Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

NARRATIVA

-I-

EXPEDIENTE N°: 15.444.

DEMANDANTE: A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.775.930.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.H., R.B. y N.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.302.912, V-9.948.393 y V-10.531.532, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.371, 42.372, 57.513, en ese orden, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 02 de diciembre de 2009, bajo el N° 29, Tomo 398, , el cual corre inserto en estos autos.

DEMANDADO: W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.027.009, domiciliado en Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.C.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.732, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.016, según consta de poder apud acta, que corre inserto en este expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-II-

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda que introdujo la abogada M.H., con el carácter ya expuesto, el día 11 de octubre de 2010, en el cual alegó que su representado, A.T.A., por medio de su apoderada, ciudadana Y.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.028.637, según consta del documento poder debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito de Maturín Estado Monagas, en fecha 30 de Enero de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 1, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1997, cedió en arrendamiento al ciudadano W.J.M., arriba identificado, un (1) Mini Local Comercial distinguido con el No. 4, que mide aproximadamente nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con Mini Local N° 03 Sur: Con Mini Local N°05; Este: Pasillo de circulación, que es su fondo; y Oeste: Con la avenida Juncal, que es su frente.

Se alega que el contrato de arrendamiento consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 126, que la abogada demandante dice haber anexado al libelo de la demanda marcado con el N° “6”.

Igualmente se alega en la demanda que el arrendamiento se pactó por un período de 1 año y 6 meses fijos, contados a partir del día 15 de marzo de 2008, hasta el 15 de septiembre de 2009, pero que por efecto de la prórroga legal arrendaticia consentida por el arrendador el contrato se prorrogó por 1 año de acuerdo al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y sostiene la parte demandada que el contrato de arrendamiento con su prórroga legal venció el día 15 de septiembre de 2010.

Así mismo, se alega en la demanda que la pensión de arrendamiento se pactó en ciento nueve bolívares fuertes (Bs.F. 109,00) para el primer año de arrendamiento, y durante los 6 restantes meses se incrementaría de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, que se alega fue de un 30%, resultando una pensión de arrendamiento de ciento treinta y tres bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 133,90). Y respecto de estas pensiones de arrendamiento alegó la parte actora que el demandado le adeuda la suma de mil seiscientos seis bolívares con ochenta céntimos (BsF. 1.606,80), correspondientes a las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos en los meses siguientes: 15 de septiembre al 15 de octubre; 15 de octubre al 15 de Noviembre; 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2009; 15 de diciembre al 15 de Enero; 15 de Enero al 15 de Febrero; 15 de Febrero al 15 de Marzo; 15 de Marzo al 15 de Abril; 15 de Abril al 15 de Mayo; 15 de Mayo al 15 de Junio; 15 de Junio al 15 de Julio; 15 de Julio al 15 de Agosto; y 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2010, a razón de ciento treinta y tres bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 133,90) por cada mes.

Y basado en los hechos resumidos anteriormente la parte actora demandó, textualmente, lo siguiente: “PRIMERO: Cumplir el contrato de arrendamiento suficientemente descrito en este libelo, y cuyo original se anexó marcado con el No. “6”, y en consecuencia desaloje y entregue a mi representado el mini local comercial distinguido con el No. 4, de aproximadamente nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con Mini Local N° 03 Sur: Con Mini Local N°05; Este: Pasillo de circulación, que es su fondo; y Oeste: Con la avenida Juncal, que es su frente; el cual se encuentra enclavado dentro del inmueble de mayor extensión que mide en total un aproximado de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho céntimos (552,58 mts.2), y cuyos linderos resultantes de la unión de las tres parcelas de terreno delimitadas en el encabezamiento de este libelo son los siguientes: NORTE, con terreno que es o fue de A.T.A.; SUR, con calle Barreto; ESTE, con casa que es o fue de A.T.A.; y OESTE, que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín. SEGUNDO: En pagar a mi representado la suma de UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.606,80), por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, con vencimiento los días 15 de cada uno de esos meses de acuerdo a lo expuesto en este libelo. TERCERO: En pagar las costas del proceso, para lo cual, por concepto de honorarios profesionales de abogado estimo el treinta por ciento (30%) de la suma en que sea estimada esta pretensión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”

La referida demanda fue admitida en fecha 22 de octubre de 2010, ordenándose emplazar al demandado para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, y, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, se dio por citado y en esa misma oportunidad otorgó poder apud acta al abogado J.C.S.L., arriba identificado.

