Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

EXP. 22. 956

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE(S): L.A.S.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.M.P. y J.J.G.V..

DEMANDADO(S): J.L.M.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO(S): RINALDI CALI y G.A..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO. (CUESTIONES PREVIAS).

Narrativa.

El juicio se inicio por DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO, interpuesta por el ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.135, asistido por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 39.297.-------------------

Correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo de de fecha 15 de octubre de 2010, por inhibición procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Mérida.------------------------------------

Al folio 35 obra auto de fecha 18 de octubre de 2010, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil, paralelamente con las actuaciones que deban celebrarse en el presente proceso y se insta a la parte demandante para que consigne los emolumentos correspondientes, a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 22.956.-------

Al folio 36 obra diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por la abogada L.M.M., quien consigno los emolumentos a los fines de librar los recaudos de citación.-----------------------------------------------

Al folio 37 obra auto de fecha 22 de octubre del 2011, en consecuencia se ordena librar boleta de citación al demandado, en los mismos términos establecidos en el auto dictado en fecha 16 de septiembre del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial.-------------------------------------

A los folios 40 al 65 obra sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2010, donde declaro con lugar la inhibición propuesta por el Juez Titular de este Juzgado. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 11 de noviembre de 2010.--------

Al folio 68 obra diligencia de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la abogada L.M.M.P., quien solicito que se libren los recaudos de citación al demandado y se comisione al Juzgado del Municipio Campo Elías para que las haga efectiva.----------------------------------------------

Al folio 69 obra auto de fecha 02 de febrero del 2011, este tribunal ordena comisionar al juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida para que practique la citación correspondiente.------------------------------------------------------

A los folio 71 al 73 obra escrito presentado por el ciudadano J.L.M.Z. asistido por el abogado R.R.C. oponiendo cuestiones previas. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (ver folio 74).----------------------------------------------------

A los folios 75 al 77 obra escrito contradicciones las cuestiones previas presentados por los apoderados de la parte actora abogados L.M.M.P. y J.J.G.V.. Se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 78).----------------

A los folios 80 al 81 obra escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora abogados L.M.M.P. y J.J.G.V.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (Ver folio 82).-------------------------------------------------------

A los folios 84 al 86 obra escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.L.M.Z. asistido por los abogados R.R.C. y G.A.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 87).------------------------------------------------------

Al folio 88 obra diligencia de fecha 13 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano J.L.M.Z. asistidos por los abogados R.R.C. y G.A., quien otorgo poder apud-acta a los abogados R.R.C. y G.A..----------------------------

Al folio 90 obra auto de fecha 13 de junio de 2011, donde este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.-------------------------------

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa.

Motiva

I

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

• Consta en el escrito libelar, que celebró formal contrato de venta a crédito de un vehículo de poco uso con el ciudadano J.L.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.472.843, cuyas características son: Placas: 282 VAZ; Marca Ford; Modelo de Cargo; Año 2007, Color Blanca; Serial de Carrocería: 9BFZCEFY97BB92020, Serial de Motor: 0000036004265; Clase Camión, SV: 9BFZCEFY97BB92020; Tipo: Chasis, originalmente, actualmente Volteo: Uso: Carga, peso 26000: Capacidad 37350. Datos estos que constan en el certificado de registro de vehículo N° 2766065 de fecha 03 de diciembre de 2008, y que se encuentra en posesión de comprador.

• Es de aclarar, que a pesar de que el documento de compra venta firmado de manera privada en esta ciudad de Mérida a los 16 días de abril de 2009, el abogado redactor, lo denominó venta pura y simple, la misma no le es, ya que del mismo contenido del contrato se demuestra que fue una venta a crédito, habida consideración que especifico de manera clara e inequívoca que el precio de la venta del vehiculo era la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Mil Bolívares (BS. 337.000,00), que el vendedor recibía para el momento de la negociación la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) y la cantidad restantes se comprometería a pagarla el comprador a la institución financiera BANFOANDES, a fin de que se liberara la reserva de dominio, y una vez pagada la totalidad, se haría la venta definitiva por ante una Notaria Pública.

