Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-002333

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.C.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.748, domiciliado en la CALLE principal Segunda, casa Nº 42, Chuparin, Puerto la C.d.E.A..-

DEMANDADA: RUSBELIS DEL C.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.708, domiciliada en la calle Las Mercedes, Nº 08, sector E.Z., Puerto la C.d.e.A..

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX-

CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA.

Visto con conclusiones

Vista la Solicitud de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por el ciudadano A.J.C.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.748, domiciliado en la calle principal Segunda, casa Nº 42, Chuparin, Puerto la C.d.E.A.; actuando a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la ciudadana RUSBELIS DEL C.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.708, domiciliada en la calle Las Mercedes, Nº 08, sector E.Z., Puerto la C.d.e.A.. Presentada la solicitud por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. F.Q.F., por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, y quien alego: Que en fecha 17 de noviembre de 2005, comparecieron por ante la Fiscalia los ciudadanos A.J.C.H.F. y RUSBELIS DEL C.G.D.H., a quienes se le levanto acta de comparecencia en la cual no llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda de su hija, por lo que el padre solicito se pase el caso a los Tribunales, y se le conceda la guarda de su hija previo los informes técnicos. Anexó a la solicitud: Acta levantada por ante la Fiscalia y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. (Folios 01-03).-

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana RUSBELIS DEL C.G.D.H.; a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a dar contestación a la presente demanda, advirtiéndoles que en la misma oportunidad se verificará un acto conciliatorio. Asimismo, se ordeno la realización de un informe social en los hogares de los padres y la practica de evaluaciones psicológicas y psiquiatritas a los mismos, comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, librándose las correspondientes boletas. (Folios 05-09).-

En fecha 09 de enero de 2007, se da por citada la ciudadana RUSBELIS DEL C.G.. (Folio 08).-

En fecha 22/01/2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que no hubo conciliación en el presente procedimiento, por cuanto la parte demandante no asistió al auto, contestando la demanda la ciudadana RUSBELIS DEL C.G., debidamente asistida por la Abg. M.F. y expuso: “Rechazo, niego y contradigo lo que dice el ciudadano J.H., no niego que yo tengo pareja, pero yo cuido a mi hija, yo estoy con mi hija yo trabajo y la niña me la cuida mi tía en casa de mi abuela, nosotros llegamos a un acuerdo en cuanto al Régimen y a la Obligación Alimentaría el cual fue homologado por la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, los primeros día se cumplieron pero luego el no fue mas a buscar a la niña y no le dio mas plata, después si le deposito pero no la iba a buscar. Si tuve un problema con mi mama y me moleste con ella, pero igual estoy en mi casa con mi hija, yo tengo como mantenerla y no he dejado de cuidarla, siempre estoy al pendiente de ella y no como dice él, que yo no la atiendo, todo lo de él es celos, le pedí el divorcio y no quiere por nada del mundo. No entiendo el motivo de la Guarda y Custodia por que él no tiene tiempo, de hecho la familia no esta de acuerdo con lo que esta haciendo”. (Folio 10).-

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada ciudadana RUSBELIS GONZALEZ, asistida por la Abg. M.F., consigno escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y diez (10) anexos y promovió las testimoniales ciudadanos J.G.C., A.D.J.B.R. Y A.F.M.F.; cuyo escrito fue agregado y admitido en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 09 de febrero de 2007, y negó las testimoniales por cuanto fueron consignadas el último día de evacuación de pruebas. (Folio 11-49). La parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente procedimiento

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, este Tribunal acordó Diferir la sentencia, hasta tanto conste en autos los Informes Sociales y las Evaluaciones psicológicas y psiquiatricas. (Folio 50).

Del folio 51 al 53 del expediente cursa en autos Informe Psicológico de los padres de la niña de autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de febrero de 2007.

Del folio 55 al 58 del expediente cursa en autos Informe Social elaborado en los hogares de los padres de la niña de autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de marzo de 2007.