Luego, el día 25 de febrero de 2011, el abogado J.C.S.L., actuando como apoderado judicial del demandado W.J.M., consignó escrito mediante el cual alegó y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda basado en el hecho de que la parte actora dice haber anexado al libelo, marcado con el N° 6, el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 27 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 126, correspondiente al Mini Local Comercial N° 4, que se dio en arrendamiento al demandado W.J.M., pero que lo cierto fue que se anexó otro contrato de arrendamiento correspondiente a los Mini Locales Comerciales Nos. 3, 16, 22 y 23, que se dieron en arrendamiento a la ciudadana B.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.837.767. Y concluye respecto de ese vicio que el contrato que realmente se anexa a la demanda no se corresponde con el del local comercial N° 4 que es objeto del juicio y que el demandado no es parte en el contrato se anexó al libelo. Lo cual, a juicio del apoderado de la parte demandada, “(…) constituye una flagrante violación a los derechos de mi representado (…) a un debido proceso, a la defensa, al trabajo, entre otros (…)”, y basado en esa circunstancia solicitó la reposición de la causa al estado de admitir o no nuevamente la demanda, inadmitiendo la misma, y consecuencialmente se revoque, de manera inmediata, la medida cautelar de desalojo decretada y ejecutada. Luego, en el Capítulo II de ese mismo escrito que la parte demandada consignó el 25 de febrero de 2011, se alegó, como punto previo, que: “Para el caso en esta juzgadora considere improcedente la reposición solicitada en el capítulo primero, con fundamento en los hechos expuestos en el mismo capítulo, es decir, que el actor no acompañó, a la demanda, el documento fundamental para la procedencia de la acción, es que opongo la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

El día 03 de marzo de 2011, la abogada M.H., actuando como apoderada judicial del demandante, consignó escrito mediante el cual respondió la pretensión de la parte demandada contenida en el escrito de fecha 25 de febrero de 2011, señalando que el hecho de no haberse anexado a la demanda el documento identificado en la misma sino otro, no es motivo para reponer la causa sino para que la parte demandada proponga la cuestión previa correspondiente como en efecto lo hizo. Luego, en ese mismo escrito y al referirse a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, admite que la demanda contiene el referido vicio alegado por la parte demandada y señala que se trató de un error involuntario mediante el cual se anexó un documento distinto al mencionado en la demanda, y debido a ello consignó marcado con el N° “6”, el original del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 126, que contiene el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano W.J.M., arriba identificado.

