Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoPartición De Bienes

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación.

Mérida, tres (03) de febrero de Dos Mil Once.

200º y 151 º

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de abril del año 2009, el abogado A.V.R., identificado en autos, en su carácter de Partidor presenta ESCRITO DE PARTICIÓN de conformidad con el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y seis (236) del presente expediente. Por auto de fecha 06 de abril del 2009, se deja transcurrir el lapso legal a los fines que los interesados presentan las objeciones o reparos a la Partición consignada por el Partidor. En fecha 24 de abril del 2009, el ciudadano O.Q.S. en Representación de su hijo menor de edad, OMITIR NOMBRE, identificados en autos, OPONE REPAROS GRAVES de conformidad con el articulo 787 ejusdem. (Folio 240 al folio 241). Por auto de fecha 27 de abril del 2007 se fija reunión con las partes y el Partidor en virtud de la objeción interpuesta, de conformidad con el artículo 786 ejusdem. En fecha 18 de mayo del 2007, tanto la parte demandante como la demandada solicitan al tribunal la suspensión de la causa por un término de quince (15) días la cual se reanudara el día 02 de junio del año 2009. Por auto de fecha 10 de junio del 2009, el Tribunal emplaza a los interesados y al Partidor para una reunión el día 15 de julio del 2009 la cual no se llevo a cabo por la incomparecencia de una de las partes. En fechas posteriores tales como: Quince (15) de julio, veintiséis (26) de octubre, quince (15) de diciembre del año 2009, así como diecisiete (17) de febrero y dieciocho (18) de marzo del 2010 fue imposible la reunión con todos los interesados en la presente causa a pesar del llamamiento hecho por el Tribunal. Esta juzgadora visto que en reiteradas oportunidades se llamaron a las partes interesadas y al partidor para una reunión con la Jueza, de conformidad con el articulo 787 del Código de procedimiento Civil, siendo imposible la comparecencia de ambas partes y el partidor a los fines de llegar a un acuerdo sobre los reparos presentados, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en función de los reparos en comento a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Tal como se refirió en la primera parte de esta decisión, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2009 (folios 240 y 241, con sus vueltos respectivos) la apoderada judicial del ciudadano O.Q.S., quien obra en representación de su hijo codemandado, el adolescente OMITIR NOMBRE, abogada D.D.C.G., hace “OBJECIÓN” (sic) a la partición realizada y consignada en fecha 16 de abril de 2009, por el partidor designado y juramentado por este Tribunal, Abogado A.V.R., (folios 219 al 236). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para decidir sobre lo planteado, hace previamente las consideraciones siguientes: ------------------------------------------

Primera

El proceso de partición constituye un instrumento a través del cual los comuneros, de mutuo acuerdo o mediante juicio, hacen posible o provocan la división de las cosas comunes para adjudicar a cada uno la porción de los bienes proindivisos, conforme a la cuota parte que a cada uno corresponde en ellos. ------------------------------------------------------------------

Segunda

Es por ello que, fundado en un interés social, el Legislador adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, posición que deja expresamente reglada en el artículo 768 del Código Civil, según el cual:------------------------------------------------------------------

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición

. --------------------------------

Por ello, existe la necesidad de un proceso de partición, donde, llegada la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, y el Juez emplaza a las partes al nombramiento de un partidor. ----------------------------------------------------------------------------------

Conforme la norma establecida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el partidor es un auxiliar de justicia, cuya función concluye con la presentación del informe de partición, que debe expresar: ---

A.- Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, que deberá hacerse a través de la cédula de Identidad y demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio. Cuando los bienes de la partición los hayan adquirido los comuneros por herencia, será necesario indicar los datos relativos al causante y la fecha de su fallecimiento, así como el hecho de haberse satisfecho los derechos fiscales correspondientes. -----------------------------------------------------------------------------

B.- La especificación de los bienes y sus respectivos valores, tratándose de inmuebles, se requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida identificación. --------------------------------------------------

C.- El valor de los bienes, que es el elemento necesario para establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. ----------------------------------------------

D.- Las deudas o pasivos, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. ---------------------------------------------------------------------------------------

