Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2006-000011

Vista la anterior Acción de Protección, interpuesta por el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.338.982, en su carácter de Presidente de la Fundación de Derechos Humanos del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogada Z.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.582, quien actúa a favor de las niñas XXXXXXXXXXXXX; junto con los recaudos que en ella se mencionan. Désele entrada y fórmese expediente.- Ahora bien, para resolver sobre la admisión de la misma y previo al estudio exhaustivo del caso, este Tribunal previamente observa: Que el ciudadano A.R.M., señala que recibió denuncia interpuesta por la ciudadana G.Y. PINEDA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.401, residenciada en la Calle Bolívar, Barrio 29 de marzo, Sector Las Bateas, Casa Nº 64, al frente de la Bodega comercial “El Pao”, Barcelona del Estado Anzoátegui, madre de una adolescente y abuela de otra adolescente y de dos niñas, de las cuales se puede evidenciar en auto que no existen partidas de nacimientos de ninguna de las niñas y adolescentes que se señalan, quien alega que hace (08) años se le concedió alojamiento conjuntamente con las adolescentes y las niñas en una residencia por parte del ciudadano P.M.C.L., donde han habitado; pero el día 15 de agosto del año 2006, este le notifica que tenia que desalojar de manera inmediata la residencia, pues había adquirido compromisos marital y necesitaba la casa, solicitándole la ciudadana G.P., un plazo de un año (01) para desocupar el inmueble y que si este la Obligaba tenia que indemnizarla por ocho (08) años que tenia cuidando la residencia, siendo negada su solicitud, por lo que ella denuncia lo acontecido por ante Fundafana. Asimismo, señala que se han realizado actos conciliatorios entre las partes, negándose el ciudadano P.C.L., a dar prorroga de un (01) año para que las niñas y adolescentes culminaran sus estudios en la Unidad Educativa donde aun estudian; y además alega que presuntamente este pertenece a la ciudadana J.L.D.C., no teniendo este cualidad para solicitar la desocupación del inmueble en conflicto. Por lo que solicito a este Tribunal la Protección Judicial de los niños y adolescentes a fin de resguardarle su integridad física, espiritual, psicológica, moral y todos sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, tomando en consideración los alegatos expuestos por el accionante en el escrito de Acción de Protección, aclara al solicitante que el procedimiento que debe intentarse es una Medida de Protección y no una Acción de Protección, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 125 y 126 y el órgano competente para interponerlo es ante los Consejos de Protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo129 y 289 Ejusdem. Por cuanto puede observar esta Sala de Juicio Nº 01, que las adolescente y las niñas de autos a los cuales se le solicita resguardarle su integridad física, espiritual, psicológica, moral y otros, son debidamente identificables estando estos dentro de las Medidas de Protección y no de la Acción de Protección, en la cual se señala que estas son procedentes cuando se amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, tal como la dispone el artículo 276 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Entendiéndose por derecho Difuso o Colectivo, aquellos que van destinados o identificados a que quienes la pretenden, son sujetos de un grupo indeterminados y el resultado de esa pretensión, que no es mas que una sentencia, igualmente estaría destinada a proteger derechos que corresponderían a un grupo indeterminado de personas. Estos derechos no tienen un sujeto individualmente identificado, sino que varios sujetos los tienen, es un interés Jurídico en cabezas de varias personas o sujetos de derechos, para que ejercidos adecuadamente, se obtenga una protección o resguardo a ese igual número indeterminado de personas o sujetos que se encuentran en similar situación. Siendo entonces el presente caso no estaría enmarcado dentro de estas condiciones taxativas establecida en la Acción de Protección, siendo procedentes es en la Medida de Protección. Razón por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, concluye en declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Protección y así se decide. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la presente decisión.-

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA. ACC

ABOG. ZULLYS MOY SIFONTES.

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