En la misma fecha, 03 de marzo de 2011, la abogada M.H., apoderada judicial del demandante, consignó escrito mediante el cual promovió las pruebas siguientes: 1) Reprodujo el mérito de los autos; 2) Promovió la prueba documental siguiente: documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, siguientes: a) en fecha 07 de julio de 1993, bajo el N° 39, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1993, b) 16 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1972, c) 29 de abril de 1977, bajo el N° 50, Tomo Segundo, Protocolo Primero, d) 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo Vigésimo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2009; 3) Promovió la prueba documental siguiente: Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 7, Tomo 126; 4) Promovió la prueba documental siguiente: telegrama enviado al demandado mediante IPOSTEL, el día 16 de octubre de 2009, y entregado el 22 de octubre de 2009; 5) reprodujo el mérito de las copias certificadas que anexó a la demanda marcadas con el N° 9, correspondientes a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 03 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 04 de marzo de 2011, el abogado J.C.S.L., apoderado judicial del demandado, consignó escrito mediante el cual dice contestar la demanda, y en el mismo alegó lo siguiente: 1) como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, basado en que la parte actora dice que anexa a la demanda el documento marcado con el N° 6, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito con W.J.M., ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 27 de mayo de 2008, bajo el N| 390, Tomo 126, correspondiente al local comercial N° 4, pero que en la realidad no se anexó ese documento sino otro correspondiente a los locales comerciales Nos. 3, 16, 22 y 23, suscrito con la ciudadana B.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.837.767. Y en ese sentido ratificó el escrito que consignó en fecha 25 de febrero de 2011, y solicitó se reponga la causa al estado de que se inadmita la demanda. 2) Como punto previo alegó que, en caso de que el Tribunal desestime la reposición de la causa solicitada anteriormente, con fundamento en esos mismos hechos alega la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma de la demanda. 3) señala que como quiera que desde que se propuso la cuestión previa y se solicitó la reposición de la causa el Tribunal no ha resuelto sobre su petición, procede a contestar la demanda en los siguientes términos: a) rechazó los hechos y el derecho en que se fundamenta la demanda; b) rechazó que el demandante sea el propietario de los 30 mini locales comerciales ubicados en la intersección de la Calle Barreto y Avenida Juncal, y por ende negó que el demandante sea propietario de 4 mini locales identificados con los Nos. 3, 16, 22 y 23; c) rechazó que el demandante haya arrendado al demandado los locales Nos. 2, 24, 25 y 26, e igualmente negó que el demandante le haya notificado alguna presunta prórroga del contrato de arrendamiento y negó haberla recibido; d) rechazó que el demandado haya permanecido en los locales Nos. 2, 24, 25 y 26, e igualmente negó que adeude al demandante monto alguno por cánones de arrendamiento. 4) Alegó que a principios del mes de octubre del año 1993, y luego que un grupo de personas que trabajaban en un terreno frente a los Tribunales donde hoy funciona El Tijerazo, tomaron la decisión de reubicarse en un terreno en estado de abandono, situado en la intersección de la Avenida Juncal y Calle Barreto (frente a la escuela Básica República del Uruguay), el cual limpiaron y comenzaron a construir a sus expensas mini locales comerciales. Y continúa alegando que en el año 1994 apareció un apoderado del ciudadano A.T., ya identificado, diciendo que el terreno es de su representado y que se acordó con él la posibilidad de arrendar el terreno delegando en una sola persona (HAYDE CEDEÑO) la suscripción del mismo, accediendo a ello, y fue así que se construyeron los 30 mini locales. Luego, afirma la parte demandada, en el año 2010 las apoderadas judiciales del demandante les informan que debían entregar los locales y que en esa ocasión le hicieron llegar su desacuerdo porque ellos construyeron los locales comerciales (y entre ellos el demandado) y que esa situación era conocida por A.T., ya identificado, y que además existe un acuerdo de venta del terreno hecha por el mismo propietario. Y señala que los apoderados del demandante se negaron a recibir las pensiones de arrendamiento y procedieron a consignar las pensiones y a levantar títulos supletorios de los locales comerciales. Y concluye afirmando que el demandado es propietario de los locales comerciales Nos. 2, 24, 25 y 26 por haberlos construido a sus expensas. 5) Por último, la parte demandada tachó los documentos siguientes: a) Título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre de 2009; b) contrato de arrendamiento autenticado ante la misma Notaría, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 126.

En fecha 04 de marzo de 2011, el abogado J.C.S.L., actuando como apoderado judicial de W.J., consignó escrito mediante el cual promovió las pruebas siguientes: 1) Testimonial de los ciudadanos O.J.C., ISRAEL MOROCOIMA, BORGMAN BERMUDEZ, BETHZAIDA MILANO, DIONA GÓMEZ, S.T., Z.M., J.M., M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.150.877, 17.723.162, 9.599.278, 10.837.278, 10.302.224, 8.377.962, 3.755.833, 4.690.099, 81.773.432, respectivamente.

El 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se agregaron al expediente las pruebas de la parte demandada.

En la misma fecha 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte actora.

El día 11 de marzo de 2011, la abogada M.H., apoderada judicial del demandante, diligenció solicitando se declare como extemporánea la contestación a la demanda consignada en fecha 04 de marzo de 2011 por la parte demandada, y se tenga como única contestación la consignada por el mismo demandado en fecha 25 de febrero de 2011, ya que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la contestación a la demanda es un acto único en el cual debe proponerse en forma conjunta las cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2011, el tribunal repuso la causa al estado de que se admitan las pruebas de la parte demandada dentro del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandada fijándose el segundo y tercer día de despacho, siguientes, la oportunidad para recibir la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. Dichas testimoniales se declararon desiertas en fecha 22 y 23 de marzo de 2011, por inasistencia de los testigos identificados anteriormente.