Del folio 60 al 63 del expediente cursa en autos Informe Psiquiátrico practicado a los padres de la niña de autos, el cual fue agregado a los autos en fechas 11 y 18 de junio de 2007

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos A.J.C.H.F. y RUSBELIS DEL C.G.D.H., por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadano A.J.C.H.F., padre de la niña cuya Guarda y Custodia se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En el acto de la contestación de la demanda la ciudadana RUSBELIS DEL C.G., “Rechazo, niego y contradigo lo que dice el ciudadano J.H., no niego que yo tengo pareja, pero yo cuido a mi hija, yo estoy con mi hija yo trabajo y la niña me la cuida mi tía en casa de mi abuela, nosotros llegamos a un acuerdo en cuanto al Régimen y a la Obligación Alimentaría el cual fue homologado por la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, los primeros día se cumplieron pero luego el no fue mas a buscar a la niña y no le dio mas plata, después si le deposito pero no la iba a buscar. Si tuve un problema con mi mama y me moleste con ella, pero igual estoy en mi casa con mi hija, yo tengo como mantenerla y no he dejado de cuidarla, siempre estoy al pendiente de ella y no como dice él, que yo no la atiendo, todo lo de él es celos, le pedí el divorcio y no quiere por nada del mundo. No entiendo el motivo de la Guarda y Custodia por que él no tiene tiempo, de hecho la familia no esta de acuerdo con lo que esta haciendo”.

CUARTO

En cuanto a los documentos anexados con la solicitud de la presente demanda como la Partida de Nacimiento de la niña de marras, la misma fue valorada en el particular primero. Y con relaciòn al acta de comparecencia de los ciudadanos A.J.C.H. y RUSBELIS DEL C.G., por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, de fecha 17 de noviembre de 2006; esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada ciudadana RUSBELIS DEL C.G., debidamente asistida por la Abg. M.F.; quien promovió a los testigos J.G.C., A.D.J.B.R. y A.F.M.F.; testimoniales estas negadas por este Tribunal por cuanto culmino el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Consigno constancia de trabajo en la Empresa Servicios Corpvnet C.A; carta firmada por la ciudadana L.C.D.P., tía paterna de la niña y quien cuida la cuida; además los recibos de pagos de la ciudadana L.C.D.P. por sus servicios; tarjeta de control de su hija con el pediatra Dr. C.M.H.; tarjeta de vacunación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; control de vacunas del Hospital “Cesar Rodríguez Rodríguez”; Informe medico del Dr. J.A.B.; RECIPES DE MEDICINAS EMITIDAS POR EL Dr. J.A.B.; además facturas de pagos de Limpiatodo, Autofarmacias SAAS, Automercado Central Madeirense, Juguetería Hobby 2000, Textiles Gams C.A, Farmacia todo Salud C.A, Inversiones Planet Land C.A, Zapatería Bambas, Ortopedica Willians PLC C.A; a las cuales esta Sala de Juicio Nº 01 no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas, por emanar de terceras personas que no son partes en el presente proceso, a través de la prueba testimonial, sin embargo, esta Sala de Juicio Nro. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las tendrá como indicios de los gastos que incurre la niña de marras. Y además consigno: Acta convenio de fecha 27/03/2006, por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente Municipio Sotillo, donde se acordó el Régimen de Visitas para el ciudadano A.H.. Acta convenio de fecha 27/03/2006, por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente Municipio Sotillo, donde se estableció la Obligación Alimentaría par su hija por parte del padre. Homologación de Obligación Alimentaría de fecha 25/05/2006 por ante la Sala de Juicio Nº 02. Y Homologación de Régimen de Visitas de fecha 24/05/2006 por ante la Sala de Juicio Nº 02; a las cuales esta Sala de Juicio Nº 01, le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente procedimiento.-

