rechazo y contradigo todo lo afirmado por el demandante en el punto primero del libelo de demanda, cuando afirma que ambos mantuvimos una relación extramatrimonial en el periodo de tiempo comprendido desde el año 1.987 hasta el año 1.997… ., ya que i bien es cierto… procreamos dos (2) hijas de nombres L.K. y G.A.L.D., ambas para la presente fecha mayores de edad, nuestra relación de pareja fue ocasional y duró poco tiempo, ya que la misma terminó pocos días después del nacimiento de nuestra segunda hija, exactamente en el año 1.992, y no como lo afirma que hasta el año 1.997, es decir, que no hubo nunca entre ambos una relación NOTORIA, PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, que son condiciones esenciales para hablar de la existencia de una verdadera comunidad concubinaria… .

TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto en el punto segundo del libelo de demanda, en donde el demandante afirma haber construido supuestamente con dinero proveniente de su trabajo personal como albañil y con su propio esfuerzo, la casa para habitación familiar, en la cual es totalmente falso, pues el citado inmueble es propiedad exclusiva mía, ya que por una parte adquirí en el año 1995, año en el cual ya no existía relación sentimental alguna entre ambos, y por otra parte lo hube con ingresos propios provenientes de mi trabajo personal como aseadora dentro de la Gobernación del estado Táchira, y que el mismo fue construido con materiales suministrados a través a través del programa Auto-Construcción de viviendas, sector II, Programa 1105…, debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa del estado Táchira… .

Prueba de todo ello es el hecho cierto de que en el año 2.006, interpuse demanda en su contra por Reivindicación del inmueble, ya que él HABIA INVADIDO Y OCUPADO INDEBIDAMENTE desde el año 2003, el inmueble de mi propiedad.

CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por el demandante, en cuanto a que yo me he negado reiteradamente a realizar una supuesta partición amigable sobre los citados bienes, lo cual es falso por cuanto es el quién desde nuestro rompimiento se ha dedicado hacerme la vida imposible…, porque el esta conciente de que no existe tal comunidad concubinaria y mucho menos existen bienes de la comunidad de gananciales a repartir, puesto que soy yo la única y exclusiva dueña de los mismos.

Los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, consagran:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.

Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

En cuanto a la partición, el autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. I.A.P.E., dejó sentado que:

…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…

Por su parte, los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil, establecen:

Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte demandante trajo a los autos:

-Con el libelo.

  1. - Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en la causa signada N° 33.109. Al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia en cuestión, si bien es cierto, declara con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, no es menos cierto, que de su dispositiva no se desprende fecha cierta con respecto del inicio y del cese de la relación estable de hecho, a los fines de determinar la existencia de la comunidad de gananciales de los bienes a partir.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C. Nº AA60-S-2010-000235 de fecha 27 de enero de 2011, dejó sentado lo siguiente:

    …De manera que, es necesaria una declaración judicial de la unión concubinaria, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.

    La comunidad de bienes nacida de la unión concubinaria finaliza cuando la unión se rompe, lo cual es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

    .

    En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio a tal probanza, por cuanto la misma no indica la fecha de su inicio y de su fin de la relación concubinaria.

    -En la fase probatoria promovió:

  2. - Copia fotostática certificada del documento de compra-venta debidamente registrado, suscrito entre el ciudadano J.G.H. y E.D.O.. Dicho instrumento se valora y aprecia de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la cualidad de propietaria de la parte demandada respecto del bien inmueble objeto de controversia.

  3. - Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en la causa signada N° 33.109. Esta prueba ya fue valorada.

    -La parte demandada trajo a los autos:

  4. - Copia fotostática certificada de las partidas de nacimiento signadas con los números 549, 2.823 y 3.223, a nombre de los ciudadanos G.J.D., G.A.L.D. y L.K.L.D.. En tal virtud, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador valora dichos instrumentos, por tratarse de documentos públicos revestidos de las formalidades de ley. En consecuencia, con tales probanzas queda evidenciado, que la adolescente G.J.D. es hija de la ciudadana E.D.O. y las ciudadanas G.A.L.D. y L.K.L.D., son hijos de C.A.L. y E.D.O..

  5. - Copia fotostática certificada del documento de suministro de materiales de auto construcción de vivienda. Dicho instrumento se valora y aprecia de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la cualidad de beneficiara y propietaria de la parte demandada con respecto del inmueble objeto de controversia.

  6. - Copia fotostática simple de la sentencia dictada en la causa signada N° 5.444. Al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia en cuestión, resulta impertinente a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

    Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión, se observa que durante el iter procesal la parte actora no logró demostrar los requisitos para la procedencia de la su pretensión (partición de la comunidad concubinaria), ya que si bien es cierto, consigna copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declara el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato, no es menos cierto que, la misma no estableció el lapso de duración, es decir, no señala la fecha cierta de su inicio y de su fin, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó la partición de la comunidad concubinaria alegando que la misma fue judicialmente reconocida, ello implica que la carga probatoria pesa sobre su cabeza, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción que el bien inmueble objeto de partición fue habido durante la relación concubinaria, resultando para quien aquí decide que la presente acción debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Por lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye este sentenciador del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente el recurso de apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.S.D.R., el 1° de marzo de 2011 contra la decisión dictada y publicada el nueve (9) de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Partición de bienes de la Comunidad Concubinaria, incoada por el ciudadano C.A.L. contra la ciudadana E.D.O..

TERCERO

se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 9 de febrero de 2011.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

P.A.S.,

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp: 6.717

PAS/AMA/Jsd.-

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