El día 07 de abril de 2011, oportunidad para dictar sentencia en esta causa, el tribunal pasó a resolver las incidencias y las defensas previas propuestas por la parte demandada, señaladas anteriormente, a saber: el punto previo referido a la dualidad de escritos de contestación a la demanda consignados por parte la parte demandada el primero en fecha 25 de febrero de 2011, y el segundo en fecha 04 de marzo de 2011, lo cual fue resuelto por este Juzgado declarando la extemporaneidad del escrito consignado en fecha 04 de marzo de 2011, y oportuno el escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2011. Igualmente se resolvió en la mencionada decisión la petición de reposición de la causa solicitada por la parte demandada fundado en el hecho de que no se acompañó a la demanda el documento en el cual se fundamentó la pretensión de la parte actora, lo cual fue resuelto declarándolo improcedente en virtud de que ello no es motivo de nulidad de actos procesales ni de reposición de la causa sino que debe proponerse como cuestión previa. Por último, se resolvió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho de que la parte actora no consignó con el libelo de la demanda el documento fundamental de la misma sino un documento distinto, lo cual fue resuelto por este Tribunal declarándolo con lugar y ordenando que la parte actora subsane el defecto señalado anteriormente en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la mencionada decisión.

En cumplimiento al fallo resumido anteriormente la abogada M.H., en fecha 13 de abril de 2011, consignó escrito mediante el cual dice subsanar la cuestión previa de defecto de forma comentada anteriormente, lo cual hizo consignando el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 126, luego de lo cual esta instancia jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2011, declaró correctamente subsanada la cuestión previa.

Y como quiera que la decisión comentada anterior carece de apelación pasa seguidamente este sentenciador a dictar la sentencia en cuanto al fondo de la controversia, dentro del plazo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los términos siguientes:

MOTIVA

-I-

Como quedó asentado en la narrativa de este fallo la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento descrito anteriormente en el sentido de que el demandado W.J.M., desaloje y entregue a la parte actora el local comercial distinguido con el No. 4, ya identificado, en el hecho de que el día 15 de septiembre de 2010, venció la prórroga legal del contrato locativo, y aunado a esa circunstancia, se alega también que el demandado adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes: 15 de septiembre al 15 de octubre; 15 de octubre al 15 de Noviembre; 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2009; 15 de diciembre de 2009 al 15 de Enero de 2010; 15 de Enero al 15 de Febrero de 2010; 15 de Febrero al 15 de Marzo de 2010; 15 de Marzo al 15 de Abril de 2010; 15 de Abril al 15 de Mayo de 2010; 15 de Mayo al 15 de Junio de 2010; 15 de Junio al 15 de Julio de 2010; 15 de Julio al 15 de Agosto de 2010; y 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2010, a razón de ciento treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 133,90), lo cual hace un total de un mil seiscientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.606,80).

Una vez que el demandado quedó citado al estampar su diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, mencionada en la narrativa de esta decisión, quedó sujeto cumplir las cargas que le impone el proceso, entre otros, a contestar la demanda en la forma que señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual: “En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas, (…) y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.

Como puede apreciarse de la norma parcialmente transcrita, en materia de arrendamientos inmobiliarios la contestación a la demanda debe realizarse mediante un acto concentrado que debe comprender todas, absolutamente todas las defensas previas y de fondo que la parte demandada tenga a bien alegar en su defensa. Sin embargo, al examinarse el escrito consignado por la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2011, puede observarse que en el mismo solo se propuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda que este Tribunal resolvió oportunamente declarándola con lugar y que luego fue correctamente subsanada por la parte actora, pero de ningún modo contestó el fondo de la controversia.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma general que regula el contenido de la contestación a la demanda, prevé que: “En la contestación a la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (…)”.

Resulta prudente observar que, de acuerdo a la norma recién transcrita, el demandado está obligado a contestar la demanda señalando en forma absolutamente clara SI CONTRADICE EN TODO O EN PARTE LA DEMANDA, bastándole para ello decir que la rechaza completamente para que los hechos alegados en la demanda deban entenderse como rechazados, con lo cual habría quedado en cabeza del demandante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, como se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el hecho de que la parte demandada haya guardado absoluto silencio acerca del fondo de los hechos alegados en el libelo de la demanda, es decir, el hecho de que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda rechazando los hechos alegados en el libelo, constituye, a nuestro juicio, el primero de los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de contestación a la demanda por parte del demandado.

La sola omisión de ese deber procesal de contestar la demanda produce como efecto consiguiente que deban tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, a no ser que dentro de la oportunidad prevista para ello el demandado logre probar algo que le favorezca para desvirtuar aquella presunción (juris tantum) que se produce por la falta de contestación a la demanda. Es decir, que la falta de contestación a la demanda trae como consecuencia inmediata la inversión de la carga de la prueba en el demandado, quien ahora, y por disposición del artículo 362 ejusdem, debe probar algo que le favorezca para desvirtuar la admisión tácita de los hechos alegados en la demanda.