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, los recaudos que se anexan, tales como: Informe Psicológico realizado por la Lic. YUNAIMY M.C., al ciudadano A.J.H. y a la ciudadana RUSBELIS DEL C.G., por la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario, en el cual se recomienda lo siguiente: “-Atendiendo a los resultados la ciudadana RUSBELIS GONZALEZ se encuentra en condiciones psíquicas adecuadas para continuar su rol como madre. – Necesario que el ciudadano A.J.H. sea evaluado por el psiquiatra para despistaje y /o tratamiento por depresión. – Evaluación psicológica y psiquiatrita de la actual pareja de la ciudadana RUSBELIS GONZALEZ. – Ambos padres deben incorporarse a la Escuela para padres, tendiente a mejorar la comunicación entre ellos para garantizar el equilibrio emocional de su hija XXXXXXXXXXX.” En cuanto al Informe Social practicado por la Trabajadora Social Lic. NOELIA DIAZ, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en el hogar de los ciudadanos A.J.H. y a la ciudadana RUSBELIS DEL C.G., observando en las conclusiones lo siguiente: “Realizado el estudio Social en el hogar de ambos, se concluye que la niña XXXXXXXXXXXXXX, proviene de hogar desestructurado por la separación de los padres, aun unidos legalmente. Ambos padres residen con su familia de origen, los cuales se tratan de hogares estructurados y estables, existiendo buenas relaciones interfamiliares. El padre demanda por guarda debido a que la madre según reporta estableció otra relaciòn de pareja, a la cual describe como “malandro” y dejo “abandonada a la niña con la abuela materna” y la niña debe estar “con ella o con él”, por su parte la madre reporta querer estar con su hija y para el padre el régimen de visitas, e informa que delega el cuidado de su hija a un familiar para cumplir con su jornada laboral. Actualmente se esta cumpliendo el régimen de visitas y pensión de alimentos. La niña XXXXXXXXXXXXXXX, tiene dos años de edad, se reporta sana física y mentalmente. En el aspecto físico habitacional ambas viviendas presentan buenas condiciones”. Y en cuanto a las Evaluaciones psiquiatritas practicadas por la Dra. Y.R., a los referidos ciudadanos, se observo: “RUSBELIS GONZALEZ: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Sin evidencia de enfermedad mental, que impida desempeñar su rol materno” y A.J.H.: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Paciente en el que llama la atención contenido de pensamientos con ideas místico religiosas, casi delirantes, no obstante le a ayudado en su proceso de rehabilitación en la dependencia a sustancias psicoactivas. Sin evidencia de Enfermedad mental que impida desempeñar su rol paterno, bajo supervisión; por todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la p.p. han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto con carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el de defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño, y la condición misma del niño de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomándose en cuenta su condición de niña y la edad; teniendo los padres la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que al estar separados solo uno de los padres ejercerá la guarda y por ende la custodia, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.

El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. En el presente caso, se puede observar que la madre no ha abandonado a su hija, pues reside con ella, tal como se evidencia del Informe Social practicado en el hogar de la misma; lo que me lleva a suponer a esta sentenciadora que no existe una delegación de la guarda por parte de la madre al padre para el cuidado de la misma, sino que la madre esta apta para seguir cuidando y protegiendo a su hija, tal como se evidencia de las Evaluaciones psicológicas y psiquiatritas practicadas a la esta; pues no existe causal alguna que la pueda privar de la Guarda y Custodia de su hija; sin embargo, es importante aclarar como fue explicado anteriormente que ambos padres tienes la guarda de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que es uno de los atributos de la guarda, y la custodia la debe detentar uno solo de los padres, como en este caso, la detenta la madre, además debe de tomarse en cuenta la corta edad de la niña, quien cuenta actualmente con tres (03) años de edad y de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…Los niños que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”; de lo que se deduce que legalmente le corresponde a la madre asumir la Guarda y Custodia de sus hijos menores de siete (07) años y en este caso la niña como lo señalo anteriormente, cuenta con apenas tres (03) años de edad, necesitando esta del amor, cariño, abrigo, protección y seguridad de su madre. Pero esto, no impide que el otro padre pueda orientar, formar, educar y corregir a su hija. Ahora bien cabe destacar que con el Informe Social se puede contactar que la niña se encuentra integrada al hogar materno; además de que el padre no probo sus alegatos, ni más aún nada que lo favoreciera; por lo que esta sentenciadora, en aras de preservar la estabilidad emocional, afectiva e integral de la niña, considera que la misma debe permanecer con la madre, y permitir que el padre tenga suficiente contacto con su hija, para mantener las relaciones paterno filiales necesarias, para que ésta pueda alcanzar un verdadero e íntegro desarrollo. Y así se decide.

OCTAVO

Es por ello que esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Especializa.D.T.d.M.P., Abogada F.Q.F., en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXX, hija de A.J.H. y RUSBELIS DEL C.G., y en consecuencia: ACUERDA que será LA MADRE quien siga detentando la Guarda y Custodia de su hija, como lo ha venido haciendo hasta ahora, no sin recordarle que el PADRE, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a su hija, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hija, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija acuerda que se continué cumpliendo al Régimen de visitas, convenido por los padres de la niña y homologado por ante la Sala de Juicio Nº 02, en fecha 24 de mayo de 2006.- Y así se decide.

Y SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para Padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hija como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, y su asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

TERCERO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al Régimen de Visitas acordado. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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