Decisión nº 041 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de abril de 2011.

200° y 151°

DEMANDANTE:

Ciudadano A.D.R.C., titular de la cédula de identidad N° E-82.208.260.

Abogada Asistente de la Parte Demandante:

C.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706.

DEMANDADO:

Ciudadano NOLFER PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 11.303.843.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN- (Apelación de la decisión dictada en fecha 09-12-2010)

En fecha 16-02-2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2.981, procedente del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita por el ciudadano A.D.R.C., asistido por la abogada C.B.C.Á., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09-12-2010.

En la misma fecha de recibo 16-02-2011, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 01 al 03, escrito presentado por el ciudadano A.D.R.C., actuando en su nombre y en su carácter de tenedor legítimo y beneficiario de los cheques objetos del presente litigio, asistido por la abogada C.B.C., en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 451 del Código de Comercio demandó por Cobro de Bolívares, por procedimiento de intimación, conforme a lo establecido por los artículos 640 y siguientes del C.P.C., al ciudadano Nolfer Pacheco, para que conviniera en pagarle o a ello fuese condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles: a) La suma de Bs. F. 7.840,00, que es el monto del capital representado en los cheques emitidos al pago por su obligada; b) La suma de Bs. F. 428,80, por concepto de intereses de mora, calculados al 12% anual correspondiente de los 02 primeros cheques por la cantidad de Bs. 2000 de fecha 19 y 26-02-2010 al 19 y 26-10-2010 para un total de 08 meses Bs. (Bs. 160,00) y los 02 últimos cheques por la cantidad de Bs. 2000 y 1840, de fecha 12 y 19-03-2010, al 12 y 19-10-2010 para un total de 07 meses (Bs. 268,80) todos los demás meses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; c) De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del C.P.C., protestó los honorarios profesionales; d) Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem protestó las costas y los costos del presente juicio; E) La indemnización o corrección monetaria. Alega ser beneficiario de 04 cheques de fechas 19 y 26-02-2010, y 12 y 19-03-2010, signados con los Nros. 02410113. 07640114. 66210115, 10760116, en su orden, cada uno por la cantidad de Bs. 2000,00, los 03 primeros y el cuanto por la suma de Bs. 1.840,00 contra el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) ahora BICENTENARIO, cuyo titular es el ciudadano Nolfer Pacheco, domiciliado en La Fría, propietario de Variedades y Zapatería Maiquetía, los cuales anexó mediante inspección judicial identificada con el N° 14.139 emanada del Juzgado del Municipio, instrumentos cambiarios éstos que a su decir no pudo hacer efectivos por cuanto al realizar la verificación de la cuenta no tenía fondos para cubrir el monto de las cantidades antes mencionadas, las cuales opuso al obligado; que de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 451 del Código de Comercio ha diligenciado el pago de las precitadas cambiarias resultando imposible, no obstante las gestiones amistosas realizadas para tal fin. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 8.268,80, o su equivalente a 127,21 U.T que comprende el capital representado en el instrumento cambiario, conjuntamente con los intereses moratorios, más los honorarios profesionales; el valor de las costas y costos del presente juicio, estos últimos calculados prudencialmente por el Tribunal conforme a los establecido por el artículo 646 del C.P.C. Solicitó a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, se decretara medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado los cuales señalará en su oportunidad y para lo cual pidió se comisionara al Tribunal Ejecutor de medidas correspondiente. Anexó recaudos.

Del folio 20 al 25, decisión dictada en fecha 09-12-2010, en la que el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640 y siguientes del C.P.C., declaró inadmisible la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio; dada la naturaleza de la decisión no condenó en costas.

Mediante diligencia de fecha 16-12-2010, el ciudadano A.D.R.C., asistido por la abogada C.B.C.Á., apeló formalmente al pronunciamiento de fecha 09-12-2010.

Al folio 27, auto dictado en fecha 22-12-2010, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, según lo establecido en el artículo 891 del C.P.C., y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 16-02-2011.

Por auto dictado por esta Alzada en fecha 02-03-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, por la parte demandante A.d.R.C., asistida por la abogada C.B.C.A., contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintidós (22) de diciembre de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 02/03/2011, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, la parte demandante A.d.R.C., asistida por la abogada C.B.C.A., contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, por faltar el protesto del cheque.

El procedimiento monitorio o por intimación utilizado, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En el juicio de intimación el Juez tiene la posibilidad de declarar la demanda inadmisible por auto razonado, en los casos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Alzada)

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si es o no admisible la demanda de intimación para el cobro de un cheque no protestado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0345 de fecha 02/11/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-0345-021101-0026-00007.htm)

De lo anterior, esta Alzada considera imperativo el acompañamiento del protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, evitando su levantamiento oportuno, la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando las acciones legales e impidiendo el inicio de los lapsos de prescripción.

Sobre cómo debe contarse los lapsos de caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-00606-300903-01937.htm)

Al concatenar todo lo anterior con los autos, esta Alzada encuentra que los cuatro (04) cheques demandados por la vía de intimación no fueron protestados, sino que se practicó una inspección judicial en la sede del Banco Bicentenario (folios 05 al 18), contradiciendo la exigencia del artículo 452 del Código de Comercio, ya que textualmente se indica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”, por ser el protesto una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil quien puede levantarlo, siendo evidente que se debe levantar únicamente un protesto por ser la prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque y jamás una inspección judicial. Así se precisa.

En conclusión, este Juzgador considera que la demanda interpuesta por el ciudadano A.d.r.C., es inadmisible de conformidad con el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado del libelo el protesto de los cheques demandados, ya que el mismo es la prueba idónea para hacer constar la falta de pago, siendo apropiado el criterio tomado por el a quo en el fallo recurrido, consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación propuesta, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, por la parte demandante A.d.R.C., asistida por el abogado C.B.C.A., contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio”

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 11-3631

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