E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir en la forma más conveniente la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiendo lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil.------------------------------------------------------------

Tercera

Después de presentada la partición, debe ser revisada por los interesados, quienes pueden formular contra ella reparos u objeciones, según lo dispone el artículo 785 del Código de Trámite, el cual dispone:------

Artículo 785.-Presentada la partición al tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

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Asimismo, en los artículos 786 y 787 Codex eiusdem, nuestro legislador distingue entre reparos leves y reparos graves, con relación a la posibilidad de que las partes puedan eventualmente formular sus diferencias u objeciones contra el informe presentado por el partidor.----------------------------

En relación a esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, dictado por la Sala Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, puntualizó sobre los características diferenciales entre ambos tipos de reparos, en los términos siguientes:------------------------------------------------------

Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.----------------------------------------------------------------

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. ----------------------------------------------------

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.--------------------------------------------

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza. De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

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Cuarta

En el caso sub lite, la abogada de la parte demandada traba discusión contra la partición con base a los siguientes argumentos:-------------

1º) Respecto al porcentaje (16,66%) asignado por el Partidor a los ciudadanos S.G.A.R. Y Y.D.B.B.. Afirma la apoderada judicial que a dichos ciudadanos no corresponde dicho porcentaje toda vez que ellos habían adquirido “el resto de los derechos y acciones que correspondían al ciudadano B.A.R.”, conforme a documento aclaratorio Nº 46, protocolizado en fecha 22 de enero de 2007 por ante la Oficina Subalterna (sic) de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M.. Por lo que solicita le sea aclarado el porcentaje exacto que le corresponde a los ciudadanos S.G.A.R. y Y.D.B.B., manifestando que en este sentido lo alegado corresponde a un reparo grave. -----------------------------------------------------------

2º) También aduce la prenombrada apoderada judicial que la ciudadana Z.A.R. (madre de S.G.A.R., OMITIR NOMBRE, LEONELA Y LEONEIDYS Q.A.), junto a sus hermanos O.A.R. Y B.A.R., habrían dado en opción a compra el 27,77 % de los derechos y acciones que les correspondían en las mejoras declaradas en la tercera planta, según documento Nº 03, Tomo Nº 39, autenticado en fecha 06 de mayo de 2008 por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida. Finaliza señalando que el ciudadano YHONNY ESCALONA PEÑA debe ser llamado a formar parte del proceso pues considera que es un coheredero de los bienes adquirido por compra al ciudadano B.A.R..----------------------------------------------

En este estado, advierte quien sentencia que, efectivamente las refutaciones expuestas por la abogada D.D.C.G. en el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2009 se subsumen dentro del concepto que la Sala Civil ha desarrollado como” “reparos graves”, pues estos alegatos planteados por la objetante atañen específicamente al porcentaje asignado por el partidor, abogado A.V., a los ciudadanos S.G.A.R. y Y.D.B.B., y a la circunstancia de que un tercero sea llamado al proceso de partición como coheredero de los bienes de la herencia, por lo que es concluyente que estamos en presencia de reparos graves, y así los califica este Tribunal.----------------------------------------

Quinta

Para resolver sobre lo planteado debe comenzar esta juzgadora por señalar, en primer lugar, que conforme al documento de mejoras y opción de compra de fecha 10 de abril de 2006 (folios 246 al 248 y su vueltos) a que hace referencia la apoderada de la parte demandada, abogada D.D.C.G., la ciudadana Z.A.R. (madre de S.G.A.R., OMITIR NOMBRE, LEONELA Y LEONEIDYS Q.A.), junto a sus hermanos O.A.R. Y B.A.R., declaran lo siguiente: “... HEMOS CONSTRUIDO UNAS MEJORAS sobre las dos plantas o mejoras existentes, es decir una tercera planta...” (sic) (Cursivas y negritas puestas por el Tribunal); y, en segundo lugar , en el mismo documento se advierte que los mismos contratantes junto con el ciudadano YHONNY ESCALONA PEÑA manifiestan: “...hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos UN CONTRATO DE OPCION A COMPRA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones: PRIMERO: EL VENDEDOR da en OPCION A COMPRA AL COMPRADOR EL 27,77 del 100% de los derechos y acciones que nos corresponden, consistente este porcentaje en las mejoras inicialmente declaradas....”(sic) (Cursivas y negritas puestas por el Tribunal). --------------