De manera que, todos y cada uno de los hechos que el demandante alegó en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertos. Y en el libelo se alegó, entre otros hechos, fundamentalmente, los siguientes: 1) Que el demandante A.T.A., por medio de la ciudadana Y.A., cedió en arrendamiento al ciudadano W.J.M., el local comercial descrito en la narrativa de este fallo; 2) Que el arrendamiento se hizo por tiempo fijo, es decir, por tiempo determinado de 1 año y 6 meses, contados a partir del 15 de marzo de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009; 3) Que la pensión de arrendamiento se pactó en ciento nueve bolívares (Bs. 109,00), mensuales, durante el primer año de arrendamiento, y que luego, durante los seis (6) restantes meses se incrementó a ciento treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 133,90), producto del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en sus boletines, el cual, de acuerdo a lo alegado fue del 30%; 4) que el tiempo del contrato de arrendamiento venció el día 15 de septiembre de 2009, y que su prórroga legal es de un (1) año y que venció el día 15 de septiembre de 2010; 5) que el demandado adeuda al demandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los períodos siguientes: 15 de septiembre al 15 de octubre; 15 de octubre al 15 de Noviembre; 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2009; 15 de diciembre de 2009 al 15 de Enero de 2010; 15 de Enero al 15 de Febrero de 2010; 15 de Febrero al 15 de Marzo de 2010; 15 de Marzo al 15 de Abril de 2010; 15 de Abril al 15 de Mayo de 2010; 15 de Mayo al 15 de Junio de 2010; 15 de Junio al 15 de Julio de 2010; 15 de Julio al 15 de Agosto de 2010; y 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2010, a razón de ciento treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 133,90), lo cual hace un total de un mil seiscientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.606,80); 6) que el demandado no ha entregado el inmueble al demandante a pesar de haber vencido el período de vigencia del contrato de arrendamiento y su prórroga legal.

Pues bien, los hechos resumidos anteriormente, cuya demostración resulta esencial para la procedencia de la pretensión del demandante quedaron tácitamente admitidos por el demandado por el solo hecho de no haber rechazado la demanda dentro de los dos (2) días de despacho que la ley le concede para ello por tratarse de un procedimiento breve, y así se declara.

  1. - Sin embargo, el legislador, en el artículo 362 ejusdem, le concedió al demandado la oportunidad de desvirtuar esa presunción juris tantum demostrando los hechos que le favorezcan. Tales hechos a ser probados por el demandado contumaz, han de ser de tal naturaleza que sean capaces de desvirtuar los hechos que se entienden como presumidos. Es decir, que el demandado debe desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, y que este tribunal resumió anteriormente como los fundamentales para la procedencia de la pretensión perseguida.

    En ese orden de ideas, encontramos que el demandado promovió prueba mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2011, en el cual promovió la testimonial de los ciudadanos O.J.C., ISRAEL MOROCOIMA, BORGMAN BERMUDEZ, BETHZAIDA MILANO, DIONA GÓMEZ, S.T., Z.M., J.M. y M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.150.877, 17.723.162, 9.599.278, 10.837.278, 10.302.224, 8.377.962, 3.755.833, 4.690.099 y 81.773.432, respectivamente. Pero los mencionados testigos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad que les fue fijada para ello razón por la cual se declararon desiertos en fecha 22 y 23 de marzo de 2011, con lo cual advierte el Tribunal que no se desvirtuaron los hechos alegados en el libelo de la demanda y que ya quedaron admitidos tácitamente por el demandado al no haber rechazado total o parcialmente con claridad el fondo de la demanda.