• El comprador en forma atrasada pagó las cuotas de 23 de junio de 2009, 23 de septiembre de 2009, 23 de diciembre de 2009, pero es caso que, el Sr. J.L.M.Z., se ha negado a cumplir con sus obligaciones de pagar al blanco, debiendo la cuota de marzo de 2010, junio del 2010, y ya está por vencerse la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2010. Razón por la cual se le ha requerido el pago de las mismas a través de abogados inclusive, manifestado categóricamente que el no va a pagar más nada.

• Sigue dándole uso al vehículo y lucrándose con el mismo ya que lo tiene trabajando, cuya circulación hace por tener los originales de titulo de propiedad y tener un permiso de circulación.

• Tal como se indicara, el mencionado contrato a pesar de haber sido denominado como una venta pura y simple, el mismo es sin lugar a equívocos, lo que la doctrina y la jurisprudencia, ha denominado como una venta a crédito.

• En fin del contenido del contrato, se demuestra que estamos en presencia no de una opción, sino de contrato venta a crédito, también entendido como compromiso bilateral de compra venta. Es de aclarar, que aún si no existiere el contrato escrito, el comportamiento de las partes, reflejan en forma clara un contrato de crédito.

• Nuestra legislación establece los requisitos para la existencia de todo contrato, los cuales son: consentimiento, objeto y causa, al efecto el objeto debe ser algo que pueda ser materia de contrato, bienes muebles, inmuebles, acciones mercantiles, animales, etc., y por supuesto este debe ser licito, es decir, no estar considerado por nuestras leyes como ilícito o ilegal, verbigracia, sustancias estupefacientes, ventas de personas, conocido como trafico de blancas y pare de contar. El consentimiento, tal como lo ha establecido nuestro legislador en el ordinal 1° del articulo 1141.

• Para la existencia de un contrato de venta a crédito, que el comprador no esta cumpliendo su obligación, y que por ello, su asistido esta legitimado, para pedir judicialmente su cumplimiento o su resolución.

• Demanda la resolución del contrato de venta de un vehiculo placas: 282 VAZ; Maraca Ford; Modelo Cargo; Año 2007; Color Blanco; Serial de Carrocería: 9BFZCEFY97BB92020; Serial de motor: 0000036004265; Clase Camión; SV: 9BFZCEFY97BB92020; Tipo: Chasis, originalmente, actualmente Volteo: Uso Carga, Peso 26000: Capacidad 37350. Datos estos que constan en el certificado de registro de vehiculo N° 2766065 de fecha 03 de diciembre de 2008, y que fueron suscrito por vía privada en esta ciudad de Mérida a los 16 días de abril de 2009, a que convenga a ello, a sea condenado por este Tribunal la resolución judicial del contrato, y por vía de consecuencia a entregar el mencionado vehiculo así como sea condenado apagar las costas procesales.

• De conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil, en armonía con el ordinal 5 del articulo 599 ejusdem se decrete secuestro sobre el vehiculo descrito así: vehiculo placas: 282 VAZ; Maraca Ford; Modelo Cargo; Año 2007; Color Blanco; Serial de Carrocería: 9BFZCEFY97BB92020; Serial de motor: 0000036004265; Clase Camión; SV: 9BFZCEFY97BB92020; Tipo: Chasis, originalmente, actualmente Volteo: Uso Carga, Peso 26000: Capacidad 37350 y el mismo sea dado en deposito a su asistido de conformidad con el ultimo aparte del artículo 599 antes citado.

• De la promoción de posiciones juradas de conformidad a lo establecido con el artículo 403 del código de procedimiento civil y 406, solicito se cite a la vez al demandado J.L.M.Z. a fin de absolver posiciones juradas el día y hora que fije este Tribunal.

• Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada, declarada con lugar en la definitiva inclusive con la condenatoria en costas.

• Estimo la presente demanda en la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 337.000,00).

