Decisión nº 38-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BARRERO DE R.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.349.968, comerciante, casada, domiciliada en la ciudad de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.R.G., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.225, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 25 de septiembre de 2006, el cual se encuentra agregado al folio 78 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Terraza Nro. 1, Casa Nro. 21 de la Urbanización El Parque de la población de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: R.B.J.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.123.030, comerciante, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.Z.C., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 71.889.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA

EXPEDIENTE: CIVIL 6123/2005.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución, en el que el abogado J.Z.V., apoderado judicial de la ciudadana B.A.B. de Ramírez, demanda sea declarado ausente el ciudadano J.R.R.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.123.030, comerciante, de este domicilio en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de noviembre de 1985, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.R.B., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Que en fecha 04 de septiembre del 2002, el cónyuge de su poderdante salió de su casa ubicada en la urbanización Los Ceibos, Piso 3, Apartamento 03-02 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho de Estado Táchira en horas de la mañana, a realizar labores propias de la actividad a que se dedicaba (chofer de taxi), para nunca mas volver hasta la presente fecha.

Que múltiples han sido las gestiones hechas por su mandante para tratar de ubicar a su desaparecido esposo, y por familiares, amigos y organismos de seguridad sin resultado alguno.

Que su poderdante presentó la correspondiente denuncia por ante el CICPC con sede en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., y éste emite la correspondiente boleta de control de investigaciones, signado con el Nro. G-171342, y por ante la Fiscalía Novena con sede en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., según expediente Nro. 1590; y que igualmente fue publicado en fecha lunes 21 de septiembre del 2002 en el Cuerpo “B” del Diario La Nación, la nota respectiva.

Que así las cosas, el cónyuge de su mandante a la fecha 17 de junio de 2005 lleva desaparecido un mil cuarenta y tres días, o lo que es lo mismo 2 años, 9 meses y 14 días.

Que durante la comunidad conyugal, adquirieron los siguientes bienes:

  1. - Un inmueble apartamento, ubicado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 10, apartamento 03-02, piso 3 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que consta de sala, comedor, cocina, lavadero, baño, tres dormitorios, tiene una superficie de 61,20 m2, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con al apartamento 03-01 y OESTE: Con el apartamento 03-03, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 2, Tomo IV, folios 54 al 57, Protocolo Primero de fecha 10 de mayo de 1994.

  2. - Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con calle 6, mide 20 metros; FONDO: Con terreno propiedad de A.R. y M.C., mide 20 metros; COSTADO DERECHO: Con terrenos propiedad de L.E.R. y mide 40 metros; COSTADO IZQUIERDO: Con terreno propiedad de A.F. y mide 40 metros, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, registrado bajo el Nro.34, Tomo VII, folios 105 al 107, Protocolo Primero de fecha 25 de septiembre de 1992.

  3. - Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año: 1981; Serial Nro. 1N694BV104257; Placas: AL652T; Serial del Motor: 4BB104257; Color: Blanco; Tipo: Sedán; Uso: Transporte Público; Número de Puestos: 5, según Certificado de Registro emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), de fecha 5 de agosto de 2003.

  4. - Un vehículo Tipo: Cava; Marca: Dodge; Modelo Año: 1959; Capacidad: 3 Toneladas; Serial del Motor Nro: TMP-B261609; Serial de Carrocería: MB-31-31648; Placa Actual: 942PAW; Uso del Vehículo: Carga, según documento otorgado por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 02 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 254 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

  5. - Vehículo Marca: Dodge; Modelo Año: 1970; Color: Rojo; Capacidad del vehículo: 5 Puestos; Serial de Motor: ¾; Serial de Carrocería: 8184284; Placa Actual: AL641T; Uso del Vehículo: Transporte Público, según Certificado de Registro emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), de fecha 8 de diciembre del 2000 y documento otorgado por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 04 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

    Que en virtud de lo expuesto, solicita la declaración de ausencia del ciudadano J.R.R.B., cónyuge desaparecido de su mandante. Fundamenta la acción en los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, y estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 39.500.000,00)

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

  6. - Copia simple del Poder otorgado por la ciudadana B.A.B. de Ramírez al abogado J.Z.V., en la Notaría de Colón, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2005, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 15.

  7. - Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 185, de los ciudadanos J.R.R.B. y B.A.B.F., en fecha 29 de noviembre de 1985, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

  8. - Copia simple de la constancia de recepción de denuncia efectuada por la ciudadana Barrero de R.B.A., en fecha 05 de septiembre de 2002, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría, por la desaparición del ciudadano J.R.R.B..

  9. - Cuerpo “D” del Ejemplar del Diario La Nación de fecha lunes 21 de septiembre del 2002, en el cual aparece publicada la nota sobre la desaparición del ciudadano J.R.R.B..

  10. - Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 10, apartamento 03-02, piso 3 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que consta de sala, comedor, cocina, lavadero, baño, tres dormitorios, tiene una superficie de 61,20 m2, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con al apartamento 03-01 y OESTE: Con el apartamento 03-03, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 2, Tomo IV, folios 54 al 57, Protocolo Primero de fecha 10 de mayo de 1994.

  11. - Copia Certificada previa confrontación con su original, del Certificado de Registro de Vehículos de fecha 05 de agosto de 2003, a nombre del ciudadano J.R.R.B., por un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año: 1981; Serial Nro. 1N694BV104257; Placas: AL652T; Serial del Motor: 4BB104257; Color: Blanco; Tipo: Sedán; Uso: Transporte Público; Número de Puestos: 5.