Así pues, de la forma como aparece redactado el citado documento, esta juzgadora concluye que no cabe la menor duda que el 27,77% de derechos y acciones dados en opción a compra en el citado documento está referido concreta y particularmente a las mejoras construidas, declaradas y dadas en opción a compra, es decir, a la tercera planta levantada por Z.A.R. (madre de S.G.A.R., OMITIR NOMBRE, LEONELA Y LEONEIDYS Q.A.), junto a sus hermanos O.A.R. Y B.A.R., sobre las dos plantas o mejoras edificadas y pre-existentes, en el inmueble objeto de la partición, y no tiene ese porcentaje (27,77%) nada que ver con el inmueble que conforma la herencia como líquido partible, lo cual se deduce de los términos en que fue elaborado el contrato, al declarar EL VENDEDOR y EL COMPRADOR lo siguiente: “..El 27,77 del 100% del valor total de los derechos y acciones que nos corresponden..... en las mejoras inicialmente declaradas” (sic) (Cursivas y negritas puestas por el Tribunal). Siendo que conforme al documento analizado al referirse a las mejoras inicialmente declaradas lo hacen de la forma siguiente: “...HEMOS CONSTRUIDO UNAS MEJORAS sobre las dos plantas o mejoras existentes, es decir, una tercera planta, las cuales consisten en: tres habitaciones, dos baños, oficios, una cocina comedor, una sala y un patio, en un área de noventa y un (91 m2) metros cuadrados, cuyas medidas y linderos son los siguientes:...” (sic) (Cursivas y negritas puestas por el Tribunal).---------------

Resultaría contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que el Tribunal haga referencias distintas a las solicitadas por las partes, cuando precisamente la labor del Partidor incluye la valoración de los bienes hereditarios para poder adjudicar y determinar así la cuota parte que a cada uno de los comuneros corresponde en los bienes objeto de la partición.

En cuanto a la constancia o no en el Informe de Partición sobre ventas anteriores de derechos y acciones sobre el mismo bien común, el Tribunal observa, que de los cuadros demostrativos elaborados por el Partidor para ilustrar la referencia del porcentaje que sobre el inmueble objeto de la partición corresponde a cada comunero, se determina la distribución de tales derechos con arreglo a las documentales traídas al proceso por las partes, y por ser éste de incomoda división en su estructura física, el partidor sugiere, con atinado criterio, la aplicación del artículo 1.071 del Código Civil que establece:-----------------------------------------------------------------

Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

(Cursivas puestas por el Tribunal).---------------

Es por estas razones que el Partidor efectuó la distribución de los derechos comunes y las adjudicaciones respectivas de la forma en que lo plasmó en su informe. --------------------------------------------------------------------------------------

Igualmente en el informe presentado, señala el Partidor:--------------------------

Del análisis realizado de todos los documentos que conforman el expediente quedaron como herederos legítimos y propietarios de los derechos y acciones sobre el 100% del referido inmueble, los ciudadanos: O.A.R. como heredera de una sexta parte del 100% equivalente al 16.66% y por compra de los derechos y acciones de Marta, Aquiles y un derecho a Z.A.R., equivalente a 41,66% para un total de 58,31%; por representación de Z.A.R. entran sus herederos S.G.A.R. a quien como heredero le corresponde un equivalente al 2,82% y por haber adquirido derechos y acciones de B.A.R., equivalente al 16,66%, para un total de 19,48%; OMITIR NOMBRE como heredero le corresponde un equivalente al 2,082% , L.Q.A. como heredera un equivalente del 2,082%, LEONEIDIZ Q.A. como heredera le corresponde un equivalente del 2,082% y Y.D.B.B., le corresponde por haber adquirido los derechos y acciones de B.A.R., el equivalente al 16,66%.