De las cuestiones previas opuestas

Ordinal 6º, 7 ° y 11 ° Art. 346

II

Expone la parte co demandada en su escrito lo siguiente (folios 71 al 73):

• Estando dentro de la oportunidad para dar contestación de la demanda el ciudadano J.L.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.474.843, asistidos por la Abogada R.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.818, opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• De la oposición de cuestiones previas relativa al ordinal 6° del código de procedimiento civil, el cual señala “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado ene el libelo los requisitos que indica 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 específicamente se refiere a el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

• Ciudadano Juez, el demandante no cumple con el mandato de dicho ordinal, en el sentido de que no hace la necesaria “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, ya que pretende la resolución del contrato por incumplimiento.

• En el presente juicio se evidencia de las actas procesales, que el vehículo objeto del presente litigio, tiene una reserva de dominio a favor de la entidad Bancaria BANFOANDES, actualmente Banco BICENTENTENARIO, que es quien puede exigir el pago o por vía extrajudicial o por vía judicial, la entidad bancaria, no a actuado en ningún momento por si mismo, ni a través de representante alguno, es de hacer notar que el actor me delego y cedió la deuda sobre el vehiculo que existe en al entidad Bancaria y, ya le cumplí con el pago pautado en el documento privado y consignado junto con el escrito libelar por la parte actora.

• Artículo 346 ordinal 7° del código de procedimiento civil, el cual establece “La existencia de una condición o plazo pendiente”, el ordinal 7°, cuando se refiere de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del derecho que se reclama, dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto.

• Se evidencia de las actas procesales que el vehiculo objeto de la presente demanda tiene una reserva de dominio a favor de la entidad Bancaria BANFOANDES, actualmente banco BICENTENARIO, y la deuda con dicha entidad se vence en el año 2013.

• Articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:” La prohibición de al ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...” el ciudadano L.A.S.M., parte actora en el presente juicio, demanda una Resolución de Contrato de Venta, invocado que celebro entre nosotros una venta a crédito de un vehículo, vehículo este plenamente descrito en autos, cuando en realidad entre nosotros lo que se celebro fue una venta pura y simple, tal como se evidencia del documento privado y de igual manera se demuestra tanto en el mencionado contrato de venta, así como del contrato de Reserva de Domingo a favor entidad Bancaria BANFOANDES, actualmente banco BICENTENARIO, la existencia de una condición o plazo pendiente”

Escrito de subsanación de la parte actora.

III

Estando dentro de lapso legal para subsanar las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados L.M.M.P. y J.J.G.V..

• Contradice la cuestión previa opuesta según el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se puede leer del libelo de la demanda ella cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 340 ejusdem, el capitulo denominado “ANTECEDENTES”, se establecen todos los fundamentos fácticos en los cuales se basa la demanda, y no como sedicentemente expresa el demandado, de igual manera los fundamentos no sólo de derecho sino jurídicos, entendidos éstos como doctrinales, jurisprudencias y de derecho o normativos propiamente tales, están suficientemente expuestos en el capitulo denominado CUESTION JURIDICA, de igual manera la debida conclusiones, están en la parte in fin de este capitulo en el cual se esboza la parte in fin del artículo 1167 del código civil, que establece que debido al incumplimiento de la partes en el contrato, podrá el demandante pedir a su elección o el cumplimiento o la resolución del contrato.

• Cosa que hizo ya que el petitorio es claro e inequívoco se demanda la resolución del contrato privado firmado, por lo que esta es una forma de retrazar el proceso con una cuestión previa, infundada y mal sana.

• Contradijo la segunda cuestión previa por infundada y alejada de la realidad, ya que condición que existe en el contrato, no está dirigida al demandante vender, sino al comprador aquí demandado, de la lectura del contrato se desprende que el comprador era quien tenía que cumplir con el pago de la deuda bancaria, para que luego de su cumplimiento total, su representado pudiera exigírsele la autenticación de la venta definitiva, cual es más materia de fondo es decir del fondo de la controversia, la cual deberá probar no como mal alega el demandado en su escrito de cuestiones previas con la demanda, sino en la etapa probatoria, después de contestada la demanda. Por lo que solicito que sea declarada sin lugar esta cuestión previa.