  12. - Copia certificada del documento otorgado por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 02 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 254 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, a nombre del ciudadano J.R.R.B., por un vehículo con las siguientes características: Cava; Marca: Dodge; Modelo Año: 1959; Capacidad: 3 Toneladas; Serial del Motor Nro: TMP-B261609; Serial de Carrocería: MB-31-31648; Placa Actual: 942PAW; Uso del Vehículo: Carga.

  13. - Copia simple del documento otorgado por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 04 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 173, a nombre del ciudadano J.R.R.B., por un vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo Año: 1970; Color: Rojo; Capacidad del vehículo: 5 Puestos; Serial de Motor: ¾; Serial de Carrocería: 8184284; Placa Actual: AL641T; Uso del Vehículo: Transporte Público, según Certificado de Registro emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), de fecha 8 de diciembre del 2000.

  14. - Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con calle 6, mide 20 metros; FONDO: Con terreno propiedad de A.R. y M.C., mide 20 metros; COSTADO DERECHO: Con terrenos propiedad de L.E.R. y mide 40 metros; COSTADO IZQUIERDO: Con terreno propiedad de A.F. y mide 40 metros, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, registrado bajo el Nro.34, Tomo VII, folios 105 al 107, Protocolo Primero de fecha 25 de septiembre de 1992.

    De la instrucción preliminar:

    Por auto de fecha 04 de julio de 2005, se le dio entrada a la presente causa, y antes de admitirla, se acordó la práctica de las siguientes diligencias:

  15. - Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informen sobre la investigación de la denuncia Nro. G-171342.

  16. - Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe o remitan a este despacho copia certificada del expediente que reposa en esa oficina con relación al ciudadano J.R.R.B..

  17. - A la Inspectoría del T.T. ubicada en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que remitan certificación de datos de los siguientes vehículos: 1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año: 1981; Serial Nro. 1N694BV104257; Placas: AL652T; Serial del Motor: 4BB104257; Color: Blanco; Tipo: Sedán; Uso: Transporte Público; Número de Puestos: 5; 2) Un vehículo Tipo: Cava; Marca: Dodge; Modelo Año: 1959; Capacidad: 3 Toneladas; Serial del Motor Nro: TMP-B261609; Serial de Carrocería: MB-31-31648; Placa Actual: 942PAW; Uso del Vehículo: Carga, 3) Un Vehículo Marca: Dodge; Modelo Año: 1970; Color: Rojo; Capacidad del vehículo: 5 Puestos; Serial de Motor: ¾; Serial de Carrocería: 8184284; Placa Actual: AL641T; Uso del Vehículo: Transporte Público pertenecientes al ciudadano J.R.R.B..

    En fecha 11 de noviembre de 2005, se recibió oficio Nro. 171 de fecha 09 de noviembre de 2005, suscrito por el Comandante de la Unidad Estatal Nro. 61 de T.T., informando que en los archivos de accidentes de ese comando, no se encuentra registrado el ciudadano J.R.R.B..

    En fecha 09 de agosto de 205, se recibió oficio de fecha 27 de julio de 2005, suscrito por el Jede de la Delegación de la Fría “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual remiten copia simple de las actuaciones practicadas por ese despacho en la investigación Nro. G-171-342 donde aparece como víctima el ciudadano J.R.R.B. por uno de los delitos como Persona Extraviada.

    Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.R.R.B. por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida dicha formalidad, sin que hubiese comparecido, se le designó como Defensor Judicial al abogado C.J.Z.C., quien en fecha 24 de abril de 2007, prestó el juramento de Ley y se dio por citado en esa misma fecha.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En escrito de fecha 25 de mayo de 2007, el abogado A.J.R.G., apoderado judicial de la parte demandante ciudadana B.A.B. de Ramírez, promovió:

PRIMERO

El mérito favorable en todo cuanto favorezca su representada.

SEGUNDO

El valor y mérito probatorio de los autos, específicamente de la denuncia que riela en autos signada con el Nro. G-171342, dada en fecha 05 de septiembre de 2002, año desde el cual está desaparecido el cónyuge de su mandante, que reúne los requisitos del artículo 421 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que:

Consta en autos Acta de fecha 24 de abril de 2007, en la cual prestó juramento de Ley el Defensor Judicial, abogado C.J.Z.C., y en esa misma fecha se da por citado en nombre del ciudadano J.R.R.B.. debiendo el demandado dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde 25 de abril del 2007 hasta el 30 de mayo del 2007, ambas fechas inclusive; y de autos se desprende que el Defensor Judicial del demandado no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, observa esta juzgadora, que abierta la causa a pruebas, el Defensor Judicial del demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada vencido el lapso de promoción de pruebas, que transcurrió desde el 06 de julio de 2007 al 02 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia dictada en a los 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:

Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.

Conforme a la doctrina transcrita, la cual aplica quien aquí juzga de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso, al no haber cumplido el Defensor Judicial del ciudadano J.R.R.B., con su carga procesal de Contestar la Demanda, dicha omisión quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaba el derecho de defensa del referido ciudadano. Se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. Y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la presente causa al estado de nombrarle nuevo Defensor Judicial al ciudadano J.R.R.B. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.123.030, comerciante, en razón de la naturaleza de la declaratoria de ausencia, y en virtud de que citado como fue el abogado C.J.G., este no compareció, aunado al hecho de la denuncia que reposa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la presunta desaparición de este ciudadano. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones posteriores al 24 de julio de 2007, fecha en la cual el Defensor Judicial prestó juramento y se dio por citado en nombre del ciudadano J.R.R.B..

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de nombrarle nuevo Defensor Judicial al ciudadano J.R.R.B. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.123.030, comerciante, de este domicilio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2011 . Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

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