(Cursivas y negritas puestas por el Tribunal).-----------------------------

Estos porcentajes --a juicio de quien juzga-- expresan el valor total del inmueble, o, lo que es igual, el 100% del patrimonio neto a repartir. Esto es, el partidor estableció proporcionalmente la cuota parte líquida y exigible dentro del valor total del patrimonio neto hereditario.--------------------------------

Ahora bien, se observa que la abogada D.D.C.G., --en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano O.Q.S.-, no indicó en las objeciones enunciadas, las cuales este Juzgado distingue como reparos graves, la referida a la controversia sobre el porcentaje actual que corresponde a los comuneros-herederos S.G.A.R. y Y.D.B.B., sobre los inmuebles a partir; es decir, no precisa el quantum de la presunta lesión que dice padecer su representado con la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin embargo, del contenido de las actas se puede deducir claramente el porcentaje que, de conformidad con el orden de suceder, corresponde a cada uno de los comuneros-herederos.------------------------------------------------------------------------

Sexta

Como antes se indicó, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, pero no señalan taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuáles como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, al punto que se hagan reparos graves, y, además, los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y como reparos graves aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.-------------------------------------

El fundamento legal, encuentra su asidero en el artículo 1.120

del Código Civil, en el cual establece: ---------------------------------------------------

Artículo 1120.-Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición

. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Al respecto, la más acreditada doctrina --Planiol y

Ripert--, señala:--------------------------------------------------------------------------------

... en el derecho moderno se confunde la rescisión con la nulidad relativa, que es una sanción legal destinada a hacer ineficaces los contratos en los que se ha violado una norma imperativa, destinada a proteger los intereses de una de sus partes; siendo la rescisión en cambio un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista de que no violan ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de sus partes, en perjuicio de los intereses de una de ellas; o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando uno de los herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede determinada parte alícuota de la porción que legalmente ha debido corresponderle.

(Cursivas puestas por el Tribunal).--------------------------------------------------------------------------------------

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, afirma sobre el particular:-------

Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil.

(Cursivas puestas por el Tribunal).--------------------------------

Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar esta Juzgadora que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, como se aprecia en los dichos de la objetante, al indicar que debido a que su cliente había vendido parte de sus derechos y acciones, el porcentaje asignado por el partidor a los ciudadanos S.G.A.R. Y Y.D.B.B., no era el correcto; resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:--------------------

En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.

(Cursivas puestas por el Tribunal).

El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa, circunstancia que no está planteada en el presente caso. ---------------------------------------------------------------------------------

En el caso concreto, y en consonancia con el contenido del informe del partidor, la partición del único bien objeto de la comunidad hereditaria viene dada en la forma siguiente:------------------------------------------------------------------

PRIMERO

A la ciudadana O.A.R. le corresponde una sexta parte del 100% del valor total del inmueble objeto de partición, equivalente a un 16,66%, por haberla adquirido como heredera directa de F.A.R. y M.T.R.D.A., según Planillas de Declaración Sucesoral Nos 383, del 04 de agosto de 1981, y, 000001, del 03 de enero de 2000. Igualmente, le corresponde un 33,32% por haber adquirido la totalidad de los derechos y acciones de sus hermanos M.A.R. y A.A.R.; y, finalmente, la mitad de los derechos de su hermana Z.A.R., equivalente a un 8, 33%, todo lo cual la hace titular y propietaria de un 58,31% de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la división, conforme consta de documento Nº 39 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 30 de marzo de 2001. Estos derechos fueron valorados por el partidor en la cantidad de Bs. 176.653,75.--------------

SEGUNDO

A la ciudadana Z.A.R., quien de su haber en la comunidad hereditaria sólo se reservó un equivalente del 8,33% del valor total del inmueble por haber dado en venta a su hermana O.A.R. la mitad de sus derechos hereditarios conforme consta de documento anteriormente reseñado. Por esta heredera acuden, por derecho de representación, sus hijos, quedando divido proporcionalmente entre éstos su porcentaje hereditario, a saber: ---------------------------------------