• Contradijo la tercera cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11° del articulo 346, no existe plazo pendiente en contra de su representado, por el contrario como antes se dijo el demandado comprador, fue quien tenía primero que cumplir con el pago de la deuda bancaria según el contrato suscrito entre las partes aquí intervinientes, es falso que es una venta pura y simple, aún su indebida denominación por las partes, como se explico en la cuestión jurídica de la demanda. Lo cual también es materia de fondo jamás una cuestión previa, ya que sería adelantar opinión, ya que ese es el tema decidedum de contenida planteada. Solicita que sea declarada sin lugar la presente cuestión previa.

Escrito de Promoción de pruebas parte actora:

Siendo la oportunidad legal para promover, según lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Primero

Promueve el valor y merito jurídico al escrito libelar, donde se demuestra que efectivamente se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil. Visto y analizada la presente prueba este Juzgador hace las siguientes consideraciones en relación al libelo de la demanda la Sala de Casación Civil en sentencia N° 794, de fecha 03/08/2004, apoyada a su vez en decisión de vieja data de fecha 21/06/1984, sostuvo lo siguiente: “…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…”; En tal consideración, atendiendo al criterio de la decisión antes señalada, este jurisdiscente acoge conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por tal razón éste Tribunal no valora el libelo de demanda promovido como medio probatorio. Y así se declara.

Segundo

Promueve el valor y merito jurídico probatorio al contrato privado contentivo de la venta a crédito celebrado entre L.S. y J.L.M.Z.. Visto y analizado la presente prueba se evidencia que es un documento privado que en original fue producido al folio 11, contentivo de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, y en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de compra venta en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Escrito de Promoción de pruebas parte demandada:

Primero

Promueve el valor y merito jurídico del documento de venta pura y simple. Visto y analizado la presente prueba se evidencia que es un documento privado que en original fue producido al folio 11, contentivo de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, y en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de compra venta en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Segundo

Promueve el valor y merito jurídico del certificado de origen del vehiculo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 12 obra el certificado de origen. Este Juzgador le da valor probatorio en virtud que no fue impugnado por la parte demandada, y en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado de compra venta en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Del contrato de reserva de dominio a favor de al entidad Bancaria BANFOANDES, actualmente banco BICENTEANRIO. De la revisión a las actas procesales obra a los folios 14 al 15 Este Juzgador le da valor probatorio en virtud que no fue impugnado por la parte demandada, y en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado de compra venta en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Consideraciones para decidir

IV

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal hace las siguiente reflexión sobre las Cuestiones Previas; en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis. Es por ello que nuestro legislador estableció que en la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada puede dar contestación o puede interponer cuestiones previas. En el presente caso el demandado al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer cuestiones previas, específicamente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6°, 7° y 11°. En este orden de ideas, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil y los cardinales alegados: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestión es previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendiente.

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Primero

En lo que respecta, supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. Visto lo alegado por la parte demandada este juzgador al realizar la revisión minuciosa del expediente, obteniendo de ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda, tal razón este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y así se declara.

Segundo

En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que el objeto de la presente demanda tiene Reserva de Dominio a favor de la entidad bancaria BICENTENARIO, y la deuda con dicha entidad, se vence en el año 2013.

A este respecto el autor F.V. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”). (F.V. B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

En el caso bajo estudio, se observa que el contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, en la cláusula quinta del respectivo contrato se evidencia… “que si se dejase pagar a su vencimiento unas de cualquiera de las cotas estipuladas como abono al crédito y los intereses,… podrá dar por vencido el plazo y procederá la ejecución….”

De lo cual se desprende que existe una condición resolutoria y no condición de plazo pendiente tal como lo hace ver la parte demandada es por ello que este juzgador debe desecharse y declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara.

Tercera

Por ultimo, el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil (...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”

Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio A.R.R., que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada. En tal sentido, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

Decisión

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS de los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, la existencia de una condición o plazo vencido y la prohibición de la ley de admitir la acción. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2°, y del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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