Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

Consta en el presente expediente al folio Cuarenta y cuatro (44) acta de fecha 14 de Noviembre del año dos mil cinco, fecha en la cual se celebraría el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante, estando presente la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Publico Abg. Y.R.V., razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha, 18 de noviembre del mismo año, suscrita por el abogado ORANGEL BOGARIN, en su carácter de apoderado de la parte , plenamente identificado en autos, solicita al Tribunal tome en cuenta la excusa por la cual no acudió a la hora señalada para el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, toda vez que le fue imposible motivado a la salud quebrantada de sus hijos. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 22 de Noviembre del mismo año dos mil cinco (2.005), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió a la hora señalada para el Primer Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y a la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 55, 57 y 59 obran las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación del Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y de las partes, debidamente firmadas. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. -------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prologarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prologa es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe

velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas: PRIMERO: Al folio 46 la ciudadana A.C.C.Z., debidamente asistida por el Abogado, ORANGEL BOGARIN, consigna constancia medica, expedida por el servicio de Pediatría del instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME). SEGUNDO al folio 48, constancia medica emitida por la Dra. S.Y.B.M.M.P., TERCERO Al folio 49 c.d.S.d.L. emitida por la bionalista del Ambulatorio el Llano, Lic. Maribel Torres, donde se demuestra los exámenes que se le practicaron al n.S.R.D., constancias que el Tribunal valora conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Valorada las pruebas por esta Sentenciadora y visto lo alegado por la ciudadana A.C.C., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ORANGEL BOGARIN, plenamente identificado en autos. Y por considerar esta Juzgadora que lo alegado son hechos notorios que efectivamente traen a su convicción que la ciudadana A.C.C., no pudo asistir al Primer Acto Conciliatorio a causas no imputables a ella. En base a las anteriores consideraciones y a las constancias médicas, el Tribunal ordena que se celebre nuevamente el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, tanto de las partes, como la notificación de la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia se ORDENA CELEBRAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes como la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, tanto a las partes como a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ----------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 10 días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.----

Sria.

J M/11311.-

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