  1. -S.G.A.R., quien entra en la herencia en proporción a un 2,82%, que el partidor en su oportunidad estimó en un monto de Bs. 6.309,06. Asimismo a este ciudadano se le adjudica un derecho equivalente al 16,66% del mismo inmueble, por haber adquirido por compra los derechos y acciones del ciudadano B.A.R. mediante documento Nº 13 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 09 de agosto de 2006. Estos derechos fueron valorados en la cantidad de Bs. 50.472,5. Por lo tanto al comunero S.G.A.R. se le asigna una cuota parte equivalente al 19,48% del total de los derechos y acciones sobre el bien a partir, para un total en bolívares de Bs. 56.781,56.-----------------------------------------------------------------

  2. -OMITIR NOMBRE, como heredero de Z.A.R., se le adjudica un derecho equivalente al 2,82%, valorado por el partidor en la cantidad de Bs. 6.309,06. ------------------------------------------------------------------

  3. -L.Q.A., como heredera de Z.A.R., se le adjudica un derecho equivalente al 2,82%, valorado por el partidor en la cantidad de Bs. 6.309,06.-----------------------------

  4. -LEONEIDIZ Q.A., como heredera de Z.A.R., se le adjudica un derecho equivalente al 2,82%, valorado por el partidor en la cantidad de Bs. 6.309,06.-----------------------------

TERCERO

La ciudadana Y.D.B.B. entra en la comunidad por haber adquirido conjuntamente con el ciudadano S.G.A.R., los derechos y acciones correspondientes al ciudadano B.A.R. mediante documento Nº 13 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 09 de agosto de 2006. Por lo tanto es propietaria de un derecho equivalente al 16,66% del total sobre el inmueble objeto de la partición, derecho este valorado por el partidor en la suma de Bs. 50.472,50.----------------------------------------------------

Séptima

Conclusión.-Este análisis, distribución y adjudicación que realiza el Tribunal tomando en cuenta la documentación obrante en autos, y que es la misma de la cual se valió el Partidor A.V.R., permite establecer la coincidencia numérica planteada en el Informe por presentado por este auxiliar de justicia, tanto en cuanto al porcentaje de derechos distribuidos entre los comuneros, como en cuanto a las adjudicaciones efectuadas; de modo que es en base a las consideraciones anteriores, que esta jurisdicente llega a la conclusión que la Partición está ajustada a derecho y se hizo equitativamente, asignándose a cada comunero su cuota parte representada en derechos y acciones que determinan el 100% del inmueble objeto de partición, consistente éste en un lote de terreno y la casa para habitación sobre él edificada constante de dos (2) plantas, ubicada en el sitio conocido como Las Monjas, Barrio El Palmo, calle 2, Nº 06, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., y, asimismo, que el Partidor cumplió con la exigencia de asignar el valor total del inmueble en proporción a la cuota parte que a cada uno le corresponde en el Único Activo que conforma el patrimonio neto hereditario, por lo que es obligante para esta juzgadora reiterar que la partición presentada por el abogado A.V.R. está ajustada a derecho, ya sí se decide. ------------

Con respecto a la impugnación que hace la parte demandada contra el porcentaje asignado a los ciudadanos S.G.A.R. Y Y.D.B.B. en el inmueble que se divide, esta juzgadora observa que de autos no emerge prueba documental fehaciente alguna, que desvirtué o modifique la distribución realizada por el Partidor y analizada en esta sentencia. Y así queda establecido.----------------

En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda, por lo menos, de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, así como tampoco observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandada, Y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por vía de consecuencia, y en razón de los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente desarrollados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los reparos graves formulados por la parte demandada ciudadano O.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.107.341, de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogado D.D.C.G.H., de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.579, contra el Informe de Partición presentado por el abogado A.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, de este domicilio, en el presente Juicio Civil Nº 17.232, incoado por los ciudadanos S.G.A.R. Y Y.D.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.655.464 y V.-16.980.303 respectivamente domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., a través de su apoderado judicial abogado J.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, con domicilio procesal en el Estado Mérida. Así se decide.------------------------------------------

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 a.m de la mañana. Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacilazgo para hacerlas efectivas.----------------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. A.L.P.R.

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