    Mas por el contrario, el Tribunal observa adicionalmente que, la parte actora promovió oportunamente una serie de pruebas documentales como lo son: 1) El contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende (suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión), del cual se demuestra entre otros hechos: a) que efectivamente, como lo alegó el demandante se trata de un contrato de arrendamiento por el tiempo de 1 año y 6 meses contados a partir del día 15 de marzo de 2008; b) que el objeto del mencionado contrato locativo fue un (1) local comercial identificado con el Nos. 4, suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión; c) que se fijó como pensión de arrendamiento durante el primer año la suma de ciento nueve bolívares (Bs. 109,00), mensuales, el cual se incrementaría de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en sus boletines; d) que el arrendador es el ciudadano A.T.A., por intermedio de su apoderada, ciudadana Y.A.R.; e) que el arrendatario es el ciudadano W.J.M., ya identificado. 2) Los documentos de propiedad de las 3 parcelas de terreno contiguas que forman una sola parcela que mide aproximadamente y en total quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho céntimos (552,58 mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de A.T.A.; SUR: con calle Barreto; ESTE: con casa que es o fue de A.T.A.; y OESTE: que es su frente, con la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín. Los referidos documentos que acreditan la propiedad de las mencionadas parcelas de terreno son los siguientes: a) Un inmueble de aproximadamente 205,14 Mts2, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Siete (07) de Julio de 1993, anotado bajo el Nº 39, tomo 2do, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 1.993; cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el Nº “2”; b) Un inmueble de aproximadamente 238 mts2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 1972, anotado bajo el Nº 60, Tomo 2do. Adicional, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 1.972, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcado con el Nº “3”; y, c) un inmueble que mide aproximadamente 109.44 Mts2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 1977, anotado bajo el Nº 50, tomo 2do, Protocolo Primero, 2do. Trimestre del año 1.977, cuya copia certificada se anexó a la demanda, marcada con el Nº “4”. 3) El documento “título supletorio”, que acredita que el demandante sobre las tres parcelas de terreno contiguas que forman una sola parcela, construyó a sus expensas treinta (30) mini locales comerciales de aproximadamente nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts.2), dos baños comunes a los mencionados mini locales comerciales y una entrada principal para acceder a los mini locales. El mencionado documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre de 2009, y se anexó al libelo de la demanda, marcado con el Nº “5”.-

    Los elementos probatorios aportados por la parte actora en nada favorecen al demandado, sino que, por el contrario, contribuyen a corroborar los hechos ya presumidos por la falta de rechazo a la demanda puesto que en el contrato de arrendamiento constan los hechos señalados anteriormente en los literales a, b, c, d, e. De manera que, con su indisposición de probar, el demandado no demostró ningún hecho que le favorezca y que sea capaz de desvirtuar la admisión de los hechos, alegados en la demanda, que quedaron establecidos o demostrados como consecuencia de su falta de rechazo a ella, y así se declara.

  2. - Para que se configure la confesión ficta la petición del demandante no debe ser contraria a derecho, y luego de examinar su petición, consistente en que el demandado cumpla el contrato de arrendamiento por haber vencido el término pactado y su correspondiente prórroga legal, y como consecuencia de ello lo desaloje y lo entregue al demandante; y que también le pague las pensiones de arrendamiento que le adeuda, señaladas anteriormente, este sentenciador encuentra que esa pretensión no es contraria a derecho. Más, por el contrario, el desalojo se encuentra tutelado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya invocación hizo expresamente la parte actora en el libelo de la demanda, así como en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167.

    Y por lo que respecta al pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas, esta sentenciadora observa que, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago de la pensión de arrendamiento, de modo que exigir su pago constituye el ejercicio de un derecho tutelado por el legislador y que, en el particular caso de estos autos, no se excluye con la pretensión principal de cumplimiento del contrato de arrendamiento, materializado en el desalojo y entrega del inmueble.

    Por estas razones, el Tribunal considera que la petición del demandante no es contraria a derecho, y así se declara.-

  3. - Todo lo expuesto anteriormente lleva a este sentenciador a concluir que se encuentran cumplidos, de manera concurrente, los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la confesión ficta del demandado W.J.M., y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasáy, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano A.T.A. contra el ciudadano E.R.G.S., a quien se condena a lo siguiente: “1) Cumplir el contrato de arrendamiento suficientemente descrito en este libelo, y cuyo original corre inserto en estos autos, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 125, y en consecuencia desaloje y entregue a al demandante A.T.A., el local comercial distinguido con el N° 04, de aproximadamente nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (9,20 mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con Mini Local N° 03 Sur: Con Mini Local N°05; Este: Pasillo de circulación, que es su fondo; y Oeste: Con la avenida Juncal, que es su frente. 2) En pagar a A.T.A., la suma de UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.606, 80), por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses suficientemente señalados en este fallo.

    Como quiera que la parte demandada resultó totalmente vencida en el fondo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas.

    Regístrese, Publíquese y Certifíquese un ejemplar de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasáy, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Juez Provisoria,

    Abog. M.B.C..

    El Secretario,

    Abog. P.M.T..

    En fecha 28 de Abril de 2011, siendo las 3:10 P.M., se registró, publicó y certificó la anterior decisión.

    El Secretario,

    Exp. N°: 15.444.-

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